|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 23:48:00 2026 / +0000 GMT |
Nulidad De TestamentoJURISPRUDENCIA Nulidad de testamento
Se rechaza la demanda por nulidad de testamento, por entender que no se acreditó que el mismo hubiera sido otorgado por una persona sin discernimiento ni aptitud tanto física como psíquica para testar.
Expte: 250.513 Fojas: 623 EXPTE. N° 250.513/250.514, “ARANALDE JUAN BAUTISTA C/ AMADO EDGARDO ALFREDO P/ ORDINARIO” Mendoza, 1 de marzo de 2.018. Y VISTOS: El llamamiento de autos para sentencia de fs. 574 de los arriba intitulados, de los que RESULTA: 1- Que a fs. 15/26 el Sr. Juan Bautista Aranalde, con el patrocinio de los Dres. Alberto Ortubia y Ana María Federigi, promueve demanda ordinaria por nulidad de testamento en contra del Sr. Edgardo Alfredo Amado. Refiere que es sobrino de la Sra. María Gertrudis Aranalde y que, junto a su hermano, son los únicos parientes con vocación hereditaria debido a que su padre falleció en el año 1.989. Que la Sra. María G. Aranalde nació el 17 de marzo de 1.923 y que a la fecha de su deceso tenía 90 años de edad. Expresa que su tía fue acompañada en los últimos años por Mercedes Ana Yllarreta por razones de amistad y que Graciela C. Velázquez cumplía la tarea de servicio doméstico y la asistía cuando concurría a cobrar la jubilación. Añade que la visitaba una vez al año debido a que residía en España. Indica que desde hacía muchos años, la administración de los bienes de la Sra. Aranalde (un inmueble y un departamento) fue encargada al Sr. Edgardo Alfredo Amado. Aclare que la vivienda era habitada por aquella y arrendada parcialmente a los Sres. Gustavo Longo y Paola Belwon. Continúa relatando que el estado de salud de María Gertudris se deterioró aceleradamente cuando Mercedes Ana Yllarreta dejó de asistirla. Que incluso tuvo una caída cuando fue a atender un llamado a la puerta, lo que causó su internación en la Clínica Pellegrina durante los días 20 a 22 de agosto de 2.013. Cuando le dieron de alta, el Sr. Amado decidió internarla en un geriátrico, donde permaneció hasta su fallecimiento ocurrida el 27 de setiembre. Que en esta última etapa, vivió en un estado de desánimo, de abandono, de desmoralización y depresión, de derrotismo y de langui-dez. Que el 23 de agosto de ese año, realizó el testamento ante la Notaria Amaya Blasco, por el que legó al Sr. Amado el inmueble de calle Hipólito Yrigo-yen 20 de Godoy Cruz y al presentante y a su hermano, el departamento de calle Gutiérrez. Afirma que el testamento es nulo porque fue otorgado por una persona que no se encontraba en su sano juicio al momento de realizarlo y que, aunque no estaba declarada demente y efectuaba actos que podían considerarse normales, la realidad es que no estaba capacitada para administrar sus bienes ni, menos aún, para testar. Es decir, no estaba en condiciones para otorgar actos voluntarios lícitos. Explica que María padecía una demencia senil que fue aprovechada por el demandado y que el testamento se efectuó 27 días antes de que aquella falleciera. Que en los últimos dos meses de vida, no podía cobrar su jubilación debido a que no podía desplazarse y que otorgó un poder a Amado, quien cobró los últimos dos haberes. Que mientras permaneció internada en el geriátrico, el Sr. Amado estableció una restricción de visita impidiendo incluso que la vieran sus amigos y empleados. Esgrime que el testamento es nulo también desde el punto de vista formal en tanto no se dio cumplimiento al art. 3654 del Código Civil que exige tres testigos. Tampoco se colocó la edad de los testigos, tal como dispone el art. 357 del Código Procesal Civil y que la escritura no puede simplemente consignar que existe un certificado médico que indica que el testador se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Que debió especificarse el nombre y matrícula del médico y además indicar la fecha en que fue otorgado y todos los datos personales del paciente. La ausencia de esos datos induce a sospechar de la existencia del instrumento y que carece de fecha cierta toda vez que no se cumplen los requisitos del art. 1035 del C.C.. Afirma que la escribana otorgante del acto está enfrentando un juicio penal por falsificación de instrumento y denuncia los datos del expediente. Solicita una instrucción preventiva. Ofrece pruebas y funda en derecho. 2- Que a fs. 34 se admite la medida de instrucción preventiva solicitada por el actor y a fs. 41 se acepta el pedido de ampliación de la misma. 3- Que a fs. 45/96 obran las constancias que informan sobre el cumplimiento de la medida ordenada en autos y a fs.99/146 se incorpora el expediente nro. 250.514, caratulado “ARANALDE JUAN BAUTISTA EN J: 250.513, “ARANALDE JUAN B. C/ AMADO EDGARDO A. P/ ORDINARIO P/ MEDIDA PRECAUTORIA”. 4- Que a fs. 151/156 el Sr. Edgardo Alfredo Amado contesta la demanda, solicitando su rechazo. Niega en general y particular los hechos invocados por la contraria y asegura que la plataforma fáctica por ella planteada se encuentra desprovista de medios probatorios que permitan dar un marco de veracidad al relato y a la articulación, siendo ésta verdaderamente intrépida y temeraria. Refiere que la Sra. Aranalde, pese a las dificultades propias de su avanzada edad, gozaba de muy buena salud tanto física como mental y que su mayor dificultad era motriz, por lo que acertadamente le delegó el cobro de su haber jubilatorio. Precisa que en resguardo de su integridad física y ante el abandono de sus escasos familiares, decidió ingresar al geriátrico, momento en que se le efectuó una revisación general de su salud física y mental. Que de la historia clínica surge que su estado de salud era muy bueno para su edad y que había sufrido una caída por los problemas de traslación. Que ello fue reflejado en el certificado médico emitido por el Dr. De la Roza, confirmando que la internación obedece a un acto voluntario e intencional de la paciente. Que esos hechos acaecieron a partir del 21 de agosto de 2.013, por lo que difícilmente la Sra. Aranalde haya podido decaer tan profundamente al estado de incapacidad que refiere el actor sin que nadie lo advirtiera, entre ellos el profesional antes citado, la notaria interviniente y los testigos. Esgrime que, tal como la relata la Trabajadora Social Gerzon en el informe obrante en la historia clínica, era una mujer que vivía sola, sin red familiar para contactar y que solo contaba con amigos de muchos años con alto nivel de compromiso. Añade que en el expediente que indica, se agregaron tres instrumentos públicos testamentarios otorgados por la causante en distintas épocas con anterioridad al actualmente cuestionado. De allí surge su voluntad de incluir a quienes le brindaron asistencia y cuidado. En relación a las observaciones formales efectuadas al testamento, manifiesta que la escribana actuante no está obligada a obtener más datos de los testigos que los que la realidad brinda; esto es, de una simple conversación con la otorgante, la explicación del acto que va a efectuar y la coherencia de sus relatos sumados a la impresión que le brindan los testigos, son elementos suficientes para calificar la capacidad del testador. Que pedir un certificado de salud es un acto de abundamiento y reafirmación de que se encuentra garantizada la capacidad de comprensión y entendimiento necesario para llevar a cabo el acto jurídico. Que los testigos fueron identificados correc-tamente por la escribana en los términos del art. 1002, inc. c) del C.C. y que no es causal de invalidación del testamento, que el número de testigos sea menor a los que requiere la ley. Destaca que en concordancia con la Ley 26.378, el Código Civil establecía la presunción de la capacidad del testador, por lo que quien debe probar la incapacidad, es quien alega tal circunstancia. Ofrece prueba y funda en derecho. 5- Que ante la petición de fs. 258/259, se dispone a fs. 260 el traslado de la demanda a la Escribana Rosa Aurora Amaya Blasco. 6- Que a fs. 276/280 el Dr. Carlos Fernando Weigandt, por la Sra. Rosa Aurora Amaya Blasco, contesta la demanda, solicitando su rechazo. Luego de negar en general y especial los hechos alegados por la actora, reconoce que celebró el testamento agregado en autos pero aclara que el mismo fue celebrado de acuerdo a las formalidades de la ley. Que incluso verificó el estado del sano juicio de la otorgante y que además acompañó el certificado médico pese a no ser requerido por la legislación. Respecto a la ausencia de tres testigos, afirma que tal recaudo ha sido morigerado conforme se desprende de la reforma al art. 1001 del C.C. Seguidamente, señala que es la actora la que debe demostrar la falta de capacidad de la testadora. Solicita la integración de Litis con el Sr. Juan Bautista Aranalde, ofrece pruebas, funda en derecho y formula reserva de plantear el caso Federal. 