DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nulidad de donación. Escritura pública. Prescripción Se confirma la sentencia que declaró prescripta la acción y rechazó la demanda entablada, a fin de que se invaliden los efectos de la oferta y aceptación de donación instrumentada en escritura pública. En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a tres de noviembre de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal, Guillermo E. Ribichini y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “Fernández Intelesano Carmen contra Trinchín Ricardo Alberto y otros sobre nulidad de acto jurídico” (expediente número 146.926) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal, Ribichini y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 1615/1624? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Carmen Fernández Intelesano promovió acciones de nulidad relativa de acto jurídico contra Ricardo Alberto Trinchín, a fin de que se invaliden los efectos de la oferta de donación celebrada el 13 de Marzo de 2000, y de nulidad absoluta contra la notaria Laura Gómez, para que se invaliden las escrituras números ... -celebrada ese mismo día- en la que se formalizó dicho acto, y ... -del 13 de Julio de 2000- en la que se instrumentó su aceptación. Señaló que la demanda también se deduce contra el notario Juan Manuel Berné por ser “responsable solidario por todos los actos notariales de la citada escribana adscripta (arts. 16 y 20 del Dec. Ley 9020/78)”. Relató que con motivo del grave estado de salud de su esposo Santos Centineo -afectado por el mal de Parkinson y un cuadro de demencia senil que lo mantenían postrado-, cuya atención le insumía gran parte del día, luego de mucho meditar y siguiendo la recomendación de un vecino del pueblo -Tomás B. Fasciolo-, decidieron delegar la administración de sus bienes en el Dr. Trinchín, quien en ese entonces se desempeñaba como médico neurólogo de aquel y les merecía toda su confianza. Señaló que a tal fin, el 13 de marzo de 2000, se apersonaron en su domicilio el médico y el vecino referidos, acompañados por la escribana Laura Gómez, quien previamente había confeccionado el instrumento encomendado, por lo que el acto se limitó a su suscripción. Destacó que su esposo se hallaba imposibilitado de firmar, por lo que debió colocarse su mano en el documento para que estampara su impresión digital, suscribiendo posteriormente a ruego el Sr. Fasciolo. Afirmó que no se les leyó el contenido de la escritura, acotando que tampoco lo exigió en razón de la confianza que le merecían las referidas personas. Dijo que Centineo falleció el 6 de Febrero de 2001 y que en Mayo de 2002, cuando su sobrina María Rita Aquino efectuó las consultas registrales necesarias para iniciar el trámite sucesorio, tomó conocimiento de que el acto celebrado el 13 de Marzo de 2000 no se trató de un apoderamiento para la administración de sus bienes, sino de una oferta de donación de la nuda propiedad de todos ellos a favor del doctor Trinchín. Afirmó que con su esposo incurrieron en error en la naturaleza del acto, al que calificó de esencial y excusable en función de la necesidad y desesperación que los motivó a celebrarlo, de su poca instrucción y de la confianza que depositaban en las restantes personas intervinientes. Endilgó mala fe al Dr. Trinchín y a la notaria Gómez. Fundó en derecho y ofreció elementos de convicción. A. 2) A fs. 94/106 la notaria Laura Gómez contestó la demanda. Negó pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y la autenticidad de la documentación por ella acompañada. Opuso excepción de prescripción de la acción (art. 4030 del Código Civil). Tildó de improcedente la vía elegida para nulificar instrumentos públicos. Expuso su versión de los hechos, destacando que los cónyuges conocieron perfectamente la naturaleza del acto cuestionado, siendo la propia actora quien contrató a la agrimensora Mirta Petz para realizar el pertinente relevamiento parcelario. Fundó en derecho y ofreció prueba. A. 3) A fs. 115/120 Juan Manuel Berné reconoció la adscripción de la notaria Gómez al Registro notarial a su cargo y la intervención de ella en el otorgamiento de las escrituras números ... y ..., pero negó