JURISPRUDENCIA

    Nulidad de la denuncia. Sobreseimiento

     

    Se confirma el decisorio por el cual se decretó la nulidad de la denuncia que dio origen a la pesquisa y dispuso el sobreseimiento de los imputados en orden a los hechos investigados (artículos 166, 167, inc. 2, 168, segundo párrafo, 172 y ccdtes. del C.P.P.N.).

     

     

    Buenos Aires, 22 de marzo de 2018.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra el decisorio por el cual se decretó la nulidad de la denuncia que dio origen a la pesquisa y dispuso el sobreseimiento de M C F y de C A L en orden a los hechos investigados (artículo 166, 167 inc. 2, 168 segundo párrafo, 172 y ccdtes. y del C.P.P.N.).

    II. La defensa de los nombrados postuló la nulidad de la denuncia deducida y todo lo obrado en consecuencia, sobre la base de que la situación de la denunciante encuadraba en las prohibiciones establecidas por el art. 178 del C.P.P.N.

    Al momento de resolver y en concordancia con lo alegado por el letrado defensor, el a quo declaró la nulidad de la denuncia, fundando su decisión sobre el norte de que fue la esposa del denunciado quien le dio origen a la presente. En este sentido, alegó que “si bien no obra en autos constancia que corrobore la unión matrimonial entre la denunciante y uno de los denunciados, lo cierto es que la propia S relata haber estado casada, como también que en dicho momento tomó conocimiento de lo relatado”.

    III. El representante del Ministerio Público Fiscal fundó el recurso en base a los relatos de la denunciante, más precisamente en lo referente al momento en que tomó conocimiento de los hechos. En este sentido, alegó que, aún si se encontraba casada con el encausado en ese tiempo, fue esa situación lo que desencadenó su divorcio. De ahí concluyó que la imputación efectuada en sede judicial ocurrió una vez finalizada su unión.

    Por todo ello, y en miras a que en la investigación no se vislumbraba un supuesto similar a una unión de hecho -que permitiera conforme a la doctrina y la jurisprudencia equiparar su relación con una de cónyuges, aplicándose las prohibiciones estipuladas por la norma- concluyó que al momento de realizar la denuncia ya no existía vínculo alguno entre ambos.

    IV. Este Tribunal considera, en línea con lo opinado por el Sr. Fiscal, que el auto puesto en crisis debe ser revocado.

    Luego de analizar los lineamientos sobre los cuales el a quo fundó su decisorio y decretó la nulidad de la denuncia que dio origen a la presente, entendemos que, frente a las características del supuesto de hecho evaluado, no es posible considerar operativa la prohibición contemplada por la norma del art. 178 del CPPN.

    Al respecto, recordemos que “Al concluirse que el reconocimiento legal de la relación no constituye un factor determinante al momento de analizar la existencia de un vínculo previo pasible de ser considerado objeto de tutela, la convivencia entre denunciante y denunciado conformará el único parámetro objetivo capaz de demostrar a nivel probatorio la entidad, veracidad y seriedad del lazo que pretende ser protegido. Por ende, la operatividad de la prohibición legal de denunciar que establece el art. 178 del CPPN necesariamente quedará supeditada en todos los casos a la acreditación suficiente de aquel extremo” (cn° 50.115, rta. el 13/11/14, reg. N° 1302).

    Entonces, aun cuando en esta incidencia no se encuentra controvertida la veracidad de la unión y disolución del matrimonio en los términos señalados por el denunciante, tampoco ha podido ser acreditada como mínimo una convivencia de hecho al tiempo de interposición de la denuncia, de modo que no es posible afirmar, al menos con la información que hasta aquí ha sido recabada, que al momento de materializarse la noticia criminal existía el vínculo que la norma del art. 178 del CPPN intenta preservar a través del impedimento que instaura.

    A su vez, no debe olvidarse que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo capaz de acarrear un perjuicio irreparable (Fallos 325:1404), situación que no se vislumbra en autos.

    En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento oportunamente apelado y encomendar al magistrado de grado a que proceda con la investigación de los hechos denunciados.

    Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación, debiendo el juez a quo continuar con la investigación.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    JORGE LUIS BALLESTERO

    JUEZ DE CAMARA

    DARIO ANIBAL POZZI

    SECRETARIO

     

       

     

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