7- Que a fs. 285 se rechaza el pedido de integración de Litis peticionado. 8- Que a fs. 287 se abre la causa a prueba y a fs. 302 se admiten las propuestas por las partes, ordenándose su producción a fs. 482/483. 9- Que a fs. 466 se denuncia la presente Litis al Sr. Enrique Tomás Aranalde. 10- Que a 482/483 el Sr. Enrique Tomás Aranalde se hace parte, denuncia su domicilio real y ratifica en todos sus términos la pretensión formulada por su hermano, Juan Bautista Aranalde. Interpreta que el segundo testamento efectuado por su tía es nulo de nulidad absoluta por haber sido realizado por una persona que no tenía plena conciencia de lo que hacía, tal como se demuestra con los testimonios rendidos en la causa. 11- Que a partir de fs. 575 se agregan los alegatos de las partes. Y CONSIDERANDO: 1- Que el accionante, Sr. JUAN BAUTISTA ARANALDE y, el tercero a quien le fuera denunciada la litis, Sr. ENRIQUE TOMAS ARANALDE, pretenden la nulidad del testamento otorgado por quien fuera en vida su tía paterna, Srta. MARIA GERTRUDIS ARANALDE. Cuestionan la validez del acto testamentario por defectos formales del instrumento y sostienen que el mismo fue otorgado por una persona sin discernimiento ni aptitud tanto física como psíquica para testar. Por su parte los demandados sostienen la validez sobre la base de negar los argumentos formales y la cuestionada capacidad de la testadora para otorgar el acto. 2- Que la regla de aplicación inmediata que prevé el Art. 7 del CCyCN y las disposiciones de derecho transitorio (Arts. 2466 y 2472) exigen juzgar este supuesto en base a la normativa vigente al momento de ser otorgado el testamento y de la muerte del testador. 3- Que en consecuencia, la controversia exige atender inicialmente a las disposiciones del art. 3654 del Cód. Civil derogado, pero vigente al momento del deceso, en cuanto dispone que debe ser realizado ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar. En el artículo 3656 del mismo cuerpo legal se establece: “el testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria”. Asimismo debe el notario bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos , su residencia y edad, si ha hecho el testamento , o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones (conf. art. 3657 del Cód. Civil). El demandante plantea irregularidades por parte de la fedataria al momento de otorgar el instrumento público, que lo tornarían nulo. Pone acento en la ausencia del tercer testigo que exige la ley y, entre otras consideraciones, que el domicilio de uno de ellos es erróneo y que las instrucciones del testamento llegaron a la escribana por medio del beneficiario, Sr. Edgardo Amado. Siguiendo destacada doctrina, advierto, que los testamentos son actos jurídicos de última voluntad, de solemnidad absoluta, lo que implica que la vulneración de sus formalidades trae aparejada su nulidad. Dicha solemnidad encuentra su fundamento en la necesidad de obtener un mayor equilibrio y seriedad en el acto testamentario, la facilidad de prueba y la certeza de que esa es la voluntad del testador y que no es una versión tergiversada relatada por un tercero. Además hay que tener en cuenta que el juicio sobre la eficacia del testamento se realiza en un momento en el cual el causante ya no puede hablar, por ello el legislador estableció la forma solemne de testar (cfr. Medina Graciela, en “Código Civil y Normas Complementarias” Bueres A. y otra, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, T. 6ª, págs. 819 y 820), condiciones que tienden a salvaguar-dar la efectiva voluntad del causante. En este sentido la jurisprudencia y doctrina han ido morigerando en algunos casos la interpretación sobre el cumplimiento de las formalidades, resaltándose que lo fundamental es tener en cuenta la real voluntad del testador, evitando caer en exigencias no adecuadas a dicha finalidad. Por igual reflexión también se ha sostenido que “...es razonable entonces, en ciertos casos, dar por satisfecha una determinada solemnidad aunque