la versión de los hechos expuesta en la demanda, relatando la propia. Tildó de improcedente la vía elegida para desvirtuar la presunción de que la escribana evaluó los elementos demostrativos de la capacidad de los otorgantes. En forma eventual, efectuó consideraciones sobre la validez de los actos otorgados por quien se halla afectado en su salud mental (arts. 473 y 474 del Código Civil). Postuló la prescripción de la acción (art. 4030 del Código Civil) y la falta de legitimación de la actora respecto de los bienes propios de Santos Centineo, acotando que no acreditó el vínculo conyugal invocado. Opuso su falta de legitimación pasiva por no haber sido quien otorgó el acto atacado. A. 4) A fs. 129/133 Ricardo Trinchín opuso como excepciones de previo y especial pronunciamiento la de falta de legitimación activa, por no haber acreditado la actora su vínculo conyugal con Centineo, y la de prescripción (art. 4030 del Código Civil). A fs. 145/161 contestó la demanda, negando la versión de los hechos expuesta por la actora y relatando la propia. Tildo de errónea la vía elegida para atacar instrumentos públicos. Afirmó que la impugnación de un acto jurídico realizado por una persona fallecida con fundamento en su incapacidad resulta violatorio de lo prescripto por el art. 474 del Código Civil. Fundó en derecho y ofreció prueba. A. 5) A fs. 210/220 la actora contestó el traslado de las excepciones opuestas por los demandados, replicando sus argumentos e insistiendo en la subsistencia de la acción entablada, en su legitimación para accionar y en la del codemandado Berné para ser demandado. A. 6) A fs. 247 se difirió el tratamiento de las excepciones para la oportunidad de dictar sentencia. A. 7) A fs. 291 se abrió el juicio a prueba, formándose los respectivos cuadernos con los escritos presentados por las partes. Producida ella y habiendo los codemandados Trinchín (fs. 1552/1578) y Berné (fs. 1579/1581), y la actora (fs. 1582/1612), presentado alegatos sobre su mérito, los autos quedaron conclusos para definitiva. B- La solución dada en primera instancia. La Sra. Juez de grado declaró prescripta la acción, rechazando íntegramente la demanda, con costas. Previa ponderación de los hechos y del derecho invocados en la demanda, entendió que la actora fundó su pretensión anulatoria en el error en la naturaleza del acto (art. 924 del Código Civil), y que la supuesta minusvalía de Santos Centineo fue alegada al sólo efecto de sustentar el vicio referido, por cuanto el art. 474 del Código Civil impide fundar en ella la impugnación de un acto luego del fallecimiento del otorgante afectado (fs. 1620 vta., punto 2). Seguidamente explicó que, habiendo sido otorgado el negocio cuestionado -oferta de donación de inmuebles- por escritura pública (art. 1810 del Código Civil), y no habiendo sido ésta argüida de falsa (art. 993 del Código Civil), goza de plena fe la manifestación efectuada por la escribana de haber leído a los comparecientes el contenido del instrumento (fs. 647/651). Ello así, habiendo la actora estado presente en el acto, concluyó en que tomó conocimiento de su naturaleza el mismo 13 de Marzo de 2000, por lo que la acción entablada el 20 de Abril de 2004 se encontraba prescripta (art. 4030 del Código Civil). Subsidiariamente, sostuvo que, aun admitiendo que los otorgantes del acto no conocieron su naturaleza al celebrarlo, de las constancias de fs. 113/114 surge que el 31 de Julio de 2001 la actora retiró los testimonios de las escrituras números ..., ... y ..., firmando la constancia pertinente -hallándose corroborada la autoría de la firma por dictamen pericial caligráfico de fs. 1420/1427 y 1446/1447-, por lo que debe presumirse que, a más tardar en ese momento, tomó conocimiento de su contenido y comenzó a correr el plazo prescriptivo bianual, también excedido al momento de demandar. Por otra parte, sostuvo que “...aun adoptando la posición más flexible, e interpretando que la nulidad absoluta que predica la accionante respecto de la escritura implica tachar de falsas las aseveraciones allí consignadas, encuentro que tampoco probó su afirmación de que ella y su cónyuge suscribieron la escritura sin que se le leyera su contenido. Por el contrario, el testigo Tomás Bartolomé Fasciolo, presente en el acto y respecto del cual no se alega interés alguno en el negocio pretendidamente fraudulento, declaró que la notaria leyó de viva voz la totalidad de la escritura de donación y al final les preguntó si habían entendido bien que se trataba de la donación de los bienes y preguntó si estaban de acuerdo y contestaron que sí (acta de fs. 1113/1119, respuesta a la 4ta pregunta; similar respuesta brindó a la 4ta pregunta en el acta de 1507/1509)....”