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Nulidad De Contrato De Cesion De Derechos Y Acciones HereditariosJURISPRUDENCIA Nulidad de contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios
Se confirma la sentencia que había desestimado la demanda de escrituración intentada el actor y hecho lugar a la reconvención articulada declarando que el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios era un instrumento nulo de nulidad absoluta. Entendió que se encontraba acreditada la maniobra de defraudación generada en perjuicio del demandado al que le habían hecho firmar bajo engaño el contrato de cesión sin las formas legales, con una maniobra de pago de cheques ficticia por un precio notoriamente inferior al valor de los bienes inmuebles en juego.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a primero de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MAZZIERI, ROBERTO -SU SUCESIÓN- c/DURANTE, DANIEL s/ESCRITURACIÓN y su acumulada”, del Juzgado Civil y Comercial N° 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.1158/1198 vta.? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo: 1.- En estos autos acumulados se ha dictado sentencia única en la que se resolvió desestimar la demanda de escrituración intentada por Roberto Mazzieri, haciéndose lugar a la reconvención articulada por Daniel Oscar Durante y declarando que el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios es un instrumento nulo de nulidad absoluta. Por otro lado y en lo que concierne a la acción acumulada, se dispuso el rechazo de la demanda de escrituración, cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por Oscar Fernando Montenovo con costas. Rechazó además en su resolución la incidencia de percepción de la seña procurada por el demandado Daniel Oscar Durante, ordenando su devolución con más los intereses, con costas al mencionado Durante. Disconformes todos los protagonistas con algún segmento de lo decidido apelan el decisorio y expresan sus discrepancias en sus respectivos memoriales de agravios glosados a fs. 1227/1230 (Mazzieri), 1231/1238 vta. (Durante) y 1239/1241 (Montenovo). Agregada la presentación del único replicante (fs. 1248/1255), quedó el proceso en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito como da cuenta la providencia de fs. 1256. 2.- Razones de orden lógico me obligan a abordar prioritariamente el recurso de Mazzieri que brega por la revocación del fallo en cuanto rechaza su pretensión escrituraria sustentada en el instrumento de cesión de derechos hereditarios que acompañara a su escrito inicial. En tal labor encuentro pertinente destacar que este Tribunal viene repitiendo a diario -en tanto a diario le toca juzgar situaciones que prestan sustento fáctico al juicio- que expresar agravios, en su prístina acepción significa tanto como la tarea de refutar y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho que contenga la sentencia, como así que la impugnación que contra ella se intente debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo. Y ha dicho también siguiendo así el criterio jurisprudencial general, y que lo es incluso de la casación provincial, que “todo lo que no ha sido motivo de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del “A quo” gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de Alzada” (Expte. 11901, sent. del 20/10/2015; RSD 180-92, f° 592 y RSD 50-01, f° 180, entre otras de nuestro registro). Por lo demás y, finalmente, también hemos señalado que la expresión de agravios no puede ser una mera disconformidad con lo resuelto, la simple oposición de un parecer diverso al criterio sostenido por el juzgador primero, ni la cómoda alternativa de repetir conceptos ya considerados por el autor de la sentencia apelada. Un paciente contacto con el discurso que el recurrente ha creído pertinente decir a guisa de impugnación del decisorio de fs. 1158/ 1198 vta., convence -fuera de toda duda- de que en la especie nos encontramos ante un claro supuesto de insuficiencia recursiva (arts. 260, 261 y 266 del C.P.C. y C.). Y es que nada ha hecho el apelante para atacar con la requerida idoneidad -que en el caso se logra con la realización de una crítica concreta y razonada- una sentencia que ha dado con largueza las razones de que se ha valido el Magistrado para resolver del modo en que lo ha hecho, sin demostrar el error que atribuye con el condigno correlato