This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 11:39:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Obligacion De Indemnidad Del Transportador Ferroviario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Obligación de indemnidad del transportador ferroviario   En el marco de una acción de daños y perjuicios sufridos por una pasajera al pasar de un vagón a otro del tren en el que viajaba se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues no se acreditó en forma categórica la culpa de la víctima.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D. N., R. E. C. LÍNEA GENERAL ROCA UGOFE S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 360/368, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 360/368 a la demanda promovida por R. E. d. N. contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE) y el Estado Nacional por los daños y perjuicios originados por una caída que sufrió cuando era trasladada el 25 de noviembre de 2010 en el interior del vagón nº 4084 del Ferrocarril General Roca. La pretensión prosperó por la suma de $ 66.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 40.000), gastos de farmacia y traslados ($ 1.000) y daño moral ($ 25.000). Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el Estado Nacional a fs. 370 y UGOFE a fs. 375 que fundaron con las expresiones de agravios obrantes a fs. 386/395 y 406/409 respectivamente que fueron respondidas por la actora con el escrito de fs. 417/419. A su vez, la demandante apeló a fs. 372 y presentó su memorial a fs. 396/403 que fue respondido por los demandados a fs. 415 y 417/419. Toda vez que las demandadas cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde por obvias razones de orden metodológico examinar en primer lugar sus agravios. Cabe señalar, antes de seguir adelante, que ambas demandadas reconocen las características del hecho antes descripto el cual, según el relato efectuado en el escrito de inicio, se había producido al intentar la actora el paso de un vagón a otro cuando su pie quedó atrapado ocurriendo a continuación su caída entre aquéllos. UGOFE plantea que de la lectura de la declaración testifical de M. G. G. (ver acta de fs. 183) resulta que el hecho se originó por culpa de la víctima. Agregó que resulta erróneo el criterio del sentenciante en cuanto estimó que no hizo lo que estaba a su alcance para evitar la caída cuando, según sostiene, el supuesto elemento causante de la caída no resulta por sí solo capaz de producir ese hecho que habría sucedido en una hora en la cual el tráfico de pasajeros resulta escaso. La declaración del testigo G. de nada sirve para explicar la forma en que se produjo el accidente en tanto el deponente mismo asevera que no le consta la existencia del accidente ferroviario ocurrido el 25 de noviembre de 2010 (ver resp. a preg. 2ª). En cuanto a las posibilidades de caída en el lugar señalado en la demanda la realidad es que el testigo poco aporta al respecto. Preguntado acerca de si una formación puede ejercer movimiento alguno que haga caer a una persona en ese lugar contestó que “ahí no puede haber gente. Puede ser que... pienso que sí, que se puede llegar a caer. Por el movimiento no creo porque los trenes generalmente no van brusco, no va tanta velocidad. Se puede caer porque te tropezás... que sé yo.” (ver resp. a preg. 4ª). El examen de esta respuesta -único reclamo que se hace realmente en esta presentación de UGOFE- revela que poco puede extraerse de los dichos del testigo respecto a la alegada culpa de la víctima en los términos del art. 512 del Código Civil en tanto sus manifestaciones solo suministran una opinión sobre la posibilidad de que ocurriera un accidente de semejantes características, y ello dejando abierta, además, cualquier hipótesis al respecto. Por su lado, el Estado Nacional reseña los presupuestos de la responsabilidad civil, sostiene que esta corresponde como falta a las obligaciones en cabeza de la operadora del servicio UGOFE y aduce que existe un marco legal y convencional que obliga a dicha empresa a la prestación del servicio en condiciones adecuadas. Asimismo, plantea que resulta oponible a la actora el acuerdo de gerenciamiento suscripto con UGOFE según el cual es responsable esa firma a partir de la toma de posesión de todas aquellas cuestiones que se origen en cumplimiento de las obligaciones asumidas por dicho acuerdo por su culpa o dolo. El Estado Nacional no cuestiona, en realidad, los fundamentos empleados en la sentencia para considerar responsable a un transportador ferroviario. Su defensa se asienta, en cambio, en la existencia de un acuerdo de gerenciamiento que lo liberaría de responsabilidad de los defectos de cumplimiento en el transporte ferroviario asumidos por la gerenciadora UGOFE. He formulado en mi voto en la causa caratulada “P. M., C. c/ UGOFE S.A. Ferrocarriles Metropolitanos Gral. Roca y otro s/ daños y perjuicios” (causa n° 597.444 del 14-6-12) algunas consideraciones en torno a este tipo de planteos. Señalé allí que en estas situaciones UGOFE responde como prestataria del servicio al haber incumplido con el contrato de transporte y el Estado Nacional asumió frente a aquélla una promesa de pagarle las deudas que aquella enfrentara en los supuestos de responsabilidad civil (art. 8º) sin que tenga repercusión alguna en el caso el art. 9º que no se refiere a supuestos como el que aquí se ha examinado. Agregué a continuación que “la consecuencia de la interpretación de ese Acuerdo es que resulta inaceptable la excepción de legitimación pasiva opuesta por UGOFE de manera que bien hizo el juez a quo en admitir la condena contra esa empresa que había contratado con el consumidor del servicio de transporte ferroviario de pasajeros”. “Es verdad que no se sigue de lo expresado que deba responder el Estado Nacional porque este ha alegado una defensa independiente en tanto adujo que no se trata de una responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 del Código Civil) sino de un supuesto de explotación del servicio que correspondía exclusivamente a UGOFE y por la cual solamente esta empresa es responsable. Esta Sala ha considerado este tipo de defensas en los casos en que se ha demostrado la existencia o eventualmente la subsistencia de un contrato de concesión ferroviaria de modo inequívoco. En tal sentido se ha precisado (ver voto del Dr. Calatayud en causa 265.970 del 13-8-99, en autos: “Castillo Liliana Carmen c/ Pinatur S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, publicado en J.A. 2000-I, 271 y en posteriores como la c. “Palacios Lilia Gladys c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ ds. y ps.” del 15/6/2011) que cuando se otorga la concesión para la explotación de un espacio público, mediante el pago de un canon mensual, el concesionario adquiere el derecho de gozar en exclusividad de los beneficios que dicha actividad le produzca, pero contrae también la misma exclusividad de los riesgos derivados de tal explotación, de manera tal que no derivando el origen del daño del vicio o riesgo de la cosa propiedad del municipio, ninguna relación se establece entre los usuarios del parque y la titular de dominio del espacio público otorgado en concesión (conf. CNCiv. Sala “I”, causa 77.979 del 6-3-90). Es que, la explotación del servicio público concesionado lo hace el concesionario a su propia costa y riesgo, lo que significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, le corresponde a él (conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 2a. ed., t. III-B pág. 581 n° 1149)”. “Este criterio fue mantenido en un supuesto como el de autos en un accidente acaecido dentro del ámbito de una concesión ferroviaria, se estableció el mismo principio, pero ampliando notoriamente la doctrina y jurisprudencia que compartía este punto de vista (ver mi voto en causa 561.167 del 23-12-10 en autos: “Alderete Carlos Alberto c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). Allí, cité los precedentes de la CNCiv. Sala “B”, “García Teresa M. c/ Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial” del 15-12-05; Sala “F”, “C., J.E. c/ TBA S.A. del 18-3-10; Sala “H”, “Sierra Raúl Ernesto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ daños y perjuicios” del 3-10-08, L.L. 2-1-09; Sala “L”, causa 74.671, “Luna Osmar A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22-1-06; CNCom. Sala “E”, causa S., S.N. y otro c/ Ferrovías Concesionaria S.A. y otros”, del 18-12-06, DJ 2007-II, 64; así como también de la doctrina: Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, L.L. 1992-D, 196; Perrino, Pablo, La responsabilidad de la Administración por su actividad lícita. Responsabilidad por falta de servicio, E.D. 185-781; Esper, Mariano, El transporte de personas por subterráneo: formación del contrato y responsabilidad de la empresa concesionaria, J.A. 2008-IV, 1474, punto VII; ver también voto del Dr. Calatayud en c. 575.458 del 15/6/2011). Asimismo debe tenerse en cuenta que cuando en virtud del contrato de concesión se atribuye al concesionario la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros, en razón de ejercer la tenencia y operación de los servicios concedidos, la situación es ajena al concedente (conf. C.N.Civil, sala “I” en c.078934 “Abdala, Gladys Rosa c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/08/07 y voto del Dr. Dupuis en c. 584.760 del 23-2-12)”. “En concreto, cuando la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su cuenta y riesgo, no cabe extender al Estado Nacional la responsabilidad que incumbe a aquél en razón de un accidente ferroviario (ver esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 592.152 del 14-6-12 y sus citas; CNCiv. Sala “L” en autos “Luna Osmar A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22-11-06; íd íd. Causa 567.021 del 16-8-11, “De Alemcastro Diana Arlinda c/ UGOFE S.A. San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Sala “G”, causa 510.668 del 19-9-08, “Vergara Miguel Orlando c/ Transportes Metropolitanos S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; íd. Íd., in re: “Monzón Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A. y otros”, del 3-10-08, publicado en La Ley Online AR/JUR/9881/2008)”. “Se trata de un tema no menor si se tiene en cuenta que habitualmente estas concesiones prevén la responsabilidad general del concesionario (ver CNCiv., Sala F, voto del Dr. Posse Saguier en causa “González, Susana Haydee c. Trenes de Buenos Aires S.A.)” La Ley Online AR/JUR/5599/2008 del 10-6-08 con cita de los fallos de la CNCiv. Sala I, 14-8-07 en autos "Abdala, Gladys R. c. Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios", expte. 78.934/1998 del 14-8-07; id., Sala L, en la causa “Luna, Osmar A. c, Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios" del 22-11-06 e id., Sala B en los autos "García Teresa M. c. Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial" del 15-12-05)”. “La cuestión resulta distinta en la presente causa toda vez que existen elementos que ponen en evidencia que no se trata del mismo supuesto fáctico sobre el cual se ha sostenido esta eximición de responsabilidad del Estado Nacional. En efecto, el art. 4 del decreto 591/07 estableció que se facultaba a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversiones Públicas y Servicios a convocar a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. para la operación integral del servicio ferroviario y para aquellos aspectos complementarios y colaterales del contrato de concesión correspondiente al Grupo de Servicios N° 4 y por Resolución n° 354 del 28 de junio de 2007 se convocó a UGOFE a esos efectos. El 5 julio de 2007 se suscribió un Acta de Entrega de Operación entre la Secretaría de Transporte y la UGOFE S.A. correspondiente al servicio público de transporte ferroviario de pasajeros correspondiente a la Línea General Roca a partir de la hora cero del día 6 de julio de 2007. Tales circunstancias surgen del informe remitido por el Subsecretario de Transporte Ferroviario (ver fs. 317/318) en el cual se dejó expresamente consignado que “sin perjuicio de lo expuesto, se informa que la UGOFE S.A. no es continuador jurídico de Transportes Metropolitanos General Roca S.A., sino que opera por cuenta y orden del Estado Nacional en el marco del Acuerdo de Operación de Emergencia de los servicios ferroviarios urbanos de pasajeros -Grupo de Servicios n° 4- suscripto entre el mencionado Estado Nacional y la UGOFE S.A.”. “La diferencia se centra en la distinción formulada en dicho oficio y que impide tener por configurada una concesión en tiempo y forma -lo cual habría hecho admisible la consecuencia jurídica reseñada en los párrafos precedentes- y en la aclaración efectuada en el mismo informe respecto a la operación por cuenta y orden del Estado Nacional lo cual revela una situación jurídica distinta frente al consumidor”. “La interpretación auténtica del convenio realizado por una autoridad del mismo Estado Nacional revela que -más allá de las cláusulas del Acuerdo de Gerenciamiento que no podían liberar de responsabilidad a UGOFE- el Estado Nacional ha dejado a la luz que no se trata en lo absoluto de una continuación de la concesión sino de una reasunción de la prestación directa del servicio público de transporte ferroviario mediante una simple delegación operativa en la mencionada sociedad anónima”. “Se ha señalado en la contestación de la demanda que no sería en ningún caso aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 del Código Civil porque la preexistente relación jurídica contractual con la concesionaria excluya la