This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:35:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nulidad Inconstitucionalidad Error In Procedendo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Nulidad. Inconstitucionalidad. Error in procedendo   Se resuelve rechazar el recurso de nulidad por cuanto, revisadas las actuaciones, y haciendo centro en los agravios que técnicamente pueden considerarse tales, se concluye que no se ha indicado error “in procedendo” alguno, y menos aún que se haya violado el derecho de defensa. Los agravios expresados son cuestiones que pueden solucionarse dentro del recurso de apelación, ya que por su contenido son cuestiones “in judicando”.     Rafaela, 8 de febrero de 2.018. Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 40 - Año 2016 - MARINCOVICH, José A. c/ APPO, Héctor M. y/u Otros s/ APREMIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado (Distrito Judicial N° 15), de los que, RESULTA: 1. Que, la parte actora interpone recursos de nulidad y apelación contra la Resolución N° 132/2.015 (fs. 109/113), por medio de la cual se rechazó su pretensión de llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más las costas del proceso. El argumento principal para decidir de esa manera radicó en que no se acompañaron copias de las sentencias en las que conste la legitimación pasiva de los accionados y que no surge de la demanda ni de las intimaciones o de las notificaciones de los honorarios, el monto líquido que se reclama a cada uno de ellos. 2. Que, en el memorial recursivo (fs. 166/170) el actor alega que el auto regulatorio no ha sido dictado con debida motivación pues hay constancias de la notificación a los demandados de las respectivas regulaciones de honorarios, con su consecuente firmeza e intimación de pago. Arguye que se presenta en el caso un supuesto de arbitrariedad de la resolución al decir que el título es inhábil por déficit de cantidad líquida. Dice que se trata de una inhabilidad de título aplicada de oficio pues las excepciones opuestas por los co-demandados Appo (en rigor, sus sucesores) y Bonfigli refieren a falta de acción y de defecto legal. Sostiene, entonces, que la decisión adoptada resuelve sobre un tema que estaba fuera del debate y de manera ilegítima, aún cuando correspondiera efectuar el doble examen de admisibilidad. 3. Que, el planteo del recurrente fue debidamente sustanciado (fs. 174/175, 176/177 y 178/181). Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 185/188). Y, CONSIDERANDO: 1. Que, corresponde comenzar por el análisis del recurso de nulidad. Nuestro código de rito en su art. 360 reconoce la procedencia del recurso de nulidad “contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial". Este Tribunal tiene dicho en anteriores pronunciamientos, que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y unánimemente que la finalidad última de este recurso es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes. También, pacíficamente se ha considerado al recurso de nulidad como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley. La nulidad que torna procedente el recurso puede provenir de un vicio en el procedimiento -la que queda subsanada con el consentimiento o con el llamamiento de autos-, o de la forma o contenido de la resolución. En ambos casos, si son de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada. Aclarado el marco legal dentro del cual debe resolverse el planteo, se pasa a analizar el mismo. Aquí, deviene obligatorio recordar que, tanto para fundar el recurso de nulidad como el de apelación, debe hacerse de tal manera que los escritos resulten autosuficientes y demostrativos de los vicios que afecten el fallo atacado. Revisadas las actuaciones, y haciendo centro en los agravios que técnicamente pueden considerarse tales, se concluye que no se ha indicado error “in procedendo” alguno, y menos aún que se haya violado el derecho de defensa. Los agravios expresados son cuestiones que pueden solucionarse dentro del recurso de apelación, ya que por su contenido son cuestiones “in judicando”. Y, al revisar de oficio, tanto el procedimiento como la resolución en crisis no se advierte defecto alguno que justifique una declaración de nulidad. Por lo expresado, se rechazará el recurso de nulidad opuesto. 2. Que, pasando al recurso de apelación, cabe recordar en primer término la plataforma fáctica -desde luego, en lo que aquí es de interés resaltar-. De allí surge que el Dr. José Marincovich promovió demanda de apremio a fin de perseguir el cobro de los honorarios regulados en los Exptes. N° 479/02 y 480/02 (del registro del Juzgado de origen). La pretensión se dirigió contra los ex-poderdantes del accionante, a quienes representó en las causas referidas; ellos revistieron carácter de demandados en cada uno de esos litigios, respecto a los cuales la sentencia definitiva dispuso un régimen de costas por el orden causado. La demanda de apremio se promovió por la cantidad de 100 jus, por ser ese el quantum insoluto respecto del total de honorarios regulados; y, en concreto, se dirigió contra Héctor M. Appo, Carlos y Alberto Iruretagoyena, Carlos Oertlingher, Pedro P. Bonfigli y Mario V. Peralta. Se aclara, luego, que quedan fuera del reclamo Daniel Valverde y Carlos Iruretagoyena por haber saldado proporcionalmente el monto de los honorarios regulados. También, cancelaron sus obligaciones durante el proceso Héctor Appo, Alberto Iruretagoyena y Carlos Oertlingher, circunstancia que se hace saber. En definitiva, la pretensión actora queda reducida al saldo impago de 25 jus que se reclaman a Mario V. Peralta y Pedro P. Bonfigli. 3. Que, se advierte que el título de base para el presente reclamo está contenido por los respectivos autos regulatorios, de donde se desprenden las cantidades que hacen al monto líquido que se pretende percibir. Por otro lado, es claro que le asiste el derecho a reclamar un importe menor al que surge del título, sin que ello traiga aparejada “per se” su inhabilidad. Asimismo, es dable destacar que ninguno de los accionados cuestionó la legitimidad del título o su causa, surgiendo tanto de las copias incorporadas como de los expedientes originales que se tienen a la vista que los respectivos autos regulatorios están notificados y firmes. Desde luego, que lo señalado no importa desconocer que la falta de incorporación de la sentencia a la demanda de apremio es un requisito que conforman una adecuada y plena integración de los elementos que hacen a la pretensión de quien reclama. Ahora sin soslayar que se deben observar esos recaudos formales, lo cierto es que en este caso, en el cual es uno solo el Tribunal existente en la jurisdicción de origen y que la demanda de apremio es, en definitiva, un accesorio del principal, en aras a evitar un exceso de rigorismo, podría considerarse que es un requisito que puede entenderse suplido, tanto en lo que concierne a los autos regulatorios bajo análisis como a sus respectivas notificaciones. Por lo demás, si el propio interesado admite haber sido desinteresado por las cantidades que expresa y respecto a los co-demandados que individualiza, y reduce sus pretensiones a 25 jus, y más allá de la operación matemática a la que dice referir, lo cierto es que su reclamo se debe reducir a esa cantidad. 4. Que, en relación a la excepción de defecto legal u oscuro libelo y de pago, planteados por el co-demandado Pedro Pablo Bonfigli fs. 54/56: opuesta con fundamento en que la accionante omitió diferenciar si se trataba de una deuda solidaria y mancomunada y que carece de elementos para conocer cuál es la deuda que se le reclama; situación que afecta sus derechos de defensa y de propiedad, cabe señalar que, como se dijo en el punto anterior, de la documentación acompañada pueden extraerse los datos necesarios para contestar la demanda, lo cual permite entender superado este defecto, más allá de que pudiera resultar inconveniente su cotejo. Asimismo, y en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 32 de la Ley 6.767 (t.o. según Ley 12.851), efectuado por la misma parte, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia se ha expedido al respecto expresando que “...la declaración de inconstitucionalidad de una norma es considerada la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico, que procede sólo a partir de una reflexión efectuada con sumo grado de prudencia, cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, en particular cuando se trata de enjuiciar actos que suponen el ejercicio de facultades que la ley fundamental asigna con carácter privativo a los otros poderes, pues el juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción es de donde cabe esperar los mejores frutos del orden al buen gobierno de la Nación” (CSJN, Fallos; 302:1149; 303:1708; 310:112; 322:919; 324:3184; 325:1922; entre muchos otros; CSJSFe A. y S. T. 228, pág. 425; T. 232, pág. 410; T.237, pág. 356, para citar sólo algunos). La sujeción a dichos criterios cobra particular relevancia en el caso, habida cuenta del tenor de la cuestión en juego, cual es el ejercicio de la atribución reconocida a las Provincias para dictar normas relativas a honorarios profesionales y sus límites constitucionales. Y en ese aspecto, debemos adelantar, que el sistema regulado en el artículo 32 de la ley 6767 incorporado por la ley 12851 -debidamente interpretado según las pautas expuestas más arriba y lo que seguidamente se expresa- no aparece contrario al orden jurídico constitucional tal como lo pretende la recurrente” (v. “Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna”, del 01.08.2017, causa N° 21-00508159-6). 5. Que, así entonces este Tribunal entiende que corresponde admitir la apelación planteada y, por lo tanto, llevar adelante la ejecución por el equivalente a los 25 jus reclamados, teniendo presente el valor de la unidad jus vigente al 27/09/2012 ($421,71, a partir del 1/7/2012 - Acuerdo del 3/9/2012, Acta 39, punto 2), según los lineamientos señalados por el Más Alto Tribunal de la Provincia en el fallo “ut-supra” individualizado; con más los intereses fijados en el auto regulatorio. En efecto, según las constancias de la causa, a fojas 7 y 9, obran copias de las notificaciones a Mario Peralta y Pedro Bonfigli por el cobro de honorarios correspondientes a los autos “RUIZ DIAZ, Claudia M. c. ASOC. MUTUAL ASOC. Y ADH. CLUB SAN LORENZO y/u Ot. s. LABORAL” (Expte. 480/2002, del registro del Juzgado de origen). La notificación data del 27/09/2012. Además, no existen constancias de impugnación alguna por lo que puede afirmarse que es una regulación firme a partir del vencimiento del plazo respectivo para abonar los honorarios reclamados. 6. Que, por las razones señaladas, se entiende que la apelación presentada es procedente. Por lo tanto, se revoca la resolución impugnada y, en consecuencia, se admite la demanda con el alcance señalado en el punto anterior. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar la nulidad y admitir la apelación, ambos recursos planteados por la parte actora. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia impugnada y en cuanto ha sido objeto de revisión. En su lugar, se admite la demanda con el alcance indicado en el Punto 5 del Considerando. 2) Imponer las costas de ambas instancias a los co-demandados vencidos en su posición. 3) Regular los honorarios en un 50% de lo que se establezca en la instancia de origen. Regístrese, hágase saber, oportunamente bajen.     Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara SE ABSTIENE     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   028847E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:20:16 Post date GMT: 2021-03-22 00:20:16 Post modified date: 2021-03-22 00:20:16 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:20:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com