This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:46:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nulidad Del Acuerdo Preventivo Extrajudicial Homologado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Nulidad del acuerdo preventivo extrajudicial homologado   Se confirma la sentencia que decretó la nulidad del acuerdo preventivo extrajudicial homologado por fraude, por no haber denunciado a un acreedor cuyo crédito era esencial y determinante para conseguir la homologación del acuerdo.     En la ciudad de La Plata, a quince de julio de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Kogan, Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.109, "Battistini, Gladys Noemí contra Tramanoni, Héctor Rubén. Incidente de nulidad". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó la decisión del magistrado de primera instancia que, a su turno y en el marco de un incidente de nulidad promovido en los autos "Tramanoni, Héctor Rubén. Acuerdo preventivo extrajudicial", hiciera lugar a la pretensión incoada al encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 116/120 vta. y 155/158 vta.). Se interpuso, por el incidentado vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 161/175). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. En el marco del presente incidente nulitivo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2, con asiento en la ciudad de Zárate, hizo lugar a la pretensión impetrada por la legitimada activa declarando, en consecuencia, la nulidad del acuerdo preventivo extrajudicial homologado en los autos que obran por cuerda: "Tramanoni, Héctor Rubén. Acuerdo preventivo extrajudicial" (fs. 116/120 vta.). II. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó tal decisión (fs. 155/158 vta.). Para así decidir, en lo que aquí interesa destacar, estimó que el señor Tramanoni presentó un acuerdo preventivo extrajudicial y solicitó su homologación omitiendo informar -dentro de la composición de su pasivo- el crédito del señor C. G. J. E. (hijo -por entonces menor- de la incidentista), que equivalía al 58,43% del pasivo, en tanto los acreedores que prestaron conformidad con el acuerdo representaban tan solo el 41,57% del pasivo, por lo que la mayoría obtenida no era -en rigor- tal (fs. 156). Situada la controversia en tales términos, consideró que no correspondía, bajo el amparo de haber observado las formas del proceso concursal, utilizar institutos legales como el relativo a maniobras fraudulentas en perjuicio de los acreedores (art. 961 del Código Civil; fs. cit.). Así también, manifestó que se encontraba probado que las irregularidades eran de tal entidad que justificaban decretar tanto la nulidad del acuerdo como la de la resolución que lo homologara, puesto que de lo contrario se estaría convalidando una conducta reñida con la finalidad de la ley y utilizando al procedimiento citado como un instrumento para el fraude (fs. 156/vta.). III. Contra este último pronunciamiento interpone el incidentado perdidoso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual aduce infracción a los arts. 75 y 76 de la ley 24.522; 34 inc. 4, 68, 69, 71, 163 inc. 6, 164, 289, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional y 171 de su par provincial. Asimismo, esgrime conculcación de doctrina legal que cita (fs. 161/175). IV. El recurso no prospera. a) Liminarmente y con el afán de abastecer la presente propuesta decisoria, estimo necesario realizar una serie de apreciaciones sobre las actuaciones procesales sucedidas, que servirán de sustento para la solución que he de propiciar. Veamos. i] El señor C. G. J. E. -ahora mayor de edad- representado por la letrada apoderada Miriam Elida Serrano, resultó ser acreedor legítimo del acuerdista Tramanoni, siendo reconocido tal carácter en la sentencia dictada en los autos "Battistini, Gladys Noemí y otro contra Peker, Hugo Alberto y otros. Daños y perjuicios", en los cuales se lo condenara -mediante sentencia definitiva del 13-XI-1999- a abonar la suma de $ 170.000, con más la