no reúna estrictamente todos los elementos formales literalmente exigidos por la norma, si los recaudos cumplidos satisfacen la finalidad que ha tenido la ley al exigirlos...” (Zannoni E., “Derecho de las Sucesiones”, Ed. Astrea, Bs. As. 1997, t. 2, p. 303). No se puede perder de vista que conforme a lo expuesto, la nulidad sólo procede cuando se han omitido aquellos protocolos que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, pues de lo contrario implicaría un excesivo rigor manifiesto que podría desvirtuar la voluntad del causante y los derechos de los beneficiados. Considero, en mi criterio y con respaldo en numerosa jurisprudencia, respecto al alegado defecto en el número de testigos que ello no invalida el testamento como instrumento público además de que no se encuentra fehacientemente probada ninguna otra circunstancia incluida dentro de las prohibiciones enumeradas por el art. 3706 y 3707 del Cód. Civil. 4- Que por su parte, los artículos 3615 y 3616 del Cód. Civil, legislan sobre la incapacidad derivada de la falta de perfecta razón. El principio general es la validez del testamento ya que se presume la capacidad del causante y quien pretende su nulidad debe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones.(Conf. Perez Lasala, Jose Luis, “Curso de Derecho Sucesorio”, pags. 470 y sgtes., Lexis Nexis, 2008). La doctrina enseña que la expresión “perfecta razón” implica un especial discernimiento cuando se refiere a otorgar testamento; es decir que requiere una mayor exigencia, el criterio es más riguroso. En ese sentido se ha explicado que “En orden a la perfecta razón no se requiere ni una condición exigua ni una condición selecta sino aquella que permita entender con cabal conciencia el acto de disposición que se realiza.” (Perrino, Jorge, Derecho de las Sucesiones, Tomo III, Abeledo Perrot, pag 2045, 2011 y jurisprudencia allí citada). En nuestro caso se ha acreditado que la Srta. Mar-ía Gertrudis Aranalde otorgó testamento por instrumento público en fecha 30 de agosto de dos mil trece ante la notaria Rosa Aurora Amaya Blasco cuando tenía 90 años de edad y se encontraba internada en un geriátrico ubicado en Avenida San Martín 739 de Godoy Cruz, Mendoza, denominado Club de Vida (v. fs. 61/ 71) al cual llegó luego de una breve internación en la Clínica Pelegrina. Se desprende de los documentos agregados a partir de fs. 75 que María Aranalde ingresó al mencionado nosocomio en fecha 21 de agosto de 2013 con diagnóstico de deshidratación e insuficiencia renal. Entre sus antecedentes clínicos se acusa “demencia senil” (fs. 80). Vale destacar que no se acompaña historia clínica ni constancias de médico de cabecera que develen la existencia de tratamientos y/o atención regular en épocas precedentes al episodio reseñado. La instrumental agregada por el geriátrico consigna, además, que la causante continuó medicada con antibióticos, descongestivos y suplementos alimentarios según las constancias de fs.64/66 hasta el día de su fallecimiento. Es decir, que no se recuperó totalmente desde el punto de vista físico. Puede observarse, además, que durante la internación, tanto en la Clínica Pelegrina como en el Hogar las constancias médicas dan cuenta de que la paciente se encontraba lúcida y orientada en tiempo y espacio. Aparece, además, interactuando con la trabajadora social (fs. 82). En la entrevista manifiesta que no quiere ser trasladada a un hogar geriátrico. No obstante, al día siguiente de ser dada de alta fue internada en una residencia hasta su fa-llecimiento. La discordancia entre el querer expresado por la testadora y la realidad que la circundaba se verifica no solo en la prueba instrumental detallada sino que también fue objeto de prueba testifical en la OCTAVA RESPUESTA de fs. 362. Relata también este testigo, Sr. Carlos Gustavo Longo, que un día de agosto de dos mil trece la Sra. Aranalde, quien vivía sola, se desmayó, que él la encontró en esas circunstancias y que por ese motivo fue internada. También señala que se alimentaba muy mal y que no cuidaba su aspecto. Afirma que la unía a ella una amistad de muchos años además de ser inquilino de una de sus propiedades, que mantenía conversaciones con ella y que era muy reiterativa y hablaba cosas del pasado. Coincide con ello la testigo