. C- La articulación recursiva. Contra lo así decidido se alzó la actora a fs. 1625, remedio que fue concedido libremente a fs. 1626. Expresó agravios a fs. 1643/1669, obrando la réplica de Juan Manuel Berné a fs. 1671/1674 y la de Ricardo Alberto Trinchín a fs. 1675/1686, no habiendo hecho lo propio la codemandada Laura Gómez, tal y como informó la Actuaria a fs. 1687. D- Los agravios. Atento el estilo poco sintético y reiterativo del memorial a tratar, por cuestiones de índole metodológico y a fin de dotar de claridad a la presente, los agravios serán reseñados, resumidos y agrupados en función de la coincidencia que exista en la argumentación que los sostiene, y no en el orden en que fueron expuestos. D. 1) Reprocha la actora que la a quo haya tratado en primer término la defensa de prescripción opuesta por los demandados, admitiendo su procedencia a partir de argumentos excesivamente formales y equivocados, dejando sin resolver la cuestión sustancial por ella planteada. Sostiene que la juzgadora partió de una errónea valoración axiológica, colocando “a la justicia del caso en un segundo orden detrás de la seguridad jurídica”, lo que importa concebir la mera vigencia de un sistema legal no obstante resultar injusto. D. 2) Señala que la juez incurrió en error y en contradicción al considerar que, conforme surge de la demanda, el vicio en que se funda la pretensión anulatoria relativa “...sería únicamente el del error en la naturaleza del acto realizado el 13 de marzo de 2000 (escritura nro. ...), situación contemplada en el art. 924 del Código Civil -cons. 2do párr. 3°-...”, por cuanto su objeto consistió en dos pretensiones declarativas de nulidad: una de carácter relativo, dirigida contra el acto jurídico de donación afectado por “el calificado vicio de error por parte de los otorgantes” y por la falta de discernimiento de Santos Centineo -quien, además de su avanzada edad, padecía una enfermedad neurológica-, y la restante, de carácter absoluto, dirigida contra la instrumentación de aquel acto -escritura N° ...-, por no haber la notaria leído a los otorgantes su contenido y, además, porque la incapacidad referida era notoria, debiendo correr la misma suerte, en consecuencia, la escritura de aceptación de la donación -escritura N° ...-, D. 3) Sostiene, en relación a la ausencia de discernimiento de Centineo que se denunciara en la demanda, que “...la conclusión del juzgador en cuanto anticipa que la misma no puede ser traída a efectos de sustentar el invocado vicio de error que afectaría la validez del acto después del fallecimiento del otorgante según lo dispuesto en el art. 474 del CCivil, deviene manifiestamente errónea -cons. 2do párr. 3°-...”. Tilda de “ligero” este argumento y lo califica de excusa formal destinada a eludir ingresar en el fondo de la cuestión. Postula que la propia norma admite una excepción cuando la incapacidad de hecho resulta de los mismos actos, como ocurrió en el caso. En tal sentido, indica que la falta de discernimiento de Centineo era notoria, remitiendo a distintas constancias de la causa y efectuando diversas valoraciones que, a su entender, lo acreditan. Asimismo, afirma que existió mala fe por parte del Dr. Trinchín -donatario- en tanto era el médico neurólogo de Centineo, por lo que conocía perfectamente los trastornos que lo aquejaban, lo que torna operativa la tercera excepción al artículo 474 del Código Civil, lo que también habilita la impugnación del acto por causa de incapacidad luego del fallecimiento del otorgante. A continuación, asegura que la juez omitió considerar que el acto atacado tiene parcialmente efectos mortis causa -en tanto la transmisión de la plena propiedad se hallaba supeditada a la cancelación