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JURISPRUDENCIA Nulidad de la notificación electrónica. Nulidades procesales. Carga de la prueba. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Se desestima -por extemporáneo- el planteo de nulidad de la cédula electrónica que notificó a la demandada de la sentencia definitiva, como así también -por las mismas razones- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al constatarse que el plazo reglado en el artículo 170 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (cinco días desde el conocimiento del acto viciado) había expirado, lo que impidió toda declaración de nulidad al respecto por haber operado el instituto de la subsanación del defecto por consentimiento del interesado.
Mar del Plata, 26 de septiembre de 2017 AUTOS Y VISTO: 1. Con fecha 16-03-2017 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa [cfr. fs. 517/534], pronunciamiento que fuera notificado mediante cédulas depositadas en el domicilio electrónico denunciado por las respectivas partes [que se tuvieron por constituidos según auto de fs. 516, punto 1]. Según constancias de fs. 535 y 536, tal depósito de las mentadas cédulas tuvo lugar el 29-03-2017 a las 01:37:36 pm tanto respecto de la actora como de la Municipalidad demandada. 2. El 25-04-2017 se remitió la causa al Juzgado de origen [cfr. fs. 538], donde se tuvo por devuelta el 12-05-20174 [cfr. fs. 539]. 3. Sin que medio otro trámite documentado en el expediente, el 16-05-2017, la doctora Silvia Cristina Jordan, invocando la representación de la Municipalidad accionada, se presenta en autos planteando la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia de esta Cámara [invoca el art. 149 del C.P.C.C. y denuncia violentado lo prescripto por el art. 143 del C.P.C.C. en torno a la prohibición contenida en tal precepto respecto de la notificación de sentencias definitivas e interlocutorias con fuera de tales por correo electrónico oficial] y a tenor del planteo efectuado, manifiesta notificarse en forma espontánea con el escrito que presenta. Seguidamente, articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la sentencia de esta Alzada fechada el 16-03-2017 [cfr. fs. 540/567]. Frente a ello, el juez de grado resolvió elevar la actuaciones a esta Cámara [cfr. fs. 568]. 4. Inmediatamente después [fs. 570], obra auto emitido por la Presidencia de esta Cámara de fecha 15-06-2017 que reza: "2. Atento que la parte demandada no ha sido notificada de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 16 de marzo de 2017 de conformidad con lo previsto por el art. 143 párrafo 5° del C.P.C.C., en virtud de las presentaciones de fs. 541 vta. punto II -apartado d-, ténganse por notificada a la parte demandada -Municipalidad de Bahía Blanca-, respectivamente, del pronunciamiento de fs. 517/534. 3. Por lo anterior, resulta inoficioso el tratamiento del planteo de nulidad de fs. 540/541 vta., pasen los autos al Acuerdo para resolver la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fs. 541 vta./567". 5. El 19-06-2017, mediante escrito electrónico, en sociedad actora articula recurso de revocatoria contra el auto de Presidencia de fecha 15-06-2017. Liminarmente deja aclarado que se ve obligad a plantear el embate desde que la providencia en crisis "desbalancea el equilibrio procesal que debe primar para las partes de acuerdo al ordenamiento constitucional vigente, siempre en la clara inteligencia que el ordenamiento procedimental no es más que un conjunto de normas que hacen efectivas las garantías del debido proceso y del derecho a defenderse, en una contienda judicial" [cfr. fs. 571]. Luego de formular unas glosas sobre el sistema de notificaciones electrónicas, seguidamente afirma que la providencia en crisis contiene una inexactitud; arguye que "no es cierto que las partes no estuvieran notificadas de la sentencia del 16/03/2017. Si es cierto que las notificaciones de tal resolutorio se cursaron de manera electrónica a las partes, y también es cierto que con esas notificaciones no se respetó la regla introducida al procedimiento por la reforma del art. 2 de la ley 14.142. En otras palabras, la notificación cursada a las partes adolecía de un defecto formal [en la especie en la vía]. Ambas partes litigantes recibieron la notificación y ello fue certificado por senda nota asentada en estos actuados. Y ante tales