discursivo. Notorizo así que el decisorio para dar solución al conflicto ha brindado una pluralidad de argumentos que de seguido y en prieta síntesis menciono, recordando que la pretensión de escrituración que fuera objeto de repulsa fue sustentada en el convenio de cesión de derechos y acciones hereditarias que Daniel Durante tuviera en relación a la sucesión de Derli Leonor Durante (fs. 7). Así señala el A quo que si bien aquella documentación fue suscripta por Durante en beneficio de Roberto Mazzieri, la pluralidad de pruebas colectadas en estos obrados y en las causas penales ofrecidas permiten acreditar debidamente que ello respondió a una maniobra de defraudación generada por Roberto y Jorge Mazzieri en perjuicio del demandado Durante, haciéndole firmar clandestinamente -con artilugio y engaño- un supuesto contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios sin las formas legales, con una maniobra de pago de cheques ficticia por un precio notoriamente inferior al valor de los bienes inmuebles en juego. De tal modo en su extenso decisorio precisó el Juzgador cada una de las probanzas de las que se desprendía aquel proceder. Adquiere aquí especial relevancia citar a los efectos del tratamiento recursivo, la llamativa operatoria de cobro de los cheques que habrían sido dados como contraprestación por aquella cesión, los cuales no fueron firmados, ni endosados, ni percibidos por Durante. Citando y haciéndose eco de la pericia caligráfica, el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires y las declaraciones del empleado de dicha institución vertidas en la Investigación Penal remitida, desprende el Juzgador la inusual maniobra de percepción y depósito de las sumas llegando a la conclusión de que los cheques fueron falsamente endosados por Jorge Mazzieri y percibidos indirectamente por el mismo a través de su contador Entesano. Fortalece su conclusión trayendo a colación la opinión del Juez de Garantías al formalizar su elevación de la causa a juicio en la causa penal N° 2793 de trámite en el Juzgado en lo Correccional N° 1 (fs. 2284/2300), en cuanto tiene por probado que a Durante se le hizo firmar bajo engaño un sobre de la asociación “Pintores sin manos” que luego sería presentado como el contrato de cesión, y los informes y pericias que derivaron en la imputación de la defraudación por la citada maniobra de falsos endosos y percepción por el citado contador, quien confirmara con su declaración en sede represiva que los importes de los cheques percibidos los entregaba a Mazzieri y éste los volvía a depositar. En pos de tener por inexistente el perfeccionamiento de la cesión, destaca también el Juez de grado que en modo alguno le fue concedida la posesión de los predios heredados al mentado Mazzieri, quien sin el consentimiento de Durante da autorización a Olivo a ingresar a la casa de Conesa que estaba desocupada y, por la fuerza, usurpa el campo rompiendo el candado e ingresando al predio rural para explotarlo. Tales hechos son acreditados -según el sentenciante- con la absolución de Roberto Mazzieri, declaraciones testimoniales de Nancy Pardo, Omar Lucié, interdicto N° 99453 de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 Deptal. e IPP N° 16-00-10466-08 y sucesión N° 81.079 de trámite por ante el mismo Juzgado civil, entre otras constancias probatorias que allí cita y describe. Destaca el decisorio la evidente desproporción del precio acordado con el valor de los bienes cedidos, dando cómo mínimo valor posible de mercado la suma de $ 1.360.000 cuando el presunto negocio se fijó en $ 340.000. Alude allí el resultado de la pericia de valuación realizada por el martillero Rodolfo Arévalo (196/197 y 223/250), la efectuada por la ingeniera agrónoma Karina Tramelli (fs. 1036/1039), y los informes de los martilleros Yosel Cartey (fs. 1043), Horacio Venier (fs. 1044) y Nelo Ruiz (fs. 1045). Sin perjuicio de todo lo expuesto respecto de la falta de confección, pago y perfeccionamiento de la cesión de acciones y derechos hereditarios, señala el Juzgador primero que dicho documento no respetó las formalidades específicas y sacras que establece el Código velezano (aplicable en la especie) determinando que el instrumento es nulo y de nulidad absoluta, por no habérselo hecho por escritura pública de conformidad con lo previsto en los arts. 986 y 1184 inc. 6 del citado código, que debe ser declarada incluso sin petición