del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el 31 de marzo de 1991; y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (v. fs. 4/9). Ahora bien, celebrado un acuerdo entre las partes el día 5-V-1999 -y oportunamente homologado- con relación a dicho pleito, y ante el incumplimiento del mismo, se procedió a trabar embargo sobre bienes de los deudores, quienes entre ellos -atento a su carácter solidario- se encontraba el señor Tramanoni, quien resultó cautelado -con fecha 4 de julio de 2003- sobre dos inmuebles de su propiedad (v. fs. 14 vta.). El 2-XI-2004, se mandó llevar adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por la alzada el 23-II-2006. Posteriormente, el día 17 de diciembre de 2007 se requirió la reinscripción de las referidas medidas cautelares (cuya caducidad operaba el día 25 de febrero de 2008); mientras que el día 19 del mismo mes y año, la parte acreedora se impuso del proveído que dispusiera el traslado del pedido de levantamiento de los embargos peticionado por el deudor Tramanoni, con fundamento en el acuerdo preventivo extrajudicial (A.P.E.) celebrado en los autos "Tramanoni, Héctor Rubén. Acuerdo preventivo extrajudicial" (v. fs. 20 vta.). Cabe señalar, a esta altura, que el incidentado en estos autos, a la sazón legitimado pasivo en el proceso de ejecución de sentencia antes aludido, a escasos cuatro meses de haber sido anoticiado de la decisión de la alzada recaída en aquel proceso de cumplimiento de sentencia (esto es el 14-VI-2006), presentó para su homologación el Acuerdo Preventivo Extrajudicial que motiva el presente, ínterin celebrado durante ese período, sin la intervención ni la convocatoria del incidentista, a fin de que participe del mismo en su carácter de acreedor con sentencia judicial firme que reconocía su crédito. ii] Habiendo tomado conocimiento de tal cuadro de situación, la apoderada del acreedor promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y de su homologación. En subsidio, solicitó la inconstitucionalidad del instituto legal (fs. 21 y sgtes.). Al respecto, consideró totalmente fraudulento lo allí actuado por ser aprobado por acreedores que representaban el 41,57% del total real de su pasivo y que son, en su mayoría, de dudosa existencia. Aseveró que se había ocultado su crédito litigioso, el cual representa el 58,43% de la totalidad de aquel pasivo y que de haber sido convocado a participar del mismo, no se habrían obtenido las mayorías necesarias (fs. 23). iii] En tarea de resolver, el magistrado de la instancia liminar entendió que ha existido fraude por parte del acuerdista al no incluir deliberadamente a E. en su lista de acreedores, más todavía cuando el peticionante sabía que esa omisión era esencial y determinante para obtener la mayoría necesaria, conseguir la homologación del acuerdo y con ello, perjudicarlo (fs. 119 vta.). iv] A su turno, la Cámara de Apelación departamental confirmó dicho decisorio al concluir que en este legajo judicial se ha probado que las irregularidades son de tal entidad que justifican -más allá de haberse cumplido formalmente con los pasos establecidos en la normativa específica- decretar la nulidad del concordato extrajudicial. De lo contrario, argumentó, se estaría convalidando una conducta reñida con la finalidad de la ley (que el deudor en cesación de pagos acuerde con sus acreedores) utilizando al acuerdo preventivo extrajudicial como instrumento para el fraude (fs. 156/vta.). b) Dicha forma de decidir agravia al recurrente, por cuanto considera que se han descartado injustificadamente sus defensas basadas, por un lado, en haber cumplido los requisitos de admisión para obtener la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial y, por el otro, en que la señora Tramanoni carecía de legitimación para instar la acción articulada, sin embargo y no obstante ello, se tuvieron por acreditados los recaudos para estimar la pretensión nulificatoria. Asimismo, arguye que no se han demostrado los vicios que caracterizan a la pretensión instada (fs. 168/170 vta.). c) 