responsabilidad extracontractual (con cita de Jorge Bustamante Alsina, “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella”, LL 1992-D, 196). Precisamente tal es el nudo de la cuestión porque -como el mismo Subsecretario de Transporte Ferroviario afirmó- la operación corre por cuenta y orden del Estado Nacional de manera que se asume la responsabilidad por la explotación del servicio durante el cual se produjo el accidente del actor el 26 de abril de 2008”. “La cláusula de indemnidad aludida en la sentencia y mencionada en la expresión de agravios pierde así la relevancia que se le quiere dar toda vez que rigen las relaciones entre Estado Nacional y UGOFE sin que ello implique liberar de responsabilidad al primero cuando se ha asumido que la operación se ha delegado en una suerte de gerente operativo dependiente remunerado por cuenta y orden del principal”. “No he de adentrarme en las características de un contrato de gerenciamiento cuando se ha asumido, al mismo tiempo, la cesación del contrato de concesión. Sea que se trate de un mandato, de un contrato de locación de servicios o de un contrato mixto, lo cierto es que los actos realizados por el gerenciador (UGOFE) deben ser imputados a la persona que delegó el trabajo en ese dependiente (ver, mutatis mutandi, mi voto en la c. 467.019 del 13-2-07 con cita de Lorenzetti en Contratos, Parte especial, t. II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 56/7-; Miguel A. Romero, El contrato de gerenciamiento médico y las responsabilidad de la obra social, LL 2003-A, 410; Enrique C. Muller, Responsabilidad civil de las obras sociales, pub. en Revista del Derecho de Daños, 2003-3, 365, 377 y votos del Dr. Vocos Conesa en CNCiV y Com. Fed. Sala II, Clínica Privada San Jorge S.A. c. Obra Social del Personal de Fábrica de Pinturas del 21 de mayo de 2002 en L.L. 2003-A, 411 y en Sala III, M., R. J. c. Obra Social Personal de Estaciones de Servicios, Garajes, Playas de Estacionamiento del 18 de febrero de 2003)”. “Toda vez que no subsiste el contrato de concesión con Transportes Metropolitanos General Roca S.A., que UGOFE S.A. es meramente un gerenciador del Estado Nacional por su cuenta y orden y que no puede tenérselo por incluido, ni siquiera por vía de analogía, dentro del caso de la concesión de un servicio público a raíz de la interpretación que resulta del oficio contestado por el Subsecretario de Transporte Ferroviario, no queda más que considerar el caso de acuerdo con esa nueva situación y, por consiguiente, mantener lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la pretensión resarcitoria contra ambos demandados”. El mismo tipo de argumento se ha planteado en este caso al manifestar en el memorial que el Estado Nacional no es el guardián de la cosa en los términos del art. 1113 del CC y que tal condición recae en cabeza de la empresa UGOFE la que tiene el efectivo poder de vigilancia, gobierno y contralor de servicio prestado (ver fs. 391). En relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 327:5082 y 336:2298). Para dilucidar la existencia de alguno de estos eximentes, cabe señalar que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del citado art. 184 del Cód. de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. CSJN, en los expedientes “Ortiz, Eduardo A. c. Ferrocarriles Argentinos” del 12-12-89, LL 1990-D, 97 y “Salcedo Alberto c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” del 16-11-04, Fallos: 327:5082 y CNCiv. esta Sala, causas 113.256 del 7-8-92 y 124.140 del 16-11-94, entre otras), lo que encuentra su fundamento en que el empresario transportista cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss., nos. 3 y 4; CNCiv., esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 69.235 del 6-7-90, 113.256 del 7-8-92 y 466.599 de 28-3-07). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en el expediente L. 170 XLII “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.” del 22-4-08 que la “interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”. Corresponde considerar así -como he señalado en mi voto en la causa “Portuesi” nº 508.901 del 24-9-08- la decisión valorativa que impone la incorporación del concepto de usuario en el art. 42 de la CN y los criterios establecidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores (ver Miguel Federico Di Lorenzo, “La protección extracontractual del contrato”, LL 1993-F, 927) contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad (conf. Antonio J. Rinessi, Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos Aires, 2006, pág. 14) ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor (Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, 3ª. ed. Buenos Aires, 1995, pág. 24 y Julio Conte Grand, “Perspectiva económica y jurídica” en Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, pág. 27 y sigts.). No se ha acreditado en forma categórica la culpa de la víctima puesto que la declaración de G. resulta claramente insuficiente sin que el Estado Nacional haya traído cuestionamientos concretos respecto al examen de este aspecto de la cuestión realizados por el juez de grado. Tales razones y la obligación de indemnidad antes expuesta que recae sobre el transportador ferroviario en los términos del art. 184 del Código de Comercio me llevan a proponer la confirmación de lo decidido en lo sustancial. II.- Determinada la responsabilidad de ambas demandadas corresponde a continuación examinar los cuestionamientos de la actora y de UGOFE a la determinación y cuantificación de los rubros considerados en la sentencia recurrida. Plantea la demandada que después de haberse establecido por dictamen del perito médico y psicólogo una incapacidad física del 18 % y una psíquica del 10 % se ha estimado una indemnización por la suma de $ 40.000 que califica de irrazonable por lo cual solicita su reducción. Nada más se dice en este planteo respecto de las consideraciones efectuadas en el fallo recurrido en torno a las secuelas causadas a la actora con motivo del accidente antes descripto. En este sentido el tribunal ha sostenido reiteradamente, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener la expresión de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras). D. N. admite al plantear su queja el tratamiento conjunto adoptado en la sentencia bajo el acápite de incapacidad sobreviniente de los rubros daño físico, daño psicológico y tratamiento psicológico a la vez que no cuestiona las proporciones de incapacidad determinadas por los peritos y aceptadas por el juez de grado. Después de estas afirmaciones el memorial se desplaza hacia la formulación de diversas consideraciones relacionadas con la aplicación del procedimiento de cálculo del resarcimiento según lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación para cerrar su presentación la cita, sin otras consideraciones, de indemnizaciones por incapacidad estimadas por otras Salas de esta Cámara. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que la Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b). De esta forma ninguna de las quejas en cuanto al resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente resulta aceptable en esta instancia según el criterio precedentemente expuesto. Reclama UGOFE que el monto concedido por gastos de farmacia y traslado debe ser subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente a lo que debe añadirse que la propia actora reconoció haber sido íntegramente atendida en un hospital público por lo cual el monto de $ 10.000 resulta excesivo. Esta Sala ha admitido los gastos médicos y farmacéuticos cuando la naturaleza de las lesiones permite inferir que el damnificado debió efectuar erogaciones de este tipo, para lo cual los jueces se encuentran autorizados a fijar su monto en base a una fundada presunción y no obstante no existir prueba documental o de otro tipo que los acredite, conforme la prerrogativa que les confiere el art. 165 del Código Procesal (conf. CNCiv. Sala “C” en L.L. 105-128; íd., en E.D. 98-508; esta Sala, causas 74.476 del 12-10-90 y 96.383 del 13-11-91) y, en cuanto a los de traslado, ha observado idéntico temperamento, al resolver acerca de su procedencia en función de la misma prerrogativa legal, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). De la misma manera, ha decidido que no obsta a la admisión de la partida por gastos médicos y farmacéuticos la pertenencia de la víctima a una obra social, pues hay siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. causas. 