del usufructo una vez fallecido el donante-, lo que presenta analogía con los supuestos regulados por los arts. 3615 y 3616 del Código Civil, por lo que debió exigirse a los otorgantes que se encuentren en ejercicio de “razón suficiente”. Luego destaca que, no obstante haber pesado sobre sí la carga de acreditar la falta de discernimiento, los codemandados -especialmente el Dr. Trinchín-, debieron acreditar que el donante se hallaba en ejercicio de una “correcta razón” al celebrar el acto. Sentado ello, sostiene que la evidente falta de discernimiento por parte de Centineo no pudo verse desvirtuada por las manifestaciones relativas a la capacidad de los otorgantes insertas por la notaria en el acto impugnado, toda vez que a diferencia de los hechos que hubiese enunciado como cumplidos por ella o pasados en su presencia, no hacen plena fe (art. 993 del Código Civil), pudiendo ser desvirtuados por simple prueba en contrario (nota al art. 943 del Código Civil) -fs. 1657, punto 6-. Así, destaca como acreditativo de la incapacidad física y mental del Sr. Centineo el hecho de que la profesional haya tenido que trasladarse a su domicilio y que sólo haya podido estampar su impresión digital, debiendo firmar a ruego el Sr. Fasciolo. D. 4) Reprocha a la juzgadora haber receptado el argumento de sus contrarias relativo a que el instrumento debió ser argüido de falso y no lo fue, derivando de ello la plena fe de la manifestación inserta en él relativa a la lectura de su contenido a los otorgantes. En lo esencial, sostiene que, no obstante la denominación asignada a la pretensión dirigida contra la escritura, claramente atacó su validez, por lo que, iura curia novit mediante, correspondió a la juez efectuar su correcta calificación y determinar el derecho aplicable. Seguidamente, reiterando que la juez confundió la nulidad del acto con la de su instrumentación -ambas pedidas al demandar-, sostuvo en relación a la carga de la prueba que “...habiéndose denunciado por la actora el desconocimiento del vicio en oportunidad del otorgamiento del acto cuestionado por esta parte, correspondió a la demandada excepcionante la prueba del momento de la toma de conocimiento...”. D. 5) También critica que la juez haya concluido en que, aun de admitirse que la actora no tomó conocimiento del acto al momento de su celebración, debe presumirse que lo hizo con fecha 31 de Julio de 2011 cuando retiró de la escribanía los testimonios de las escrituras, firmando el libro respectivo, cuya autenticidad “habría sido corroborada por el dictamen pericial caligráfico”. Sostiene que, en ese caso, debe complementarse tal prueba con otras y que es la demandada quien debió probar que ese conocimiento operó más de dos años antes del inicio de la demanda “y no lo hizo”. D. 6) También reprocha que la juez, por un lado, haya postulado que en caso de duda debe estarse a la subsistencia de la acción, y por otro, luego de descartar que exista duda “razonable”, declarara prescripta la acción (cons. 2do párr. 16° a 22°). Sostiene que, existiendo duda, aunque sea irrazonable, debe aplicarse el principio pro actione. D. 7) A continuación, nuevamente eludiendo sintetizar, desarrolla su postura sobre la procedencia de la nulidad, la inexistencia de la causa de la donación, la mala fe de su médico de confianza y los vicios de la voluntad que afectaron a Centineo, efectuando diversas consideraciones que resultan reiteraciones de los argumentos que sostienen los ya reseñados (fs. 1664 vta./1669). D. 8) En sus réplica, los codemandados Berné (fs. 1671/1674) y Trinchín (fs. 1675/1686) proponen la confirmación del pronunciamiento de grado, con expresa imposición de costas. El primero, además, pide la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 del Código Procesal. En lo esencial, destacan el acierto de las conclusiones de la a quo, reseñando distintos elementos de prueba que las respaldan, al mismo tiempo que critican las consideraciones y afirmaciones que sostienen los embates de la apelante, sin aportar novedosos elementos de juicio que merezcan ser especialmente reseñados, sin perjuicio de que los ponderaré a la hora de decidir. La codemandada Laura Gómez no replicó los agravios de la actora. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que la presente sentencia es declarativa de derechos y no constitutiva, juzgándose un hecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación de su artículo 7°, ha de resolverse la cuestión en función de lo dispuesto en el hoy derogado Código Civil. E. 2) La recurrente, luego de una extensísima reseña de lo ocurrido en autos, abre su memorial objetando que la a quo haya tratado en primer término la defensa de prescripción opuesta por sus contrarias y que, habiéndola entendido procedente, no se haya pronunciado sobre la cuestión sustancial planteada. Este embate edificado a partir de cuestiones valorativas e ideales se halla desprovisto de todo sustento procesal y, como tal, es absolutamente improcedente. La prescripción es un vértice del sistema jurídico que articula los anhelos de justicia y de seguridad jurídica; la primera, en cuanto busca dar a cada uno lo suyo; la segunda, en tanto pretende la consolidación de los estados de hecho que se prolongan en el tiempo. La prescripción liberatoria busca entonces la paz social, la finalización de la incertidumbre, el enaltecimiento de lo que viene dado en el plano de los hechos. El cimero Tribunal provincial tiene dicho que "... la prescripción es impeditiva de la acción incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer término en el complejo de cuestiones que componen el litigio..." (SCBA, Ac. 19.350 "Moreno", sent. del 28-VIII-1973), siendo consecuencia lógica de ello que, admitida su procedencia, resulta innecesario e incluso improcedente analizar las cuestiones de fondo planteadas. E. 3) La crítica que endilga a la juzgadora no haber interpretado correctamente qué acciones fueron entabladas tampoco es de recibo. En primer lugar, el escrito que abre la instancia dista de ser preciso en cuanto a los argumentos que sostienen cada una de las nulidades pretendidas (fs. 43/59). Es cierto que comenzó demandando la nulidad relativa del acto celebrado con fecha 13 de Marzo de 2000 -oferta de donación-, y la nulidad absoluta de la instrumentación de dicho acto -escritura N° ...- y, por ende, de la escritura de aceptación de la liberalidad -escritura N° ...-, pero luego efectuó una confusa exposición fáctica y argumental, que aparenta referirse únicamente a la primera acción referida -v. fs. 49 vta.- cuando postula que “en ello anida el basamento fáctico de esta acción, que su voluntad en el momento de otorgar el acto jurídico difirió sustancialmente de lo que en realidad quedó instrumentado en la escritura cuya anulación se pretende”; fs. 50 vta./51. Y luego dice: “Fundamentos de derecho:...la anulación de los actos...resulta claramente procedente en tanto que los mismos fueron celebrados en base a un error sobre la naturaleza del acto otorgado en los términos del art. 924 del Código Civil.....Se trata de un acto anulable y de nulidad relativa....” , etc. También se advierte confusión en la accionante cuando al mismo tiempo -no en subsidio- que afirmó que los otorgantes del acto incurrieron en error excusable respecto de su naturaleza -lo que importa reconocer que existió voluntad negocial, en el caso, viciada por error-, postuló que uno de ellos se hallaba privado de discernimiento -lo que indefectiblemente excluye dicha voluntad-. Entiendo que el objetivo de este aventurado embate es crear la convicción del Tribunal de que la juez de grado no dio tratamiento y solución a la mal calificada “acción de nulidad absoluta” -la refiero de esa manera por cuanto las nulidades fundadas en cuestiones de capacidad son relativas, y la restante causal invocada para pedir dicha sanción debió canalizarse por la vía del art. 993 del Código Civil, como se desarrolla infra-. Lejos de ello, la Sra. Juez abordó los postulados y argumentos que sostienen la demanda en la medida y con el alcance que fueron expuestos y, por supuesto, en lo que resultó concreto en función de la decisión adoptada. Más aún, se advierte un notable esfuerzo interpretativo de su parte cuando intentó darle sentido a las manifestaciones relativas a la minusvalía de Centineo -vinculándolas al sostenimiento del vicio de error alegado a fs. 1620 vta. punto 2- y cuando subsidiariamente, para