1. El Acuerdo Preventivo Extrajudicial se encuentra normado en los arts. 69 a 76 de la ley concursal. De acuerdo a esta reglamentación, y en lo que aquí interesa, es el propio deudor el que en principio determina quiénes son sus acreedores y quienes no; y con ellos celebra un acuerdo que será presentado ante la justicia a los fines de su homologación. Una vez que el deudor haya cumplido con los requisitos formales establecidos por el art. 72 y el magistrado interviniente así lo entendiese, se producirán los efectos del mismo artículo citado, in fine. Admitido formalmente el acuerdo preventivo extrajudicial se ordena la publicación edictal (art. 74), la que abre el período para formular oposiciones o para ingresar -en forma anómala- a la masa pasiva. No prevé la reglamentación de mentas la intervención del síndico, ni el fuero de atracción de los procesos judiciales en trámite. Vencido el plazo para oponerse, habiéndose o no admitido los créditos que se presentaron bajo el mecanismo del art. 75, pasan los autos para la consideración del concordato por el judicante, a los fines de que el mismo examine su naturaleza formal y sustancial y decida, su homologación o su rechazo. Si es homologado, surte los efectos otorgados por el art. 76 y queda sometido a las disposiciones establecidas en el capítulo V, Título II, secciones III, IV y V de la ley. Es decir, se hacen extensivos al "A.P.E." los efectos del acuerdo preventivo judicial homologado, y alcanza a todos los acreedores del deudor, cuyos créditos sean de fecha anterior al momento de presentación del mismo para su homologación. En definitiva, se torna vinculante para dichos acreedores, que los incluye a todos (disidentes y ausentes), hayan o no intervenido en la negociación. Ahora bien, el art. 76 de la ley concursal -ubicado en su Capítulo VII, según ley 25.589- reza lo siguiente: "Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV, y V del Capítulo V del Título II de esta ley.". Asimismo, el art. 56 -ubicado en la Sección III del Capítulo V, según ley 26.086-, en su primer párrafo, dispone: "Aplicación a todos los acreedores: El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento". Por otra parte, el art. 60 -situado en la Sección IV del Capítulo V- enuncia: "Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inconsistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del art. 50". Por último, queda por resaltar al art. 75 -ubicado en el Capítulo VII-, especialmente en tela de juicio, que regula en su primera parte lo siguiente: "Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73" (los destacados en los párrafos anteriores me pertenecen). Enunciado someramente el régimen jurídico, vemos que el mentado art. 75 habilita expresamente a los acreedores "omitidos" y a los "denunciados" por el deudor, a que se opongan a la homologación del acuerdo. La norma estatuye que sólo pueden oponerse los acreedores denunciados y aquéllos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto por el art. 72 en su inciso segundo. 2. La acción de nulidad importa un medio para impugnar la sentencia a fin de restarle eficacia, esto es, eliminar los efectos de la anterior decisión homologatoria al igual que lo obtenido con el instituto de la revocación procesal ordinaria. Atento a la extensión que tiene la homologación del acuerdo a todos los acreedores, en función del art. 56, el mismo así aprobado puede ser declarado nulo a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de seis meses contados a partir del auto que dispone la homologación (conf. art. 60, L.C.Q.). La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo y ocultar o exagerar el activo, descubierto después de vencido el plazo del art. 75, ya que aquí no existe la etapa impugnatoria del art. 50. Por remisión expresa del art. 76 hacia el 60, tenemos que los legitimados para solicitar la nulidad del "A.P.E." son todos los acreedores comprendidos en él. 3. Tal es, pues, en sus grandes rasgos el régimen legal del A.P.E. conforme los lineamientos que trae