de fs. 364 al manifestar que era muy difícil mantener con ella una conversación, que se cayó en la casa y que la internaron en un hospital y de allí se alojó en el geriátrico. La Sra. Carmen Remedito Vergara, a fs.365, señala que tomó conocimiento de la internación a través del Sr. Amado pues este concurrió personalmente a su casa para informarles que María Aranalde se había descompuesto y que estaba internada. Relata que ella y su familia la visitaban cada quince días y que la vieron también en el geriátrico. Surge también de este testimonio que su hija vivió con ella para acompañarla, sin cobrar suma alguna. Reitera que la nombrada no quería bañarse y que últimamente emanaba olor fétido. En el mismo sentido, Mercedes Ana Illarreta, a fs.352 cuenta la relación que la unía a la testadora, que la conoció desde su nacimiento por la amistad que tenía con sus padres y abuelos y que convivió con ella hasta junio del año en que murió por lo que hasta esa época conversó con ella diariamente (de lunes a sábados), pagaba sus boletas y le hacía las compras. En ese contexto conoció al accionado a quien María (“...ella decía que el señor le llevaba cosas...” refiriéndose a los alquileres). Afirma que la causante hablaba sobre todo de anécdotas pasadas, que últimamente era muy reiterativa y que no se higienizaba. En este punto de la revisión de la prueba reunida puedo advertir que estos aportes no alcanzan a apoyar seriamente la pretensión del accionante en cuanto a que el estado de salud mental de la otorgante no era completo en la dimensión que exige la normativa antes citada (Arts. 3615 y 3616 del Cód. Civil). Ello así en tanto faltan elementos que permitan ponderar con rigor probatorio y científico dicho estado, siendo fundamental en esta conclusión la ausencia de pericial médica aun cuando de haber existido ella pueda y deba complementarse con la profusa prueba testimonial que se ha producido en autos. Existe, ante todo, la presunción de capacidad del otorgante y la consiguiente necesidad de contar con prueba fehaciente en contrario por lo que, aún cuando se admita que en el caso los elementos reunidos en contrario de dicha presunción deben ser atendidos, estos dejan dudas sobre si la testadora estaba impedida de captar, acabadamente, el acto que personalmente suscribió. En primer lugar porque, como ya advertí, no existen referencias médicas de demencia senil, salvo en la confección de la ficha de internación, lo que dista mucho de ser un certificado médico y mucho menos una determinación de las características que la senilidad tenía para nuestro caso en particular. En segundo lugar porque la prueba testimonial de quienes acompañaron desde muy cerca a la Srta. Aranalde resulta clara respecto al deterioro físico pero no en cuanto a la falta de discernimiento. Desde la doctrina se afirma que el criterio del juzgador para evaluar la prueba debe ser riguroso y, en caso de dudas, el juez debe inclinarse por la capacidad del testador y la validez del testamento (Conf. Ferrer, Francisco, Código Civil Comentado. Sucesiones Tomo II, Pag 226 y sgtes., Rubinzal-Culzoni Editores, 2006). En este orden de ideas, siendo los actores quienes tenían la carga de acreditar que la testadora no se encontraba en estado de perfecta razón en el momento de testar, la pretensión de nulidad deviene inaceptable. 5- Que a mayor abundamiento y teniendo en cuenta que de la lectura de la demanda podría inferirse que se denuncian vicios de la voluntad, particularmente, la captación como especie de dolo, la que puede presentarse independientemente de las facultades mentales, (Conf. Graciela Medina, “Nulidad de testamento”, pag 115/116; Perez Lasala, “Derecho de Sucesiones”, vol. II, pag.272, Depalma, 1.981) entiendo que tampoco se encuentra debidamente acreditada. Se sabe por referencia testifical (acta de fs. 367) que el demandado comenzó a tomar injerencia en el destino de los bienes de la Srta. Aranalde por lo menos dos años antes de la celebración del testamento. Afirma el testigo Juan Cruz Illarreta que a principios del año 2011 concurrió con su padre a una reunión convocada por el Sr. Amado y su esposa a los fines de conversar sobre el estado de salud de María G. Aranalde, que se habló de ello aunque en realidad se mostraron más interesados en la disposición de sus propiedades. Que insistieron a su padre que convenciera a María a que le legara todos sus bienes; “...en esa misma conversación mi papá les dijo de ubicar a los sobrinos de María y esta persona (Amado) se negó rotundamente...”