notificaciones [electrónicas cuando debieron ser en papel], las partes -las dos- guardaron silencio. Ergo, consintieron el acto. Detalle importante a la luz del art. 170 in fine del C.P.C.C.". Con tal escenario presente, afirmó que "calendario mediante y con la aplicación irrestricta de la regla del art. 170 del C.P.C.C., la contraria solo tuvo plazo para decir la nulidad hasta las 12 p.m. del 10/04/2017" ... por lo que "ante una notificación defectuosa o inidónea, el silencio ante ésta solo permite inferir consentimiento y lo dice la norma positiva del art. 170 del C.P.C.C.". A tenor de lo anterior, acusa a la providencia impugnada de haber violentado también el art. 172 del C.P.C.C. desde que los jueces no pueden declarar de oficio la nulidad siempre que el vicio haya sido consentido. En suma, requiere se deje sin efecto el auto recurrido y se resuelvan las peticiones de nulidad de la contraria cumpliendo con el régimen de los actos procesales del Libro I, Título III, Capítulo X del rito. 6. Por auto de fecha 22-06-2017, la Presidencia de la Cámara tuvo por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso de revocatoria articulado por la actora y confirió traslado a la contraria por el término de tres [3] días [arts. 53 inciso 1 y 54 -primer párrafo- del C.P.C.A.). 7. Notificada por cédula la accionada, se presenta mediante escrito de fs. 575/579, constituye nuevos domicilios físico y electrónico y contesta el traslado conferido. 8. Finalmente, el 01-08-2017 los autos son pasados al Acuerdo para resolver por el pleno. Y CONSIDERANDO: 1. El recurso de revocatoria prospera por cuanto al planteo de nulidad de notificación contenido en el apartado II del escrito de fs. 540/567 se le debió haber impreso el trámite exigido por el art. 149 -último párrafo- del C.P.C.C. [incidente], lo que demandaba no solo ajustarse a las prescripciones de los arts. 169 y sgtes. de tal ordenamiento ritual en torno a las exigencias sustanciales para la declaración de nulidad, sino también seguir a pie juntillas el sendero regulado por los arts. 180 y sgtes. del referido rito [bilateralización con la contraria a la nulidicente, prueba -en su caso- y resolución, que por ser interlocutoria, exigía la consideración y mayoría del pleno del Tribunal] [cfr. López Mesa Marcelo J. -Director-; Rosales Cuello Ramiro -Coordinador-, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, La Ley, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2014, Tomo III., págs. 410/411; De Santo Victor, Nulidades procesales, Editorial Universidad, 2da. Edición actualizada, Buenos Aires, 2001, pág. 165; Maurino Alberto Luis, Nulidades procesales, Editorial Astrea, 3ra. Edición, Buenos Aires, 2009, págs. 157]. En similar sentido, se han expresado las alzadas civiles provinciales, exigiendo que para impugnar la validez de una notificación por cédula debe deducirse oportunamente el correspondiente incidente de nulidad de actos procesales [cfr. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. Mar del Plata, Sala III in re "Finanpro S.R.L.", res de 29-10-2009; in re "Murias", res. de 17-08-2010], aclarándose que si el nulidicente no ataca la veracidad de los hechos que el oficial notificador denuncia como cumplidos por él o que han pasado en su presencia, sino que cuestiona la forma en que fue practicada la notificación, esta controversia se refiere a la existencia de un vicio de un acto procesal y debe ser canalizada por el trámite de los incidentes [crf. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Judcial. La Plata, Sala I in re "Municipalidad de Ensenada", res. de 03-09-2009]. Bajo tales lineamientos, el auto cuya revocatoria se pide desoyó lo prescripto por el art. 149 in fine del C.P.C.C., desbordó los contornos de las atribuciones de la Presidencia de la Cámara fijados por el art. 268 del mismo ordenamiento y sustrajo del pleno un tema que debía resolverse por resolución interlocutoria [arts. 161 y 185 del C.P.C.C.]. 2. Dejado sin efecto el auto atacado, corresponde imprimirle al planteo de nulidad del apartado II del escrito de fs. 540/567 el rito prescrito al que se hiciera referencia en el considerando anterior. 