la ley concursal. Despunta en esta regulación, la existencia de un importante tramo del proceso de formación de la voluntad que transita en una etapa extrajudicial previa a la presentación al juez, resultando por tal motivo trascendentales los deberes de información y transparencia que pesan sobre el apista, tanto respecto de la totalidad de los acreedores que conforman el pasivo, como del órgano jurisdiccional quien -con los elementos aportados al proceso- se pronunciará en definitiva sobre la viabilidad de su homologación. Se ha dicho, con relación a este instituto, que "es propio de la dinámica concordataria del APE la etapa extrajudicial donde el deudor ‘negocia' con sus acreedores una fórmula concordataria que le permita superar la crisis económica de su empresa" (Junyent Bas, Francisco A., "Nuevamente sobre la naturaleza del APE", LL Enfoques, 2012 -agosto-, 114). Ahora bien, apegado a la literalidad de la aludida reglamentación, el hilo argumental del recurso en tratamiento critica el decisorio en crisis, postulando -como ya lo expliqué- que el aquí incidentista carece de legitimación para desconformarse con los términos del acuerdo homologado, en tanto no ha ejercido las acciones previstas en el régimen falencial, en los plazos y condiciones allí establecidos. Abona su postura alegando haber ajustado su obrar al estricto cumplimiento de los extremos formales exigidos por la aludida reglamentación. Es ésta la tesis que, por lo demás, viene sosteniendo el quejoso invariablemente a través de las diversas instancias transitadas hasta el presente (ver, por ejemplo, escrito de fs. 55/61 vta., al contestar el planteo de nulidad que da origen a esta incidencia; memorial de fs. 137/151, y recurso extraordinario de fs. 61/174 vta.). Vale decir, que -según él- no puede reputarse fraudulenta la conducta que refleja el exacto acatamiento de la normativa aplicable al caso. 4. Tales argumentaciones, en mi opinión, son ineficaces a los fines que pretende (art. 289 del C.P.C.C.). Me explico. a. Ya el juez de origen señaló el vicio que afectó al procedimiento, no sólo por haber excluido indebidamente al incidentista del listado de acreedores (cuando indudablemente lo era), sino -y aquí radica la gravedad del caso- por no habérselo convocado al "extenso período de negociaciones con los acreedores" que culminó en la propuesta de acuerdo (fs. 119 vta.). Recuerdo a esta altura -pues ello resulta dirimente- que mediaron escasos cuatro meses entre la decisión de la alzada que mandó llevar adelante la ejecución de un crédito cierto, reconocido mediante sentencia judicial firme varios años antes, y que luego había sido objeto de un acuerdo suscripto por el apista, posteriormente incumplido, y la presentación del acuerdo al juez del A.P.E. El peticionante -señaló el judicante de origen- no sólo excluyó del listado al incidentista, sino que "declaró bajo juramento que no existían otros acreedores que los que firmaron la propuesta" (fs. 119). "No hay dudas que hubo fraude -sentenció aquella decisión-. El juzgado fue víctima de un engaño al no incluir Tramanoni deliberadamente a E. en la lista de acreedores, cuando el peticionante sabía que esa omisión era esencial y determinante para conseguir la homologación del acuerdo y perjudicar a este acreedor (arts. 931, 932 y 933, Código Civil) ... Es claro que se utilizó la figura del acuerdo preventivo extrajudicial para un fin no previsto por la ley" (fs. 119 vta.) Fue así que, con base en lo normado en los arts. 953, 1071, 1044 y 1045 juzgó que la acción de fraude ejercida debía prosperar. "Estas normas -explicó- son de aplicación a todas las ramas del derecho y por lo tanto al derecho concursal, con plazos de prescripción que en este caso no se vencieron ni fueron planteados" (fs. 120). En idéntica línea de sentido, la cámara afirmó que "no corresponde, bajo el amparo de haber observado las formas del proceso concursal, utilizar institutos legales como maniobra fraudulenta en perjuicio de los acreedores que promovieron la nulidad, art. 961 del