. Se hace evidente en la lectura de este relato que el accionado reconocía ya dos años antes del fallecimiento que la testadora podía ser orientada en un sentido diverso al que había sido su voluntad anterior expresada en los testamentos otorgados y en las referencias cotidianas hacia sus más allegados. (v. fs. 368, 5ta. y 6ta repreguntas y fs. 363, respuesta a la 10ª ampliación). Sin embargo, entiendo que, ello no configura prueba suficiente de la presencia del dolo que caracteriza el vicio de la voluntad aplicado a las disposiciones testamentarias. Puede ello representar un indicio serio que exija examinar el resto de la prueba rendida para determinar si existió engaño para separar a la testadora de su entorno familiar, en forma material o espiritual, para dominar su voluntad y desviarla con el fin de expulsar a sus sobrinos de la manda testamentaria para beneficiarse a sí mismo y/o terceros. En nuestro caso, por el contrario, no existe prueba ni mención clara en la pretensión del demandante de que el Sr. Amado haya recurrido a este tipo de maniobras que configuran el supuesto de dolo. Por el contrario, el alejamiento material de sus sobrinos resulta de su lugar de residencia que no les permitió mantener un contacto ni siquiera periódico. Es más, resulta de los dichos de testigos que no existía una comunicación telefónica frecuente, situaciones que no pueden atribuirse a un ardid tramado por el beneficiario que afecte su capacidad de suceder. Tampoco se acerca a la idea del dolo que mencionamos el hecho de haber dispuesto este último el traslado al geriátrico -no del todo admitido por la testadora- el que aparece justificado en su estado de salud y la ausencia de convivientes. En consecuencia, siendo los actores, reitero, quienes deben demostrar que la testadora, al momento de suscribir el instrumento, no se encontraba en estado de perfecta razón o que fue captada su voluntad por quien resultó beneficiario, la pretensión debe rechazarse condenando en costas a los vencidos. Por todo lo expuesto, normas citadas y lo reglado por los arts. 207, 209, 35 y 36 del C.P.C. RESUELVO: 1- Denegar la demanda de nulidad de testamento incoada por los Sres. Juan Bautista Aranalde y Enrique Tomas Aranalde, con costas a su cargo. 2- Regular los honorarios profesionales de la si-guiente manera: Por el principal: Dres. Alberto Ortubia, Ana María Federigi de Ortubia, Sergio Boverman, Luis Fernando Bottaro, Carlos Fernando Weigandt, Richard E. Aguiriano, Vilma Norma Costana, en las respectivas sumas de pesos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho ($ 19.488), treinta mil cuatrocientos ochenta y ocho ($ 30.160), seis mil ochocientos cinco ($ 6.805), quince mil ochenta y cinco ($ 15.085), cuatro mil ciento cincuenta ($ 4.150), veinticuatro mil novecientos ($ 24.900), ocho mil trescientos ($ 8.300) y perito, Dr. Rubén Cornejo, por la aceptación de cargo, en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500), sin perjuicio del IVA que pudiere corresponder (art. 3, 10 L.A.) Por el recurso de reposición resuelto a fs. 390/392: Dres. Alberto Ortubia, Ana María Federigi de Ortubia, Sergio Boverman, Luis Fernando Bottaro, en las respectivas sumas de pesos tres mil ($ 3.000), siete mil ($ 7.000), siete mil ($ 7.000), tres mil ($ 3.000), sin perjuicio del IVA que pudiere corresponder (art. 3, 15, 10 L.A.). Por el recurso de reposición resuelto a fs. 456/457: Dres. Alberto Ortubia, Ana María Federigi de Ortubia, Sergio Boverman, Luis Fernando Bottaro, en las respectivas sumas de pesos tres mil ($ 3.000), siete mil ($ 7.000), cuatro mil doscientos ochenta y cinco ($ 4.285), diez mil ($ 10.000), sin perjuicio del IVA que pudiere corresponder (art. 3, 15, 10 L.A.). Por el hecho nuevo resuelto a fs. 422: Dr. Alberto Ortubia en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), sin perjuicio del IVA que pudiere corresponder (art. 14, 10 L.A.). NOTIFIQUESE - REGISTRESE.
Fdo: Dra. María Mercedes Herrera - Juez 029016E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |