JURISPRUDENCIA Nulidad. Escrito cargos. Mandato. Poder general. Representación defectuosa Se resuelve declarar la nulidad de los escritos cargo presentados por el letrado recurrente ya que, no solo no cumplimentó con el requerimiento de acompañar el poder en el término de tres días que le efectuó el tribunal de origen, sino que tampoco lo hizo al contestar el traslado del incidente de nulidad ni en su caso al expresar agravios ante la Alzada. Rosario,5 de marzo de 2016. Y VISTOS: Los autos “CENCI, José María contra MARTELLI AUTOMOTORES S.A. sobre Incumplimiento Ley 24.240” (Expte. N° 88/2016, C.U.I.J. 21-05015725-0); la expresión de agravios de fojas 76/77; su contestación por la recurrida a foja 80; con relación al auto N° 546 de fecha 7 de abril de 2015 (fs. 46/47); Y CONSIDERANDO: 1. La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 1 del Distrito Judicial N° 7, por auto N° 546 del 07.04.2013, hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la actora y en consecuencia declaró la nulidad de los escritos cargo 5127 del 07.08.2014 y 8177 del 21.11.2014, y de todos los actos procesales subsiguientes con ellos concatenados, e impuso las costas al apoderado que actuó sin poder suficiente al efecto (fs. 46/47). Contra dicho decisorio interpuso recursos de apelación y nulidad la parte demandada, con patrocinio letrado del Dr. Ciro Foix (f. 47) los que fueron concedidos a foja 50. 2. El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta sede; las críticas formuladas refieren, en todo caso, a supuestos errores in iudicando y no in procedendo que son canalizables por el recurso de apelación. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación. 3. En lo que respecta al recurso de apelación, el recurrente se agravia de la resolución de primera instancia en tanto resuelve sobre temática no controvertida; explica que el punto cuestionado por la actora refería a un error en el escrito de contestación de demanda donde, en vez de consignarse que el firmante era presidente de Martelli Automotores S.A., se colocó la voz “socio gerente”, y que frente a ello la A-quo sin mediar explicación ni justificación alguna se remontó a analizar el escrito de comparendo de foja 33; que de ello que surge la incongruencia del decisorio. Añade que el resolutorio en cuestión contiene aseveraciones falaces, como por ejemplo cuando indica que la contestación de la demanda fue formulada por el Dr. Ciro Foix, quien carecía de poder general al efecto; destaca que dicho escrito fue presentado por Martelli S.A. con patrocinio letrado. 4. El agravio de la apelante no logra conmover el criterio sostenido en primera instancia, por lo que corresponde confirmar el decisorio en base a las consideraciones que a continuación se exponen. 4.1. En primer término, respecto de la queja relativa a la declaración de nulidad del escrito de comparendo del Dr. Foix (cargo N° 5127 del 07.08.2014, f. 33) se impone recordar que las normas procesales sobre personería son de orden público en los casos de representación defectuosa o inexistente, y sólo “fuera de los supuestos de representación inexistente o con defecto sustancial, rige en las cuestiones de personería las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales” (CCC, Pleno del 8 de Octubre de 1979, “Fata SSM c. Chomicky”, Juris T.60-135, y como antecedente del mismo, la motivación del acuerdo dictado en autos “Laborde c. Ricciardi”; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, Tomo I, Ruinzal-Culzoni, Santa Fe, 1986, pág.253). En lo que hace al caso bajo análisis, la ley procesal prescribe en su artículo 42: “En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá ser superior a treinta días. (...) Transcurrido aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador que cargará con las costas causadas”. Se ha dicho que la nulidad que establece la norma: 1) opera de pleno derecho, 2) no necesita la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 124 y siguientes del CPCC y 3) se purga si se presenta un poder extendido en fecha anterior o contemporánea a la de su alegación (MÜLLER, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 1, Ed. Juris, Rosario, 1997, pág.194), supuesto este último que no aconteció en autos, en tanto el Dr. Foix no sólo no cumplimentó con el requerimiento de acompañar el poder en el término de tres días que le efectuó el tribunal de origen (f. 34), sino que tampoco lo hizo al contestar el traslado del incidente de nulidad (f. 43) ni en su caso al expresar agravios ante esta Alzada. A tenor del criterio reseñado supra, y siendo que la nulidad del comparendo efectuado sin acompañar poder puede ser declarada de oficio, carece de relevancia el hecho de que la cuestión no haya sido denunciada por la parte actora, por lo que no se presenta la alegada violación a la regla de congruencia. Corresponde en consecuencia confirmar la resolución apelada en este aspecto. Ahora bien, con relación a esta incidencia, en la medida que la nulidad del acto señalado fue justamente dispuesta de oficio en la Resolución Nro. 546/2015, y no a instancia de la parte que formuló el planteo de foja 41, esta cuestión no generará costas en primera instancia, debiendo cargarse las mismas por la actuación ante la Alzada al profesional que presentara el escrito en cuestión (arg. arts. 42 y 251 CPCC). 4.2. Con relación a la nulidad declarada del escrito cargo 8177 de f. 38, la parte actora cuestionó la falta de acreditación por parte del compareciente del carácter invocado de representante de la sociedad accionada (más allá del error en cuanto a la denominación del cargo) -vid. punto “I.2” de f. 41-. Sobre este cuestionamiento, la resolución impugnada no brindó argumento alguno pese a terminar concluyendo también en la declaración de nulidad. El apelante se limita a afirmar que “el carácter del suscripto también tomó difusión pública a través de los edictos publicados en el Boletín Oficial, entre otros”. Entiendo que el agravio no puede ser receptado. Es del caso que quien presentara el escrito cuya validez se encuentra en juego no lo hizo por derecho propio sino que invocó la representación de la demandada, en el caso, una persona jurídica. De tal modo, la situación queda comprendida en el supuesto de hecho prevista en el artículo 41 CPCC y, por lo tanto, quien dice ser el representante de la sociedad tenía la carga de acreditar el carácter invocado mediante los documentos correspondientes: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”. Entiendo que esta carga no resulta suplida por el hecho (por lo demás, tampoco acreditado) de haberse publicado edictos del acto constitutivo o de la elección de autoridades de la sociedad en cuestión, dado que, más allá de aquélla publicidad, la forma en la cual corresponde “acreditar” la representación en el marco de un litigio judicial se encuentra reglada por las disposiciones procesales correspondientes y, como vimos, en nuestro caso dicha acreditación viene impuesta como una “carga” en cabeza del representante y debe ser efectuada en el marco del proceso y mediante documentos. De hecho, esta carga es común a todo representante más allá del origen de la representación o de las fuentes de constancia de la misma, exceptuándose sólo en algunas circunstancias al caso de los padres que alegan la representación de los hijos menores de edad -aún a pesar de que la norma local difiere de la prevista en el artículo 46 del CPCCN que expresamente prevé dicha excepción-, con lo cual no se encuentra justificativo alguno a la pretensión del recurrente de tener por acreditado su carácter con la sola mención del mismo, pues dicha circunstancia implicaría una injustificado traslado de la carga que le viene impuesta por la ley a la parte contraria o al propio tribunal. Así se ha expuesto que “(E)n cuanto a las personas de carácter privado cabe estar a lo que disponga cada estatuto de creación... Lo que importa destacar, finalmente, es que quien actúa en carácter de representante -legal o convencional- y salvo que la propia ley disponga lo contrario... debe acreditar la representación asumida en el tiempo y la forma que cada ordenamiento establezca al respecto” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, FDCJ, Rosario, 2014, T. I, pág. 537). En el mismo sentido se ha afirmado, comentando la análoga disposición del artículo 46 del CPCCN, que el representante de sociedades “(D)ebe acompañar los instrumentos que acrediten no solamente el acta de la designación sino también las disposiciones del estatuto y su inscripción, que fijen legitimidad a la designación... Dada la importancia del asunto, repetimos que en el caso de las sociedades, el representante designado por el estatuto o por el contrato social... debe forzosamente exhibir todos los instrumentos que acrediten su personería...” (FASSI, Santiago - YAÑEZ, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1998, T. 1, pág. 341/342); o, en términos semejantes, que la personería se debe acreditar “(T)ratándose de una sociedad, con la agregación de los estatutos y actas complementarias que justifiquen la vigencia de la representación que se invoque” (ARAZI, Roland, ROJAS, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, T. I, pág. 172), o que “(L)os representantes de las sociedades o asociaciones deben justificar tal carácter mediante presentación del testimonio del contrato social o del acta de la asamblea o reunión de socios o asociados que los hayan designado” (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1991, T. III, pág. 67). Es más, según el razonamiento del recurrente en todo supuesto en donde se presente el representante de alguna sociedad cuyo tipo imponga la publicación de su designación de autoridades (acto que, vale la pena indicar, no sería concluyente al respecto -arg. art. 12 Ley 19.550-), éste no debería cumplir con la carga que, como se dijo, sería trasladada a la contraria o al tribunal, lo que resultaría -más allá de la complejidad que implica- incluso de toda inseguridad al no contarse siquiera con los datos mínimos requeridos al efecto (v. gr., en qué jurisdicción se encuentra registrada la sociedad, cuál sería la última modificación del estatuto o en que fecha se habrían publicado los edictos respectivos). Por supuesto que sería plausible que se contase con un sistema de publicidad -tal vez digital- que despeje este tipo de cuestiones y tornase más ágil la formalidad a la cual referimos (de hecho, el boletín oficial de la Provincia cuenta en su plataforma web con registros que se encuentra digitalizados desde hace varios años), pero no se puede dejar de considerar que dicha tecnología -aún cuando se encuentre disponible-, todavía no ha sido implementada (al menos, no de modo que resulta legalmente vinculante en actos para cuestiones tan trascendentes como ser la representación en juicio) y, principalmente en cuanto nos convoca, cuando no ha operado ninguna modificación legal que preste andamiaje a lo pretendido. A mayor abundamiento, no se imagina al supuesto presidente del directorio concurriendo a un Banco a concertar una operación crediticia, o a un escribano para concertar la compra-venta de un inmueble, o a alguna otra repartición del Estado, por ejemplo, para solicitar una habilitación, invocando tan sólo su carácter y la “publicación de edictos”. Va de suyo que la seriedad y el control que impone la presentación ante los tribunales no requiere un menor rigor que la de los actos utilizados como ejemplos. Por lo tanto, entiendo que cabe rechazar el recurso de apelación planteado por el Sr. Mario Martelli y, por lo tanto, confirmar la Resolución 546/2015 en tanto declara la nulidad del escrito cargo 8177 de fecha 21 de noviembre de 2014 obrante a fojas 38/40. Las costas por ambas instancias se deben imponer al nombrado presentante del escrito de cuestión (arg. art. 42 y 251 CPCC). 4.3. Finalmente debemos agregar que, pese los planteos realizados por la actora e, incluso, a lo resuelto en el auto impugnado, a la fecha, en ninguno de los dos casos analizados la personería invocada ha sido acreditada. Repárese que, incluso luego de los escritos cuya validez se encuentra en crisis, se han efectuado diversas presentaciones (fs. 43, 47, 65 y 76/77), sin que ninguno de los interesados acompañase documentos que acrediten el carácter que se invocara, acto sencillo y que hubiese extinguido de plano cualquier pretensión nulificatoria (CSJSF, “Verino”, A. y S. T. 95, pág. 31), no encontrándose explicación a la omisión en trato. De este modo, y sin perjuicio de compartir que en principio las cuestiones de personería no involucran el “orden público”, así como que no cabe sostener decisiones en la materia que impliquen un “sobredimensionamiento” de las formas (CSJSF, “Bambossi”, A. y S., T. 273, pág. 467), lo cierto es que, en este caso pese a todo lo actuado y todo el tiempo transcurrido desde la sustanciación de la cuestión, nos encontramos ante un supuesto de representación que bien podría calificarse de inexistente, de momento que no es posible asegurar mínimamente que la sentencia a dictarse resulte útil, condiciones en las cuales no cabe otra alternativa que la declaración de nulidad dispuesta. Lo expuesto y resuelto no empece que, en los términos de los precedentes citados y en una interpretación amplia de los mismos, los nombrados procedan a acreditar adecuadamente la representación invocada antes que la presente resolución adquiera firmeza (art. 2 Ley 7.055), caso en el cual podrá tenerse por convalidado lo actuado, más allá de la costas ya devengadas (arg. art. 137 y 251 CPCC). 5. Los honorarios de los profesionales intervinientes, por cada una de las incidencias (que corresponde, como vimos, diferenciar), cabe regularlos en el ...% de lo que en definitiva se regule en primera instancia por las mismas (art. 19 Ley 6.767). Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la Resolución Nro. 546/2015 en tanto declara la nulidad de los escritos cargo 5127 y 8177, disponiendo que la cuestión no generará costas en primera instancia respecto del primer acto invalidado e imponiéndolas al presentante del escrito de foja 38 respecto del segundo; 2) Imponer las costas de segunda instancia a los presentantes de cada escrito anulado respectivamente; 3) Regular los honorarios profesionales de cada incidencia en el ...% de lo que corresponda regular en primera instancia por las mismas; 4) Declarar que, de acreditarse debidamente la personería invocada con anterioridad a que la presente resolución quede firme, corresponderá tener por convalidados los actos sin perjuicio de mantenerse la imposición de costas dispuesta. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. N° 88/2016 - C.U.I.J. 21-05015725-0). ARIZA CIFRÉ KVASINA Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 031673E
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