2.1. Con tal norte, debe recordarse que planteado el incidente de nulidad de la notificación, la parte debe manifestar el tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento del acto procesal cuya invalidez persigue. La falta de acreditación fehaciente de ello, implica ab initio, la endeblez de la pretensión, tornando operativa la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (art. 170 del C.P.C.C.) [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 120.297 "Salinas Zamorano", res. de 23-05-2017]. La Municipalidad expresamente plantea la nulidad "de la notificación electrónica operada con fecha 29 de marzo del corriente en el domicilio electrónico correspondiente al Dr. Daniel A. Peri (Apoderado del Municipio de Bahía Blanca) ..." [cfr. fs. 540]. Siendo ello así, y teniendo en cuenta lo reglado por el art. 7 del Anexo I "Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos", del Acuerdo S.C.B.A. N° 3845/2017, el acto de anoticiamiento defectuoso -según lo cuestiona la demandada a tenor de lo prescripto en el art. 143 in fine del C.P.C.C.- llegó a conocimiento de su apoderado el 31-03-2017, por ser el viernes posterior a haber quedado disponible para el destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas [cfr. constancia de fs. 536]. 2.2. A partir de la precedente constatación, el planteo de nulidad examinado, articulado el 16-05-2017 [cfr. fs. 567] luce manifiestamente extemporáneo, dado que el plazo reglado en el art. 170 in fine del C.P.C.C. [cinco -5- días desde el conocimiento del acto viciado-] expiró el 10-04-2017, a las 12.00 pm., lo que impide toda declaración de nulidad al respecto por haber operado el instituto de la subsanación del defecto por consentimiento del interesado. Por ello, tampoco el auto de fs. 570 puede encontrar apuntalamiento en el deber de los jueces fijado en el art. 34 inciso 5° apartado b) in fine del C.P.C.C. De un lado, desde que tal providencia responde a un concreto planteo de parte en idéntico sentido a lo que allí se resuelve, lo que descarta actuación oficiosa de la Presidencia. Del otro, aunque cierto es que los jueces deben dirigir el proceso disponiendo de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, objetivo para cuyo cumplimiento cuentan con facultades ordenatorias e instructorias (art. 36 del C.P.C.C.), ello encuentra su límite infranqueable en el respeto irrestricto a las normas que rigen el proceso y la igualdad de las partes. Carecen los jueces, entonces, de la facultad de prescindir o sustituir los procedimientos legales por otros diferentes, fundándose en el simple juicio desfavorable que puedan merecerles los primeros o en la conveniencia que atribuyan a los que pretendan introducir [cfr. doct. esta Cámara causas P-1-MP1 "Vitali", sent. de 17-04-2008; P-3273-BB1 "Ilgner", sent. de 03-07-2012; P-6210-MP1 "Falcinelli", sent. de 15-12-2015; P-4501-BB1 "Asociación Médica de Bahía Blanca", sent. de 01-06-2017]. En suma, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Municipalidad contra la notificación electrónica de la sentencia de fs. 517/534, con costas a la incidentista por resultar vencida a tenor de lo argumentado por la actora en el escrito de fs. 571/573 [arts. 68 y 69 primer párrafo del C.P.C.C.; arts 59 inciso 4 y 77 inciso 1° del C.P.C.A.]. 3. Teniendo en cuenta que junto con el planteo de nulidad de notificación que se desestima en el considerando anterior, la Municipalidad de Bahía Blanca articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la sentencia de esta Alzada de fs. 517/534, corresponde expedirse al respecto. Siendo que la mentada sentencia llegó a conocimiento del apoderado municipal por cédula electrónica [que quedará consentida en cuanto a su forma, como se decidiera supra] depositada en el domicilio electrónico constituido -cfr. fs. 516, punto 1 y constancia de fs. 536-, y que tal conocimiento tuvo lugar el 31-03-2017 [art. 7 del Anexo I "Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos", del Acuerdo S.C.B.A. N° 3845/2017], el recurso extraordinario presentado el 16-05-2017 resulta extemporáneo, desde que el plazo de diez [10] días para su articulación, expiró el 19-04-2017, vencidas las cuatro primeras horas del despacho [art. 279 del C.P.C.C., art. 60 del C.P.C.A.]. Con todo, corresponde denegar el recurso extraordinario articulado por el Municipio y devolver la causa al Juzgado de origen a sus efectos. POR ELLO, esta Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de revocatoria articulado por la parte actora contra el auto de Presidencia fechado el 15-06-2017 [fs. 570], dejándoselo sin efecto en todos sus términos [arts. 149 in fine, 161, 185 y 268 del C.P.C.C.; 50 inciso 4 y 77 inciso 1 del C.P.C.A., doctrina y jurisprudencia citada] e imprimir al planteo de nulidad de la cédula electrónica depositada el 29-03-2017 en el domicilio electrónico del apoderado municipal doctor Peri, el trámite de los incidentes [arts. 175 y sgtes. del C.P.C.C.] y las reglas sobre nulidades procesales de los arts. 169 y sgtes. del rito civil y comercial. 2. Desestimar por manifiestamente extemporáneo el planteo de nulidad de la cédula electrónica depositada el 29-03-2017 en el domicilio electrónico del apoderado municipal doctor Peri y considerar subsanado el defecto denunciado por haber mediado consentimiento de parte interesada [art. 170 del C.P.C.C.]. Costas de la incidencia a la Municipalidad vencida, a tenor de la contradicción que surge del escrito de la actora de fs. 571/573 [arts. 68 y 69 primer párrafo del C.P.C.C.; arts 59 inciso 4 y 77 inciso 1° del C.P.C.A.]. 3. Como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior, denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal articulado por la Municipalidad de Bahía Blanca en el escrito de fs. 540/567 por mediar extemporaneidad en su planteo [art. 279 del C.P.C.C., art. 60 del C.P.C.A.]. Regístrese y notifíquese por Secretaría. Fecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia.
ROBERTO J. LOUSTAUNAU JUEZ DE CAMARA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL ELIO HORACIO RICCITELLI JUEZ VICEPRESIDENTE EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MARIA GABRIELA RUFFA SECRETARIA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
OPINION DEL DR. MORA: Mar del Plata, 26 de septiembre de 2017 1. Con fecha 16-03-2017 esta Alzada dictó sentencia en la presente causa y su acumulada “Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión anulatoria”, mediante la cual acogió los recursos de apelación interpuestos por las accionantes, impuso las costas de ambas instancias a la demandada en su objetiva calidad de vencida, difirió la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad y dispuso su notificación por Secretaría [cfr. fs. 517/534]. 2. La notificación a las partes se produjo en fecha 29-03-2017 mediante cédulas electrónicas conforme constancias de fs. 535 y 536. Más tarde, en fecha 25-04-2017 se dispuso la remisión de la causa a la instancia [cfr. fs. 537]. 3. Una vez radicadas las actuaciones en el juzgado de origen, mediante presentación de fecha 16-05-2017 la demandada: i) planteó la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia con fundamento en el art. 143 del C.P.C.C. (t.o. ley 14.142), en virtud de la expresa exclusión de este medio de anoticiamiento para el supuesto de sentencias definitivas (cfr. art. 135 ap. 12 del C.P.C.C.); ii) se notificó personalmente de la sentencia dictada a fs. 517/534; y iii) dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en los términos del art. 278 y ss. del C.P.C.C. [cfr. fs. 540/567]. 4. A tenor de la aludida presentación y por auto que dictó en fecha 17-05-2017, el magistrado de grado ordenó la elevación de la causa a esta Alzada [cfr. fs. 568], la que fue recibida en fecha 30-05-2017 [cfr. fs. 569]. 5. Por auto de Presidencia de fecha 15-06-2017, asumiendo que el medio electrónico mencionado en el apartado 1) del art. 143 del C.P.C.C. no puede ser utilizado en el supuesto de notificación previsto en el art. 135 ap. 12 del mismo ordenamiento, se dispuso: i) en virtud de la presentación de fs. 541 vta. punto II -ap. d-, tener a la demandada por notificada del pronunciamiento de fs. 517/534; ii) por tal motivo -esto es, ante lo taxativo de la disposición normativa-, resultaba inoficioso el tratamiento del planteo de nulidad efectuado por la demandada a fs. 540/541 vta.; y iii) pasar los Autos al Acuerdo para resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 541 vta./567. 6. Contra el auto de Presidencia supra mencionado se alzó la accionante en fecha 19-06-2017, quien articuló el recurso de revocatoria que da cuenta la presentación de fs. 571/573. Seguidamente, por auto de Presidencia de fecha 22-06-2017 se lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se confirió traslado a la contraria por el término de tres (3) días, disponiéndose luego, su notificación por Secretaría (arts. 53 inc. 1° y 54 -primer párrafo- del C.P.C.A.). Allí mismo, se suspendió el llamado de autos para resolver la admisibilidad del recurso extraordinario que había sido ordenado a fs. 570 ap. 3, hasta tanto se sustanciara y resolviera la reposición intentada [cfr. fs. 574]. 