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92; 127.547 del 19-4-93; 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; ídem, aunque la asistencia haya sido prestada en hospitales públicos: votos del Dr. Calatayud en causas 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94; voto del Dr. Mirás en causa citada 154.150 del 6-10-94). El monto calculado por el juez para gastos no resulta excesivo por lo cual estimo que debe ser confirmado lo decidido al respecto. La actora reclama que se incremente el resarcimiento por el daño moral basada fundamentalmente en la necesidad de establecer pautas objetivas para la cuantificación del resarcimiento. Más allá de las diferencias de orden teórico que se formulan en el memorial en torno a este aspecto entre la valoración y la cuantificación del daño no encuentro que la estimación efectuada por el juez resulte injusta respecto de secuelas que está en relación con antecedentes de la actora en un aspecto considerado en la sentencia (ver fs. 366, primer parrafo) y que no ha sido objeto de crítica ante esta Alzada. Por su parte, la demandada UGOFE solicita que se reduzca la indemnización que se ha concedido por la sideral suma de $ 25.000 cuando ha quedado acreditado que las lesiones padecidas distan años luz de las truculentas narraciones volcadas en el escrito de inicio. Las lesiones de orden físico y psíquico han sido consideradas como permanentes en el dictamen pericial obrante a fs. 257/260 de manera que la crítica se queda estrictamente en la referencia a la disyunción entre lo pedido y lo acreditado sin hacerse cargo de ese relevante dato que fue ponderado en la sentencia para la cuantificación del resarcimiento por agravio moral. El Estado Nacional se queja del monto de los rubros indemnizatorios en un párrafo obrante a fs. 394, pto. 4 de su expresión de agravios en el cual no se distinguen ninguna de los distintos aspectos de esta materia con lo cual no cumple su agravio los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Considero así que ninguno de las quejas formuladas por la actora y por la demandada UGOFE respecto al cálculo de los resarcimientos puede recibir acogida en esta segunda instancia. III.- El Estado Nacional solicita que se modifique lo decidido en primera instancia y que se la exima de costas en el presente caso. Es doctrina de esta Sala expresada en numerosas ocasiones, que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino tan sólo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (ver Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4a.ed., t.I pág.164, nota 278; Sala “A” en L.L.1978-D-857 y E.D.80-479; Sala “D” en E.D.87-611; esta Sala en L.L.1987-B, 433). Por tanto, la eximición que autoriza el art.68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t.III pág.373 nº 313 ap.8; Colombo, op. y loc. cits., pág.165; CNCiv.esta Sala, fallo citado precedentemente). Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. CNCiv.Sala “F”, causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-6-82 y 8.024 del 12-9-84; Sala “G”, causa 4.805 del 1-3-84; esta Sala, causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras). Finalmente, es de destacar que la exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos muy fundados, precisamente por la predominancia del principio objetivo de la derrota (ver Colombo, op. y loc. cits., pág.163 nota 264 y pág.165 nota 285; CNCiv.Sala “D” en E.D.106-324 nº 31; esta Sala, en E.D.96-699 nº 23 y fallo anteriormente citado). Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y que se impongan las costas de Alzada a los demandados que han cuestionado la responsabilidad que les ha sido endilgada (art. 68 del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 7 de marzo de 2018.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 360/368. Costas de Alzada al Estado Nacional y a UGOFE. En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del Dr. F. M. T., letrado patrocinante de la actora, en PESOS ($); la de los letrados apoderados de UGOFE, Dr. H. de A. P. en PESOS ($), Dr. J. J. L. V. en PESOS ($), Dres. S. C. y N. M. G., en conjunto, en PESOS ($) y Dra. J. B. S. en PESOS ($) y los de los letrados apoderados del Estado Nacional, Dres. L. A. W., J. L. B. y F. María L., en conjunto, en PESOS ($). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. T. en PESOS ($), los del Dr. M. G. en PESOS ($) y los de la B. en PESOS ($). Por la tarea de fs. 317/319, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la médica A. F. I. en PESOS ($) En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. d), se modifica la regulación de la mediadora M. F. R., fijándose su retribución en PESOS ($). La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.-   Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO JUEZ DE CÁMARA    031080E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:28:20 Post date GMT: 2021-03-21 19:28:20 Post modified date: 2021-03-21 19:28:20 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:28:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com