JURISPRUDENCIA

    Nulidad. Requerimiento de elevación a juicio. Recurso de casación. Inadmisibilidad. Recurso de queja

     

    Se declara inadmisible la queja por denegación del recurso de casación interpuesta contra la decisión que confirmó el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, toda vez que en la decisión atacada se han expuesto las razones que determinaron la conclusión a la que se arribó y las censuras de la defensa solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.

     

     

    Buenos Aires, 10 de julio de 2018.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por la doctora Mariana Barbitta, codefensora particular de César Santos del Corazón de Jesús Milani (cfr. fs. 82/97 vta.).

    Y CONSIDERANDO:

    El señor Juez Alejandro W. Slokar dijo:

    1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja "rechazó la nulidad articulada por la Defensa Particular de César Milani respecto del requerimiento de elevación a juicio" (cfr. fs. 54/58 vta.).

    2°) Que contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación la asistencia técnica del imputado (cfr. fs. 60/78 vta.), cuyo rechazo motivó la vía de hecho que ahora se analiza (cfr. 79/81 vta.).

    3°) Que habrá de confirmarse el criterio denegatorio, pues la defensa limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el Tribunal.

    Es que en la decisión atacada se han expuesto las razones que determinaron la conclusión a la que se arribó y las censuras de la defensa sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

    En efecto, señaló el a quo que "no se advierte afectada la garantía de defensa en juicio, toda vez que el imputado se encuentra en condiciones de conocer y confrontar el hecho que le fue atribuido por el requerimiento de elevación a juicio y realizar los descargos que hacen a su defensa que estimen pertinentes" (fs. 57 vta.).

    También afirmó que "el requerimiento de elevación a juicio cuestionado reúne los requisitos exigidos por la legislación procesal adjetiva" y que "las acciones endilgadas a cada uno de los encartados -entre ellos Milani- se encuentran claramente establecidas y explicitadas con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar" (fs. 56 vta./57).

    Lo expuesto demuestra que la decisión del Tribunal oral ha sido sustentada razonablemente, dando respuesta a las cuestiones introducidas por la parte, sin que en la hipótesis la defensa demuestre adecuadamente la vulneración de las garantías constitucionales -especialmente el derecho de defensa- o la arbitrariedad alegadas.

    En estas condiciones, la pretensión aparece enderezada a que este Tribunal decrete la nulidad por la nulidad misma, lo que no puede ser de recibo, pues la anulación de actos procesales tiene en miras el resguardo de garantías constitucionales, exigiéndose la existencia de un perjuicio (pas de nullité sans grief), extremo que -en virtud de lo señalado precedentemente- no se ha demostrado en el sub lite.

    En ese orden de cosas, el Tribunal aseveró: "tal sanción procesal está destinada a eliminar perjuicios efectivos, por lo que además de la existencia del vicio debe probarse que el mismo ocasiona un perjuicio real, ya que su finalidad no es atender a pretensiones sustentadas sólo en aspectos formales que impliquen un exceso ritual" (fs. 55).

    A su vez, en tanto se ha fijado fecha de inicio del juicio oral y público para el 15 de noviembre próximo (cfr. causa ne FCB 74007408/2011/T02/5/CFC1, "Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/ recurso de casación", rta. el 28/6/2018; reg. N° 804/18 e informe que antecede) , estos planteos podrán ser abordados durante el curso del debate, etapa esencial del proceso penal en la que cobra plena vigencia y virtualidad el principio contradictorio.

    En definitiva, el recurrente no ha demostrado adecuadamente la concurrencia de una cuestión federal debidamente fundada para habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Di Nunzio" (Fallos: 328:1108).

    Así vota.

    El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    I. Que la queja en estudio fue deducida en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para ello.

    No obstante ello, se advierte que la decisión recurrida en casación -rechazo de un planteo de nulidad-, no cumple, en principio, con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable.

    Por lo demás, la parte recurrente tampoco alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el efecto de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108).

    Ello toda vez que de la lectura del dictamen cuya nulidad se pretende no se advierte que su contenido hubiera implicado un cercenamiento de las concretas posibilidades de la defensa, que a lo largo de estas actuaciones pudo ejercer de manera eficaz y acabada su ministerio.

    Debe recordarse que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, y que no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507).

    Es que en el marco de la teoría de la invalidación de los actos procesales rigen dos principios fundamentales que deben ser atendidos. Por un lado, el principio de especificidad, taxatividad o legalidad (art. 166 C.P.P.N.) que exige que la nulidad esté prevista expresamente por la ley, y por el otro, el principio de trascendencia (arts. 167 y 168 del C.P.P.N.), que demanda la existencia de un vicio con una entidad tal que afecte garantías constitucionales, por lo que quien la solicita debe demostrar el perjuicio e interés que le genera el acto cuya nulidad pretende, lo que tampoco a sido demostrado.

    En este sentido, sólo cuando del acto impugnado surgiere algún vicio, defecto u omisión que haya afectado garantías constitucionales se configuraría la indefensión que da lugar a la nulidad del mismo. Por el contrario, la nulidad queda descartada.

    Así toda vez se requiere un agravio concreto para la procedencia de toda pretensión nulificante (Cfr. de la Sala IV: causas n° 16.846, "ZULLI, Osvaldo Martín s/ recurso de casación", reg. n° 1235.13.4 del 11/07/2013 y n° 1.789/2013, "MALKOVIC, Silvina Soledad s/recurso de casación", reg. N°  1435.14.4 del 08/07/2014, entre muchas otras), corresponde el rechazo de la queja interpuesta.

    II. Por ello, en virtud de lo expuesto adhiero a la solución que viene propuesta.

    En mérito a las consideraciones efectuadas, el tribunal RESUELVE:

    DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja deducido por la defensa particular, con costas (arts. 478, 530 y cctes. del CPPN).

    Regístrese, notifíquese, comuniqúese y remítase a su procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    GUSTAVO M. HORNOS

    ALEJANDRO W. SLOKAR

    MARIA XIMENA PERICHON

    SECRETARIA DE CAMARA

     

    NOTA: Para dejar constancia que ANGELA E. LEDESMA no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 R.J.N.)

     

    MARIA XIMENA PERICHON

    SECRETARIA DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    G., H. H. s/recurso de queja - Trib. Casación Penal-Sala VI-17/12/2013 - Cita digital IUSJU212990D

     

     

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