7. La sustanciación con la demandada se produjo en fecha 6-07-2017, quien expuso su réplica mediante presentación efectuada en fecha 7-07-2017 [cfr. fs. 575/579]. 8. Finalmente, a fs. 580 se tuvo por evacuado el traslado y se reanudó el llamado de Autos para resolver suspendido a fs. 574. 9. Establecido ello, bien vale considerar que la accionante sentó su agravio en que: i) no es cierto que las partes no estuvieran notificadas de la sentencia de fecha 16-03-2017, toda vez que sendas notificaciones se habían cursado a los domicilios electrónicos respectivos; y ii) la declaración de inoficiosidad del planteo de nulidad de la notificación electrónica introducido por la demandada a fs. 540/567. En primer lugar, estimo necesario señalar que la decisión asumida en el segundo acápite de la providencia objetada (esto es, haber tenido a la parte demandada por notificada a partir de su presentación y no de la notificación electrónica enviada), encuentra su razón de ser en la previsión del art. 34 inc. 5° “b” -segunda parte- del C.P.C.C. En rigor, la norma citada dispone que entre los deberes de los magistrados se encuentra el de disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades; y, en el caso, tras haber comprobado el yerro incurrido al ordenar la notificación de la sentencia por un medio expresamente excluído del elenco previsto por el ordenamiento procesal (art. 143 ap. 1 y Ac. n° 3845/17 -art. 1 2do. Párrafo de su reglamento), por auto de Presidencia de fs. 570 se dispuso su rápida subsanación. A sus efectos, en virtud de la presentación efectuada a fs. 541 vta. ap. II d) por la parte demandada, se la tuvo por notificada del pronunciamiento de fs. 517/534, cumpliendo de ese modo el deber que -como director del proceso- impone el Código de rito. Por otra parte, repárese en que razones de economía procesal, de celeridad y las que surgen de la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las nulidades, llevaron a decidir que resultaba inoficioso el planteo de nulidad de la notificación electrónica articulado por la demandada, para luego ordenar pasar los autos al acuerdo para resolver la admisibilidad del recurso extraordinario deducido por la Municipalidad de Bahía Blanca. En tal sentido no resulta ocioso recordar que la providencia en crisis, en cuanto dispone el pase de los autos al Acuerdo para Resolver, nada decide acerca del fondo de la cuestión, por lo que mal podría revocarse. Ello así, toda vez que el auto de Presidencia cuya revocatoria se persigue, no obsta a la revisión de la admisibilidad del recurso extraordinario planteado a fs. 541 vta./567, desde que ese trámite permitirá examinar, entre otros recaudos, si ha sido deducido en forma temporánea (argto. doct. S.C.B.A. C. 103.084, sent. De 11-XI-2009; C. 107.622, sent. de 16-III-2011; A. 70473 “Vicente”, sent. de 06-V-2015; A. 73389 “Rivero”, sent. del 02-III-2017, entre otras). Para más, no puede perderse de vista que cada una de las partes ha podido ejercer debidamente el derecho de defensa que les asiste, descartándose de plano la existencia de una denegación de justicia incompatible con un adecuado servicio jurisdiccional, dado que todas las cuestiones introducidas por los litigantes a partir del dictado de la sentencia, han sido debidamente sustanciadas. En consecuencia, en virtud de los argumentos esgrimidos es que el rechazo de la revocatoria planteada a fs. 571/573, se impone. 10. En atención al modo en que ha quedado resuelta la contienda, es que deviene necesario analizar la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs. 541 vta. ap. III. 10.1. A tal fin corresponde recordar que a fs. 517/534 obra agregada la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en los autos caratulados C-6936-BB1 "Alfred Toepfer Internacional Argentina S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria" y su acumulada C-6935-BB1 "Terminal Bahía Blanca S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. Pretensión Anulatoria", por la que resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la firma Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A. a fs. 467/481 y por la firma Terminal de Bahía Blanca S.A. a fs. 493/507 