no omitir cuanto menos considerar la “nulidad absoluta” propuesta por la actora pero no desarrollada, sostuvo que “...aun adoptando la posición más flexible, e interpretando que la nulidad absoluta que predica la accionante respecto de la escritura implica tachar de falsas las aseveraciones allí consignadas, encuentro que tampoco probó su afirmación de que ella y su cónyuge suscribieron la escritura sin que se le leyera su contenido. Por el contrario, el testigo Tomás Bartolomé Fasciolo, presente en el acto y respecto del cual no se alega interés alguno en el negocio pretendidamente fraudulento, declaró que la notaria leyó de viva voz la totalidad de la escritura de donación y al final les preguntó si habían entendido bien que se trataba de la donación de los bienes y preguntó si estaban de acuerdo y contestaron que sí (acta de fs. 1113/1119, respuesta a la 4ta pregunta; similar respuesta brindó a la 4ta pregunta en el acta de 1507/1509)....” -fs. 1621, tercer párrafo-. Ello así, no puede la actora al expresar agravios complementar y/o aclarar los postulados y argumentos que sostienen lo pedido en la demanda (v. agravio de fs. 1652 vta./1653), por cuanto ello importa vulnerar lo prescripto por el art. 272 Código Procesal. E. 4) El reproche que postula la errónea aplicación del art. 474 del Código Civil, tampoco merece prosperar. En primer lugar, la recurrente parte de un error de lectura al interpretar que la juez sostuvo que la falta de discernimiento de Centineo no puede ser traída para sustentar el vicio de error invocado -v. transcripción apartado D. 3, primer párrafo-, cuando, por el contrario, aclaró que -a su entender- la minusvalía fue alegada con esa finalidad, por cuanto la norma de fondo citada impide fundar en ello la impugnación de la validez de un acto luego de fallecido el otorgante presuntamente incapaz. No obstante el desacertado punto de partida, la recurrente luego endereza el agravio en tratamiento, exponiendo argumentos que merecen ser tratados. El art. 474 referido procura la preservación de los actos y contratos otorgados por una persona fallecida, con tres salvedades: a) que la incapacidad resulte de los mismos actos, es decir, que surja de sus cláusulas, que el acto se muestre en sí mismo irracional, con graves desproporciones, cláusulas disparatadas, etc.; b) que el negocio se haya celebrado después de interpuesta la demanda de incapacidad; y c) Que se demostrare la mala fe de quien contrato con el fallecido. En el caso, la recurrente pretende estar a la primera y tercera salvedad. En relación a la primera, no surge del acto cuestionado elemento alguno que permita siquiera considerar su alegación (v. fs. 647/651). En cuanto a la segunda, en primer lugar, a diferencia de lo postulado en la demanda (fs. 47 vta.), no surge de las manifestaciones de sus contrarias (102 vta. in fine, 154 tercer párrafo), ni del instrumento atacado (fs. 672), que el donatario haya estado presente al momento de celebrarse el acto, no habiendo la recurrente desvirtuado ello con prueba idónea. No obstante, tampoco encuentro acreditada la mala fe que se atribuye al donatario. En efecto, no puede endilgársele el conocimiento de la incapacidad de discernir que se alega, cuando la propia actora manifestó que la decisión de otorgar el acto atacado fue tomada conjuntamente con la persona presuntamente afectada, previo meditar y asesorarse, suscribiéndolo sin reservas y permitiendo la firma a ruego de Fasciolo, para luego postular que incurrieron en error en su naturaleza, lo que implica que existió discernimiento. Estos elementos son concluyentes para rebatir la alegada incapacidad (fs. 163 inc. 5). Tampoco configura un indicio de mala fe que se haya donado la nuda propiedad de la totalidad de los inmuebles reservando su usufructo a favor de los donantes, como oportunamente sugirió la actora -fs. 52, cuarto párrafo-, en tanto se trata de actos jurídicos previstos y regulados expresamente por el Código Civil en el artículo 1800. Lo dicho hasta aquí torna abstracto efectuar consideraciones sobre los elementos que la actora entiende acreditativos de la “notoriedad” de la patología, sobre lo manifestado en la escritura en relación a la capacidad de los otorgantes, y sobre la analogía que postula con los arts. 3615 y 3616 del Código Civil. E. 5) Tampoco puede receptarse el embate contra lo decidido por la a quo en relación a la eficacia probatoria de la escritura -reseñado en el punto D. 4-. Respecto a la fuerza acreditativa del contenido de los instrumentos públicos, debe diferenciarse según se trate de las distintas partes que lo componen. En efecto, gozan de plena fe los actos que el oficial público (en el caso, notaria) manifestó haber ejecutado personalmente o que fueron cumplidos en su presencia -como la propia recurrente reconoce a fs. 1657, punto 6.