Código Civil" (fs. 156). De allí que concluyera que "en este legajo judicial se ha probado que las irregularidades expuestas son de tal entidad que justifican -insisto, más allá de haberse cumplido formalmente los pasos establecidos en la normativa específica- decretar la nulidad del APE como de la resolución que lo homologara, de lo contrario se estaría convalidando una conducta reñida con la finalidad de la ley (que el deudor en cesación de pagos acuerde con sus acreedores), y utilizando al Acuerdo Preventivo Extrajudicial como instrumento para el fraude" (fs. 156 y vta.). "La conducta desplegada por el apista -continuó- vulnera además principios elementales de todo acuerdo, en particular, el de buena fe, perjudicando con su accionar a su principal acreedor, por lo que el derecho no debe amparar esas conductas, que si bien pueden estar aparentemente cubiertas de un marco legal, son contrarias con el ordenamiento normativo en su conjunto" (fs. 156 vta.) Fincó así su postura en torno al plexo legal aplicado en que la normativa general actuada por el sentenciante de origen (arts. 953 y 1071), prevalece por la especial prevista en la ley concursal (art. 60, L.C.Q.), "en tanto los magistrados tienen la facultad de apreciar la adaptación del caso que se les propone a la totalidad del orden jurídico y en virtud de ello encuadrarlo en la norma legal que entienden corresponda" (fs. 159 vta./160). Concluyó de esa manera, que "el argumento fundamental del apelante consistente en criticar la resolución que le resulta adversa en función de haber cumplido formalmente los pasos del proceso concursal resulta, a la vista del análisis precedente, insostenibles para acoger el reclamo intentado" (fs. 157 vta.) b. De cara a estos fundamentos del fallo atacado, el recurso en tratamiento postula, en primer lugar, que el decisorio en crisis distorsiona el instituto del A.P.E. y atribuye mala fe a esa parte, cuando fue la conducta del incidentista la que motivó que quedara fuera del procedimiento (fs. 166 vta.). Y ello, insistiendo en el cumplimiento de los requisitos formales de su parte, y la falta de articulación de la vía específica de impugnación del acuerdo (fs. 166 vta./167). Este agravio no es de recibo. i.- De un lado, omite refutar la conclusión sentencial según la cual -y como ya referí-, además de las reglas previstas en la ley falencial, el afectado cuenta con las herramientas que le proporcionan las normas generales del ordenamiento civil (en el caso, la acción de fraude fundada en los arts. 954, 1071, 931, siguientes y concordantes del Código Civil), y que a juicio del a quo prevalecen sobre las falenciales. Tal omisión, deja incólume aquel presupuesto del razonamiento de la sentencia en crisis, lo que muestra la insuficiencia de este aspecto del embate (art. 279 del C.P.C.C.). Con claridad se advierte de la reseña que acabo de efectuar, que el tramo de la decisión en tratamiento, no discurre sobre el cumplimiento o incumplimiento de los pasos reglamentados en la ley falencial, sino que -precisamente- sostiene que mediante ese cumplimiento se pergeñó el obrar fraudulento del deudor. Bien ha señalado la Corte federal, que "la conformación de los acreedores es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley" (C.S.J.N., A. 2495.XL, in re"Arcángel Maggio S.A. s. concurso preventivo s/ incidente de impugnación de acuerdo preventivo", sent. del 15-III-2007, criterio reiterado en "Sociedad Comercial del Plata S.A. s. Concurso preventivo", Abeledo Perrot n° 70055695), pauta de integración normativa que encuentro plenamente aplicable al caso de autos, y que habilita -y no desplaza- la aplicación de los principios generales del derecho común a la problemática de autos. Es que, como bien advierte Junyent Bas, "si bien es cierto que el APE es un instituto concursal, no puede ‘parificarse' al concurso preventivo y la integración normativa es el tema nuclear que no puede ‘simplificarse' en la afirmación de la concursalidad del instituto" ("Nuevamente sobre la naturaleza del APE", LL Enfoques, 2012 -agosto-, 114). No parece censurable el necesario ensamble (con ajustes y reservas) con el ordenamiento de fondo que predica el a quo, en tanto, como enseñaban Salvat-Acuña Anzorena, "desde el instante en que el ordenamiento jurídico civil ha incorporado el orden público y las buenas costumbres entre los objetos posibles de un quebrantamiento ilícito, cuando se recurre a ellos para determinar ésta no se niega el derecho, sino que se lo confirma, porque todos hacen parte de ese mismo orden jurídico" ("Tratado de Derecho Civil Argentino", Tipográfica Editora Argentina, Bs.As. 1958, tomo I, pág. 26). ii.- Por lo demás, el embate dirigido a cuestionar la calificación que hizo la alzada de la conducta del recurrente como de "mala fe", refiere a una labor de apreciación que al ser propia y privativa de las instancias de grado, a fin de habilitar su revisión en esta instancia extraordinaria ha de ser acompañada de la condigna denuncia y demostración del absurdo, extremos estos que siquiera son esbozados en la pieza en tratamiento, lo que sella su suerte adversa (art. 279 del C.P.C.C.). No alcanza dicho umbral de crítica la afirmación del recurrente en torno a que esa parte hizo lo que correspondía al denunciar el juicio del nulidicente en el listado de juicios conforme lo exige el art. 72 inc. 3 de la Ley de Concursos y Quiebras. Nuevamente, el a quo advirtió que tal conducta -la de incluir al acreedor únicamente en la lista de procesos en trámite- y correlativamente, la de omitir su mención en el "listado de acreedores", fue una maniobra de engaño tendiente a consumar el fraude. No ha de pasar inadvertido, que en este tipo de alternativas concursales, resulta visceral el adecuado cumplimiento del deber de información en relación a los elementos que componen el activo y pasivo del patrimonio del deudor, conforme lo viene advirtiendo con ahínco la doctrina especializada (ver, entre otros, Nissen, Ricardo A., "El control judicial de los acuerdos preventivos", LL 2007-F,1333; Favier Dubois, Eduardo M. -h.-, "La investigación en los procesos concursales. Una agenda hacia las buenas prácticas", LL Enfoques 2011 -marzo-, 90; Flores, Fernando M., Junyent Bas, Francisco, "Los deberes informativos del deudor apista y la naturaleza abusiva de la propuesta: dos situaciones que menoscaban el Acuerdo Preventivo Extrajudicial -A.P.E.-"; Junyent Bas, Francisco A., "Nuevamente sobre la naturaleza del APE", LL Enfoques, 2012 -agosto-, 114). En el caso, la inclusión o no del proceso judicial por el que tramitó el crédito del nulidicente (en rigor, el acudimiento al órgano jurisdiccional para obtener el cumplimiento del débito insoluto) en el listado de juicios en trámite, aun cuando se le concediera al recurrente que en tal renglón debía consignar los datos del proceso en cuestión, poco aporta a la cabal satisfacción del deber que pesa sobre el apista de enunciar la totalidad de los acreedores (conducta que, según referí, hace al núcleo del deber de información), y que en el caso se reputa incumplido. Como explica Truffat, "el deudor que recurre al APE debe -como el concursado- acompañar la nómina de sus acreedores y hacerlo certificar por contador público. Debe asimismo, y la cuestión no es baladí, acompañar el listado de juicios en su contra (donde se supone figurarán aquellas acreencias ‘litigiosas' que el debitor desconoce como tales) ('APE: Un instituto concursal que carece de verificación de créditos, pero que requiere de alguna suerte de determinación del pasivo', LL, Sup. Esp. Acuerdo Prev. Extrajudicial, 2004 (noviembre), 85, cursiva agregada)". Y es que el hecho de que el cobro de la acreencia haya debido transitar la senda de su ejecución forzada, debido a la recalcitrancia del deudor, no le quita su carácter de tal (crédito exigible), máxime cuando dicha deuda ha sido reconocida por una decisión judicial que ha alcanzado la inmutabilidad de la cosa juzgada. Lo contrario importaría colocar en mejor posición a aquellos acreedores que hubieran mantenido una actitud más