de parte (arts. 1044 y 1047 del CC) por lo que hace lugar a la reconvención articulada por Daniel Durante determinando la nulidad absoluta del contrato cesión de derechos y acciones hereditarios, con costas. El recurrente se desentiende prácticamente de aquellos fundamentos y en su memorial transcribe aisladas afirmaciones del pronunciamiento y sobre ellas, en una suerte de paralelismo presenta su disconformidad reiterando lo ya expresado en su demanda. Así, destaca, que lo trascendente es que Durante firmó la cesión y que ello está probado, mas omite desarrollar una crítica concreta y pormenorizada a toda aquella operatoria de engaño que describiera el sentenciante como determinante de aquella suscripción, circunstancia que deja sin apoyatura el argüido pago del que da cuenta el instrumento y sobre el que apuntala la crítica el memorialista. Desde este punto de vista, carente de toda implicancia e irrelevante se exhibe aquí el hecho de que se haya desconocido la firma por parte de Durante o que haya hecho caso omiso a la intimación que le cursara Mazzieri para la realización de la escritura ante el Notario Leopoldo Cirio, en tanto el engaño urdido y del que da cuenta con pormenorizada descripción el A quo en su decisorio excusaban no sólo el desconocimiento de la firma por Durante, sino también la aquiescencia a toda observancia de las obligaciones allí establecidas. La liviandad del memorial para conmover el decisorio se exhibe claramente con los restantes puntos de agravios en los que segmenta una tenue discrepancia con la valoración de los elementos incorporados a la causa penal aludiendo a la precariedad de los mismos en base al resultado que obtuviera la investigación, finiquitada por la declaración de sobreseimiento por prescripción de los Sres. Mazzieri, mas es sabido que las constancias incorporadas a la causa penal -valga señalar que ha sido el propio quejoso quien al evacuar la reconvención ofrece aquella investigación penal (ver fs.150/152 y 155vta. y 158 in fine)- resultan hábiles y verosímiles, no habiéndose expuesto argumentos que mellen su idoneidad y credibilidad que a los dichos y evidencias allí incorporados corresponde asignar. Señala el recurrente que no se probó que Mazzieri ingresara por la fuerza, empero omite referenciar y poner en crisis los elementos valorativos que tuvo en cuenta el Juzgador para arribar a tal aserto y sabido es que cuando hay pruebas sustentadoras del razonamiento del sentenciante, debe demostrar el recurrente para satisfacer adecuadamente su carga procesal la extralimitación en la apreciación de las reglas de la sana crítica o indicar las razones fundadas por las cuales las bases probatorias carecen de eficiencia o, en su caso, por las que deben ser descalificadas. Símil déficit se exhibe en la consideración del monto de la operación y su vil valor, reiterando parcialmente los términos de su impugnación al dictamen del perito Arévalo, soslayando que en el decisorio se citan una pluralidad de dictámenes e informes que corroboran aquella tasación. Pero además viene aquí a incorporar argumentos que no fueron introducidos en el responde de la reconvención y que resultan -por ende- inabordables, como son aquellos que aluden a las amenazas de muerte por parte de delincuentes y demás gastos que debería afrontar que, además, no dan soporte argumental de razonabilidad a la tamaña desproporción del precio acordado con relación al valor real de los bienes heredados por Durante. Pero quizás lo más relevante para destacar la fragilidad del remedio recursivo se evidencia en la ausencia de toda crítica concreta y pormenorizada a una de las motivaciones cardinales de la declaración de nulidad de la citada cesión, cual es aquella que alude a la omisión de la formalidad escrituraria y sobre la cual no ha expresado el quejoso refutación argumental alguna. Como correlato forzoso de aquella deficiencia recursiva que trae aparejada como consecuencia el tácito consentimiento de los puntos del fallo no controvertidos o inadecuadamente impugnados por el apelante (cfr. Morello y otros “Códigos Procesales..” T.III, pág. 342, Seg. Ed. reelab. y ampliada Ed. Abeledo Perrot; Loutayf Ranea, Roberto “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T.2, pág. 170 y sgtes. Ed. Astrea 2009; De Santo “Tratados de los Recursos”, pág. 338 y sgtes. Ed. Universidad, seg. ed. Actualizada; Palacio-Alavarado Velloso “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación”, T. VI, pág. 393 y sgtes. Ed. Rubinzal Culzoni; Peyrano “Nuevas Herramientas Procesales -III, pág. 291 y sgtes. Rubinzal Culnzoni), propongo a mis colegas opinantes se disponga la desestimación del remedio intentado, con expresa imposición de costas de Alzada al recurrente perdidoso (art. 68 del CPCC). 