-, mas no las restantes enunciaciones del instrumento. Eso es lo que determina el art. 993 del Código Civil, no más. Ello así, la manifestación de la escribana de haber leído a los otorgantes del acto su contenido hace plena fe, puesto que se trata de un acto cumplido por ella misma, siendo la redargución de falsedad el medio idóneo para atacarla (arts. 979/993 del Código Civil), acción que no entabló la parte actora. Sobre el particular, no puede pretender la recurrente, iura curia novit mediante, que el juzgador modifique la naturaleza de la acción entablada y la transforme en una que no instó. Se ha dicho que “La aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iura novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes. Ello es así, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida” (SCBA LP L 111863 S 24/04/2013 Juez KOGAN (SD) en JUBA B40635). Pero ello no implica, por supuesto, que el juez pueda modificar la naturaleza de la pretensión, como la actora propone. En consecuencia, no habiendo sido argüida de falsa la manifestación sobre la lectura del acto efectuada por la notaria, debe considerarse conocido el vicio el día que se celebró -13 de Marzo de 2000-, por lo que, al momento de iniciarse el presente -20 de Abril de 2004- la acción se hallaba prescripta (art. 4030 del Código Civil). Ello así, resulta abstracto analizar lo argumentado por la recurrente en relación a quién tenía la carga de probar en qué momento se tomó conocimiento del vicio, y el embate reseñado en el apartado D. 5 contra la presunción desarrollada en subsidio por la a quo a fs. 1624, primer y segundo párrafo. E. 5) El embate reseñado en el apartado D. 6, fundado en cuestiones terminológicas, resulta totalmente improcedente. En efecto, se limita a proponer un juego de palabras, sin rebatir las conclusiones a que arribó la juzgadora para considerar que la acción entablada se hallaba prescripta. A mayor abundamiento, es evidente que jamás se puede hacer jugar una duda “irrazonable” a favor de nadie, pues es obvio que resulta un requisito de validez de la sentencia que sus fundamentos sean “razonables”, tal como expresamente lo prescribe actualmente el Código Civil y Comercial en su artículo tercero, cuando exige que toda decisión judicial sea “razonablemente” fundada. E. 6) Considero que las razones expuestas resultan suficientes para sellar la suerte adversa del planteo revisor, no siendo necesario el tratamiento de otras argumentaciones traídas por la apelante que giran en torno al tema tratado, pues basta con meritar las que resultan conducentes para la elucidación del alzamiento. No obstante, agrego que es ostensiblemente absurdo pretender que la ausencia de discernimiento de Centineo resulta de que la notaria tuvo que trasladarse a su domicilio para el otorgamiento de la escritura de donación, y el mentado solo pudo estampar su impresión digital. De ello únicamente se sigue la incapacidad física del donante, que absolutamente nada tiene que ver con su falta de discernimiento, la que solo puede resultar de una afectación mental. Consecuentemente, voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: En atención al resultado arribado al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho Por ello, el tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de fs. 1615/1624 en lo que ha sido materia de agravio, con costas a cargo de la apelante vencida. II. Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que exista base y se hayan fijado los de la instancia anterior (arts. 31 y 51 del Decreto Ley 8904). Hágase saber y devuélvase. 026656E
|