de la causa C-6935-BB1 -registro de este Tribunal-, revocar el pronunciamiento de fs. 457/464 y, en consecuencia, acoger las demandas articuladas por las firmas accionantes con el siguiente alcance: (i) decretar la nulidad de los actos administrativos impugnados declarando que las firmas Terminal de Bahía Blanca S.A. y Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.A., se encuentran alcanzadas por el régimen especial previsto por la ley 12.605 [regulatorio de la actividad de los establecimientos de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos] y en virtud de ello no ostentan la condición de contribuyentes o responsables de la Tasa Ambiental regulada por el art. 271 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal del año 2001 [y sus sucesivas] y (ii) ordenar -según lo peticionado en el apartado VII de los respectivos escritos de demanda- la restitución de toda suma que dichas empresas hayan oblado en tal concepto desde el mes de julio de 2003, según se acredite al momento de practicar liquidación, con más los intereses devengados para cada período de aplicación, calculados de conformidad a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli” [sent. de 18-V-2016] -voto de la mayoría- y hasta su efectivo pago, manda que deberá cumplirse dentro de los sesenta [60] días de quedar firme la pertinente liquidación [art. 163 de la Constitución provincial]. 10.2. Contra el mentado pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal denunciando la violación de los arts. 271 y 272 de la Ordenanza Fiscal; 25, 26, 27, 226 y 227 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; 192 incs. 4 y 6 de la Constitución Provincial; 8, 9 y 16 de la ley 12.605; 22 a 27 de su decreto reglamentario; absurdo y la violación de la de la doctrina legal emanada de los fallos que cita (cfr. fs. 541 vta./567). 10.3. El pronunciamiento recurrido es una sentencia definitiva dictada por esta Cámara de Apelación, el remedio ha sido incoado de modo fundado y en los plazos reglados (cfr. fs. 567 y lo resuelto precedentemente con relación a la revocatoria planteada) y se ha constituido de domicilio en la ciudad de La Plata (cfr. fs. 542). En relación al valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria corresponde destacar que resulta indeterminable en la especie, en tanto se ha declarado que las firmas actoras no ostentan la condición de contribuyentes o responsables de la Tasa Ambiental regulada por el art. 271 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal del año 2001 y sus sucesivas, sin perjuicio de la orden de restitución de las sumas que por tal concepto ya han sido abonadas(cfr. punto 1. (i) y (ii) de la sentencia de esta Cámara obrante en copia certificada a fs. 517/534). Con todo, no siendo exigible el depósito previo del art. 280 del C.P.C.C. (art. 60 del C.P.C.A.) -cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.039 “Tonconogy”, sent. del 15-XII-1999; Ac. 85.551 “Correa”, res. del 4-IX-2002- corresponde conceder el recurso extraordinario incoado. Por ello, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de revocatoria articulado a fs. 543/545. Costas a la vencida (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A.). 2. Conceder por ante la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 541 vta./567 contra la sentencia de esta Cámara obrante en copia certificada a fs. 517/534 (art. 60 del C.P.C.A., arts. 278, 279, 280 en lo pertinente, 281, sgtes. y ccs. del C.P.C.C.). 3. Téngase presente el planteo y reserva del caso federal efectuado. 4. Oportunamente, elévense las actuaciones a la Excma. Suprema Corte de Justicia mediante oficio de estilo (art. 282, 2° párrafo del C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese.
ROBERTO DANIEL MORA JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MARIA GABRIELA RUFFA SECRETARIA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Código Procesal Civil y Comercial (Buenos Aires) - BO: 24/10/1968 Carrasco, Yamila: “Queja por recurso denegado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” - ERREIUS - Temas de Derecho Procesal - pág. 187 - Cita digital IUSDC285460A Ver nota al fallo en Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés L.: “Notificaciones electrónicas y nulidades en el proceso judicial bonaerense” - ERREIUS - Temas de Derecho Procesal - abril/2018 - Cita digital IUSDC285781A 024281E |