3.- Los restantes memoriales apuntan a la acción promovida por Montenovo. Éste discrepa con la imposición causídica; Durante, en cambio, disiente con la condena a restituir el importe de $ 60.000 que abonara el primero como seña y, subsidiariamente, para el caso que se confirme la sentencia, con la imposición de costas que dicha incidencia contiene. Procederé seguidamente a analizar cada una de dichas cuestiones partiendo de aquella que refiere a la obligación de devolver la seña de $ 60.000 acordada en el instrumento de fs. 732. Cabe destacar que el Juez de la instancia primera, al entender que ambas partes contribuyeron en el fracaso de las negociaciones tendientes a completar el negocio jurídico de compra venta del inmueble rural, dispuso que era pertinente únicamente la restitución del valor de la seña entregada, con más los intereses a la tasa pasiva más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la percepción del importe y hasta el efectivo pago. Ingresando en la tarea revisora que nos ocupa, encuentro prudente señalar que en orden a la naturaleza del pago que allí se formaliza a través de los cheques percibidos por Durante y más allá de las disquisiciones que contiene el decisorio al respecto y las que esbozaran los contendores en los escritos constitutivos de esta litis, lo cierto es que claramente delimitaron los firmantes que el monto allí abonado era en concepto de “seña” y a fin de garantizarse el vendedor y comprador “la transferencia y pago” del bien rural con neta aplicación al caso del art. 1202 del Código Civil (cfr. cláusula cuarta). De allí entonces se desprende de modo inequívoco que las partes quisieron garantizar la seriedad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas robusteciendo la voluntad expresada en el negocio, mediante la entrega de una suma de dinero como adelanto del precio (cfr. último apartado de la cláusula cuarta del citado convenio) y de algún modo posibilitando el arrepentimiento, supuesto en el cual si éste es expresado por quien recibió la seña debe devolver el doble -tal como emerge de la remisión que los acordantes hicieran al art. 1202 del código velezando-, y si lo hace quien la pagó, la pierde. Ahora bien, arguye el demandado que hubo en el sub examine una situación clara de inobservancia por parte de Montenovo equiparable al arrepentimiento-incumplimiento que prevé el precepto legal citado y que justifica la pérdida de la seña, al no haber cumplido el comprador con el pago del importe convenido (40% del valor) en el plazo establecido en la cláusula quinta del mencionado instrumento. Además sostiene que de su parte existió un íntegro acatamiento a las obligaciones acordadas, ya que hizo las gestiones necesarias para la suscripción del boleto definitivo y no debía entregar nada al momento de aquel pago reclamado, ni finalizar trámites sucesorios, pues el otorgamiento de la escritura se haría contra el saldo restante, resultando además que el adquirente conocía la situación particular del bien como aquellas vinculadas con su ocupación por Mazzieri. En lineamiento con antiguos criterios de este Tribunal que con otras integraciones ejercieron reconocida labor docente, se advierte de inmediato la necesidad -muy elemental según se la adjetivara (RSD 1991,f° 60)- de visualizar liminarmente el ejercicio del derecho por la parte en el momento en que lo hizo (lo que implica -acoto- un prolijo y circunstanciado desarrollo de la realidad fáctica de lo acontecido), partiendo de la situación existente cuando se hizo valer la voluntad desvinculante y decidirse si entonces se tenía derecho y razón para actuar de tal modo, al margen de lo que después pudiera haber acontecido. Campea en el abordaje del tema entonces la necesaria formulación de ciertas particularidades que coadyuvan a reconstruir el entorno de circunstancias que rodeaban el contexto fáctico en el cual se expresara la decisión resolutoria del convenio sobre la base del incumplimiento al pago parcial reclamado. En primer término, con prescindencia de las versiones encontradas que diera el propio Durante en estas actuaciones y en aquellas penales citadas respecto de la posesión del inmueble (ver fs.121 y 269 vta. de la causa penal), lo cierto es que ha tenido por acreditado el Juez A quo -sin que las partes hayan expresado disenso alguno ante esta Alzada- que Oscar Fernando Montenovo conocía el estado de ocupación del predio rural y que en ese contexto realizó la operación que da cuenta el convenio de fs. 732. Aquel discernimiento sobre el estado de ocupación no implica sin más que supiera de la existencia del instrumento de cesión de derechos y acciones hereditarias en favor de Roberto Mazzieri, como tampoco emerge que quien pretendía vender el predio le hubiere transmitido aquella particularidad a Montenovo. Aquel cuadro de situación, nos coloca ante un eventual adquirente de un importante predio rural que suscribe un instrumento en el que se declara una entrega de la posesión del predio por parte de Durante que a estar a los hechos consentidos no era real y en el que surge luego la existencia de un tercer ocupante que reclamaba derechos en base a un instrumento que lo desplazaba en sus posibles expectativas de adquisición. Así las cosas, no se muestra desatinado -por el contrario, resulta del todo prudente- que en modo previo a la integración de la mitad del precio acordado (cuyo total asciende a U$S 384.200), hubiere reclamado mayores garantías para asegurar aquella transferencia comprometida y sobre el cual se asumiera la seña. Reitérese que las obligaciones que circunscribieron aquella garantía son el “pago” y “transferencia” (cfr. cláusula cuarta), razón por la cual una consecuencia lógica de la conexidad y reciprocidad de las prestaciones y con independencia de los plazos allí establecidos -sobre los que he de volver ut infra- ponían el acento en el control y resguardo del “sinalagma funcional” que componía aquel acuerdo. No obstante lo precedentemente señalado en pos de describir el marco contextual fáctico, estimo que resulta determinante para la repulsa de la modificación de lo decidido que propone el demandado aquello que expresamente acordaron los firmantes en la cláusula sexta del precontrato citado, en cuanto destacan que “sin perjuicio de haber plazos con vencimientos, se deja mención que el Comprador se encuentra tramitando el otorgamiento de un crédito de dinero para abonar parte del valor pactado, por lo que para el caso de vencerse algún plazo, se reunirán nuevamente a los efectos de coordinar la transacción”. Es decir que aquel incumplimiento que endilgara el demandado en la misiva que abriera el extenso intercambio epistolar y en la que trasladara su voluntad resolutoria del precontrato por demérito de la falta de pago del precio acordado en el plazo estipulado conjuntamente con la suscripción del boleto definitivo, muestra del todo prematura aquella decisión extintoria en atención a la sujeción que a una nueva reunión a los efectos de coordinar la transacción las propias partes de modo claro y preciso pactaron en la cláusula transcripta. Desde esa inteligencia no advierto que los preceptos de la buena fe contractual que campean en el cumplimiento de las obligaciones contractuales (art. 1198 del Cód. Civil) y que como regla moral y de orden público se imponen en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, en tanto a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el acuerdo de voluntades funcione ordenadamente como instrumento de justicia (cfr. SCBA C 108666 S 02/11/2011; C 92207 S. 10/08/2011; C 99518 S. 03/06/2009), hubieran sido observados por el demandado, quien a los pocos días del vencimiento de la fecha acordada en la cláusula quinta -en la que además denuncia entregar una posesión del terreno que el mismo reconoce como falaz e irreal-, soslaya los términos de la cláusula sexta dejando precozmente sin efecto el compromiso que asumieran en el citado precontrato. Ocioso se exhibe aquí reproducir el prolongado intercambio epistolar que luce glosado a fs. 720/729 y 784/788 y en los que dejo a salvo la expresa voluntad de Montenovo de mantener vivo el acuerdo ora requiriendo la suscripción del boleto, ora expresando que pondría a disposición las sumas contra entrega de documentación que acredite condiciones de escriturar, exigencias que no ostentan una desmesura en atención a las particulares contingencias descriptas, destacando que -como se adelantara- la seña establecida fue también en garantía de la transferencia del inmueble, sin perjuicio de los plazos segmentados establecidos para llevar adelante las distintas etapas de perfeccionamiento del contrato y que, en orden, a la flexibilidad acordada en la citada cláusula sexta, impedían endilgar una concreta situación de mora que justificara la voluntad resolutiva del preacuerdo comunicada por Durante en la citada epístola. La postura así desplegada entonces se muestra incompatible con lo acordado con anterioridad en el convenio y, por ende, la pretensión de retener el monto dado en concepto de seña que pregona el recurrente en su memorial recursivo resulta desajustada a derecho, por lo que tampoco aquí debemos -así lo propicio- introducir modificación alguna al fallo. 4.- Queda por tratar la queja que acerca de la imposición causídica han articulado tanto Durante como Montenovo. El primero circunscribe su crítica a las costas que le fueran cargadas por la incidencia vinculada con la restitución de la seña aduciendo que si el A quo tuvo que la no concreción de la compraventa sobrevino por la responsabilidad atribuible a ambas partes por igual y dispuso la devolución simple de la seña, aquel virtual empate en el peor de los supuestos debió determinar que las costas se fijaran por su orden. La crítica no es de recibo. El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda -en este caso la incidencia vinculada con la restitución de la seña- no prospere en su totalidad -repárese que fue pedida la devolución duplicada- no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial del rubro no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal restitución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena requerido y que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que asciende la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado (cfr. SCBA C 120628, sentencia del 8/3/2017). A pesar de las circunstancias que rodearon la extinción o resolución del precontrato, lo cierto es que la pretensión tendiente a la devolución de la seña prosperó en la medida señalada, y el demandado expresó su íntegra oposición, revistiendo ineludiblemente su calidad de vencido a los efectos de las costas. 5.- Símil suerte adversa debe correr el reproche de quien recibiera el rechazo de su demanda de escrituración, cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, toda vez que el principio objetivo de la derrota que como fundamento de la imposición regula la norma del art. 68 del código ritual no sufre desmedro por las generalidades que el recurrente expresa en su memorial de fs. 1239/1241. Es que no basta con alegar que Durante desbarató un acuerdo o que su comportamiento no fue bueno y que su parte ejerció sus derechos en base a un acuerdo válido de voluntades, cuando en su memorial ha expresado su conformidad con lo decidido en sentencia (ver fs. 1239 vta.). En suma, si admitió que el preacuerdo estaba resuelto con la comunicación que a tal efecto transportara la misiva remitida el 24 de febrero de 2007 (ver fs. 1185 vta. segundo párrafo y fs. 1196 vta. primer párrafo de la sentencia y fs. 721), si consintió que no abonó las sumas a las que se comprometió y que tampoco las consignó y si además no trajo ninguna prueba idónea para acreditar los gastos y daños que reclamara, venir a esta Alzada a denunciar que tuvo razón fundada para litigar no es argumento suficiente para variar el resultado causídico, pues para que proceda la exención aquella invocación debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera sin lugar a dudas frente a las características particulares del asunto la creencia razonable del reclamo promovido y que, a tenor de las circunstancias reconocidas, no brindan en el caso sustento alguno a lo argumentado. Doy así mi voto por la afirmativa. Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo: Por las razones expuestas al tratar la anterior cuestión propongo que rechacemos los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 1199, 1204 y 1205, con costas de Alzada a cargo de los apelantes vencidos (art. 68 CPCC). Así lo voto. Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos e n el Acuerdo que antecede, se resuelve: Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 1199, 1024 y 1205, con costas a los apelantes vencidos. Notifíquese y devuélvase.- 024771E |
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