pasiva frente al crédito insatisfecho, en relación a aquéllos que -actualizando su voluntad de concretar su percepción- hubieran acudido al auxilio jurisdiccional. De allí que luzca inexacta la afirmación del quejoso, en torno a que "el acreedor tiene un crédito en expectativa", conforme el pasaje que luce a fs. 168 de la pieza en tratamiento. En tales términos, no se advierte explicación alguna que justifique su omisión en el listado de acreedores, aun cuando al propio tiempo pudiera ser incluido en la categoría de juicios en trámite o "con sentencia no cumplida" como insistentemente señala el recurrente; ello atendiendo a la finalidad informativa que inspira cada uno de los mencionados menús de información exigido por el estatuto falencial, a partir de la cual resultaba indispensable su precisa denuncia, particularmente en relación a su incontrovertible exigibilidad y abultada cuantía. Explica Heredia, que la exigencia de mentas (la de denunciar los procesos en trámite), es idéntica a la requerida por el art. 11 inc. 5 de la ley ("Tratado Exegético de Derecho Concursal", Abaco, Buenos Aires, 2000, tomo 2, p. 588). Con relación a esta última norma refiere: "Bueno es aclarar que se exige una mera enumeración de los procesos judiciales y administrativos; no es menester que el deudor indique las características de cada uno, naturaleza, estado procesal, etc., salvo que se trate de un dato de interés para el trámite concursal" (ob. cit., tomo 1, pág. 383, cursiva agregada). Idéntica advertencia formula Grispo, cuando señala la no exigencia de tales precisiones, "salvo que, por razones especiales, sean de interés para el concurso" ("Tratado sobre la ley de concursos y quiebras", Ad-hoc, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 189). En consecuencia, y aun atendiendo a la propia lógica del recurrente, en el sentido de que bastaba la mera mención del proceso en el listado de juicios en trámite, se advierte deficitaria la información que al respecto puso a disposición del judicante. iii.- No puedo dejar de advertir a esta altura que, en el caso, la acreencia reclamada reconoce como causa los daños personales padecidos por el incidentista, cuando a la corta edad de cinco meses, y en ocasión de ser transportado en el vehículo de propiedad del apista, sufrió severas lesiones neurológicas, producto de un accidente de tránsito ocurrido en el año 1989 (ver fs. 4 del incidente), lo que se tradujo fundamentalmente en el reclamo judicial de los rubros que compensan tanto la incapacidad sufrida, como los gastos terapéuticos vinculados a la misma. Luego de diez años de tránsito judicial, obtuvo sentencia favorable firme, de la que derivó un compromiso de pago de parte del apista (año 1999, fs. 10/13), a la postre incumplido en el año 2001, lo que tornó inevitable la vicisitud de su ejecución forzada (fs. 14). La citación de venta en este proceso quedó firme a principios del año 2006. Precisamente, por entonces, comenzarían las negociaciones con los restantes acreedores -marginándose al aquí incidentista-, cuando a estar a las precisiones que anteceden, gozaba de un claro status de acreedor, titular de un elevadísimo porcentaje del total de créditos que componen el pasivo del apista. Para más, trátase el presente caso, de un típico supuesto de un sujeto que integra la categoría del denominado "acreedor involuntario", aquéllos que "no concedieron crédito al deudor sino que resultaron acreedores por otras causas, como hechos ilícitos, por ejemplo" (Alegría, Héctor, "El derecho comercial y sus principales problemáticas", LL Sup. Act. 12-III-2013, 1) y que por tal calificación resultan menesterosos de un tratamiento preferencial en el proceso concursal (véase, Barreiro, Marcelo G.; Truffat, E. Daniel., "El acreedor involuntario", en RDPyC, tomo 2013-2. "Concursos. Actualización -I", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 241 y ss.; Baracat, Edgar J., "Otra creación de los jueces activistas: el acreedor involuntario", LL 2014-B, 90; Micelli, María Indiana, "Las nuevas tutelas diferenciadas del derecho concursal. Los acreedores involuntarios", LL Litoral, 2011 -febrero-, 30; Vaiser, Lidia, "Los acreedores 'involuntarios' en la ley concursal y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia", LL 2010-C, 816; Parellada, Carlos A., "El acreedor por daños extracontractuales en el proceso concursal", LL 2009-C, 905; Dasso, Ariel Gustavo, "El Derecho Concursal hoy", LL 2009-B, 921; Alegría, Héctor, "Aspectos humanos no patrimoniales en la insolvencia", LL 2008-F, 1134). Respecto de esta categoría especial de acreencias, se ha precisado que "la necesidad de solucionar la cuestión se origina, generalmente, en el hecho de que estos créditos (al menos los extracontractuales que requieren la tramitación de extensos juicios ordinarios para ser reconocidos), llegan por lo general tarde al concurso y son sometidos a propuestas respecto de las que no han podido opinar" (Barreiro y Truffat, cit., p. 252). La mentada directriz de trato preferente de estos acreedores no es novedosa para este Tribunal, y sobrevuela, por caso, en lo resuelto en el precedente que se registra Ac. 92.938, "González, Feliciana c. Microómnibus General San Martín S.A.C. Incidente de verificación tardía"(sent. del 5-VI-2006), donde se puso especial énfasis en la tarea innovadora de los tribunales como mecanismo para hacer directamente operativo el contenido del derecho a la salud. Con cita de Mosset Iturraspe, el ex Ministro doctor Roncoroni expresó: "la jerarquización del derecho a la salud, como un derecho fundamental, incorporado a la Constitución, configura, asimismo, un desafío a la sensibilidad y a la imaginación de los jueces; una puerta abierta al 'activismo judicial', pues de poco serviría semejante reconocimiento si todo ha de quedar en una mera declaración de carácter formal, en una norma no operativa". En el caso, se trató de conferir el derecho de pronto pago a un acreedor que no gozaba de ese beneficio legalmente. Para ello, se enfatizó que "... el tribunal tuvo especialmente en cuenta que el presente era un caso excepcional y límite pues la concursada lesionó, hacía más de doce años, a la actora en su salud e integridad física, poniendo énfasis en que de serle oponible el acuerdo firmado con los acreedores, la víctima cobraría el 40% de su acreencia, recién a los 96 años, lo que tornaba ilusorio cualquier tratamiento que pudiera efectivizarse sobre su minusvalía física del 40%". No se me escapa, tampoco, que cualquier maniobra tendiente a desbaratar la expectativa de cobro del crédito del acreedor nulidicente hubiera caído en saco roto, si el magistrado de origen hubiera actuado tempranamente sus poderes-deberes de investigación (arts. 34 inc. 5 ap. "c" y 36 inc. 2 y concs. del C.P.C.C.; 274 y concs. de la ley 24.522), mediante el sencillo expediente de llevar la noticia de la apertura del trámite –a través de comunicación de estilo- a los procesos denunciados, para conocimiento de acreedores eventualmente soslayados de la negociación. Tal omisión, con todo, no empece la ilicitud reprochada al apista. c. Finalmente, y cuanto atañe a la denunciada violación de la doctrina legal que identifica el recurrente (fs. 165 vta.), he de advertir acerca de su palmaria insuficiencia, en tanto se ha limitado el quejoso a la mera identificación de los precedentes que dice vulnerados, sin siquiera individualizar la doctrina que emana de los mismos, ni explicar de modo preciso su correspondencia con el caso de autos, y la manera en que los mismos habrían sido desoídos (art. 279 del C.P.C.C.). V. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario en tratamiento, con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 23.200, efectuado a fs. 182, queda perdido (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase.   025500E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:03:40 Post date GMT: 2021-03-21 15:03:40 Post modified date: 2021-03-21 15:03:40 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:03:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com