|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 23:53:06 2026 / +0000 GMT |
Nulidad TrascendenciaJURISPRUDENCIA Nulidad. Trascendencia
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó el planteo de nulidad de la notificación de cierto traslado, y el pedido orientado a que se declare la improcedencia de la prueba documental aportada por su contraria, pues no se percibe cuál sería el interés jurídico que tendría la actora en obtener la declaración de la nulidad, máxime cuando no explicó en forma concreta y razonada de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018. 1. La actora apeló la resolución de fs. 96/97, que desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado conferido en el punto 2 de fs. 68, y el pedido orientado a que se declare la improcedencia de la prueba documental aportada por su contraria. El recurso deducido en fs. 98 aparece fundado en fs. 106/113 y respondido en fs. 115/117. 2. La Sala habrá de analizar separadamente los distintos agravios esgrimidos por la quejosa en la pieza fundante del recurso. Veamos: (a) Respecto de la crítica vinculada con el rechazo del planteo de nulidad de la notificación del traslado de la documental acompañada por la demandada que fuera ordenado en fs. 68, corresponde señalar que la nulidad procesal consiste en la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 387). Además, cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa; lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales cuando no existan agravios, debe ser desestimada (Alsina, Hugo, Derecho procesal, tomo IV, pág. 242). En efecto, uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad de un planteo de esas características es el denominado “principio de trascendencia”, según el cual, las nulidades proceden en la medida que el acto haya ocasionado un perjuicio; es decir, que su procedencia queda limitada a los supuestos en que la actuación que se estima viciada sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, quien, por tanto, tiene la carga de expresarlo (esta Sala, 2.9.13, “Domínguez, Cecilia Mercedes c/ Ansede, Jorge s/ ejecutivo”; íd., 10.11.08, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Lescano, Héctor Hugo s/ejecutivo”, y citas allí efectuadas). Sobre tales premisas, el Tribunal juzga que la pretendida declaración de nulidad resulta desestimable. Ello es así, pues se advierte que: (i) en el punto 2 de fs. 68 solo se ordenó conferir traslado de la documentación anexada por la demandada en ocasión de responder el presente beneficio de litigar sin gastos; (ii) según constancias de autos y del sistema informático de consulta de causas, la recurrente recibió copia íntegra de dicha documentación, y (iii) nada impidió que la actora se presente en autos y ejercite en tiempo y forma los derechos que le asisten, desconociendo la autenticidad de los documentos aportados por su contraria y solicitando se desestime su incorporación a la causa. En tal contexto, no se percibe -tal como fuera señalado por la sentenciante de grado- cuál sería el interés jurídico que tendría la actora en obtener la declaración de la nulidad; máxime cuando no explicó en forma concreta y razonada de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio, todo lo cual conduce fatalmente al rechazo del planteo (en igual sentido, esta Sala, 27.2.13,“Stranieri, Gerardo Gaspar c/ García Lange, Carlos Alberto s/ ordinario”; íd., 5.11.07, “Cooperativa Patronal Limitada de Seguros s/ quiebra”). Es que la mera invocación de un estado de indefensión teórica, al sostenerse que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, resulta a todas luces insuficiente a los fines de sustentar un planteo de nulidad como el sub examine (conf. esta Sala, 26.11.09, “Andrés, Raúl Alejandro c/ Greco Matthew Frederick s/ ejecutivo”; íd. 17.8.06, “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Nazionale, Marcela s/ ejecutivo”; íd., CNCom, Sala A, 14.5.87, “Banco Crédito Liniers S.A. c/ Banvia, Juan s/ sumario”). (b) En cuanto a los agravios vinculados con la incorporación de cierta documentación aportada por la demandada, júzgase que la queja resulta inaudible para este Tribunal. Ello es así pues, la decisión de grado impugnada resolvió, en sustancia, una cuestión vinculada con cierto medio de prueba (documental ofrecida en el apartado VIII.b de la presentación de fs. 61/67) y, como tal, resulta inapelable según principio establecido por el cpr. 379 (en igual sentido, esta Sala, 13.10.16, “Angel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 19.10.11, “Muñiz, José Alberto c/ Triex S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 22.10.09, “Maffei, Ricardo Emilio y otro c/ Vallejo y Cía. Sociedad de Bolsa s/ ordinario s/ queja”). Recuérdese que el cpr. 379 establece que son inapelables las resoluciones dictadas por el juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. De ahí que admitir la postura de la recurrente implicaría juzgar sobre cuestiones atinentes a esos aspectos; lo cual resulta claramente inadmisible (conf. esta Sala, 18.10.16, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telecentro S.A. s/ ordinario s/ queja”; íd., 30.10.14, “Lince Seguridad Coop. Ltda. c/ El Ciclón de Bánfield S.A. y otros s/ordinario”; íd., 24.5.11, “Kevican S.A. c/Toscani, Carlos Antonio s/ordinario”; íd., 27.10.06, “Molinos Balatón S.A. c/Guerra, Claudia Gregoria s/ordinario s/queja”; entre otros). Por lo tanto, y con prescindencia del grado de acierto o error que pueda atribuirse a la decisión dictada en la instancia de grado, resulta evidente que la apelación es inaudible (conf. esta Sala, 14.12.17, “Habou Diarra c/ Oliveira, Sebastián s/ ordinario”; íd., 5.11.15, “Attis, Alejandro c/ Compañía Argentina de Montajes Industriales S.R.L. s/ exhibición de libros s/ queja”; íd., 7.10.14, “Mollo, Carlos Alberto c/Alvarez, Walter Fabián c/ Hrippo, María Pamela s/ tercería de dominio”; íd., 8.5.12, “Bogado, Raúl Oscar c/Nación Seguros S.A. s/queja”; Sala B, 20.6.02, “Daisy & Co. Ltd. c/Itzkovici, Mauricio s/ ejecutivo”). 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 98; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y 69). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
029783E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |