This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:45:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Obra Social Mantenimiento De Afiliacion Cese De La Relacion Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Obra social. Mantenimiento de afiliación. Cese de la relación laboral   Se confirma el pronunciamiento que condenó a la demandada a brindar la cobertura del plan requerido a la actora habiendo establecido que el mantenimiento de la afiliación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19032 y 20 de la ley 23660, sin perjuicio de que si el mencionado plan fuera complementario en los términos del decreto 576/1993, deberá cumplir la interesada con el aporte adicional correspondiente, debiendo asimismo garantizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes en el marco de dicha afiliación.     Buenos Aires, 17 de agosto de 2018. VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 100/02 y a fs. 104/07 -fundado en el mismo acto y replicado a fs. 112/14vta.- contra la sentencia de fs. 94/97, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 122/23vta.; y CONSIDERANDO: I.- Que en el pronunciamiento indicado, la magistrada interviniente, condenó a la UNION PERSONAL, a brindar la cobertura del PLAN 0210 a la señora MARIA CRISTINA SANTAMARINA habiendo establecido que el mantenimiento de la afiliación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio de que si el mencionado plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, deberá cumplir la interesada con el aporte adicional correspondiente, debiendo asimismo garantizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes en el marco de dicha afiliación. Las costas las impuso a la vencida. II.- Que tal decisión fue resistida por la emplazada quien aduce que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde el beneficio jubilatorio ordinario. Y que con motivo del dictado de los Decretos N° 292 y 492, se ampliaron para los jubilados las posibilidades de opción. Además, que habiéndose ordenado mantener la afiliación con los aportes que integran el haber jubilatorio del interesado, se omitió proveer que se libre oficio a la ANSES, a fin de que se le transfieran tales aportes. Por último impugna por altos los honorarios regulados. III.- Que en cuanto a la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso, pues el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora SANTAMARINA, por el lapso que prevé la norma citada. En cambio, tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, a partir de la sentencia dictada el 13.2.96, en la causa Nº 39.356/95, en la que se planteó un conflicto análogo. IV.- Que la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estableció en su art. 16, que a partir de su vigencia, “...los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º de la ley 18.610 ... aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. Y se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8º. En tales casos, el Instituto convendrá con las respectivas obras sociales los reintegros por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de ello, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”. A su vez, el art. 1º de la Ley N° 18.610 -reformada por Ley N° 18.980- menciona obras sociales de la administración del Estado, organismos descentralizados y empresas estatales. V.- Que la Ley N° 23.660, incluye a los institutos de administración mixta que, teniendo los fines establecidos en esa norma, hayan sido creados por leyes de la Nación (art. 1º); y el decreto reglamentario 576/93, cuando refiriere a dichos institutos, precisa que son aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660, correspondiendo poner de relieve que el citado art. 39, alude precisamente al I.N.S.S.J.P., al sustituir el art. 5 de la Ley N° 19.032, que es la de su creación. Asimismo, se debe tener presente que el art. 8, de la Ley N° 23.660, indica que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y el decreto reglamentario dispone que “las obras sociales están obligadas a admitir la afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la Ley N° 23.660 ... hasta un máximo del 20% del total de sus afiliados en esta primera etapa”, añadiendo que “los beneficiarios titulares tienen en todos los casos la opción de renunciar a la obra social que les corresponda ... el I.N.S.S.J.P. sólo recibirá a quienes les corresponda por su actual legislación. Todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar por una obra social”. Es así, que la condición de jubilado no implica su traslado al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados, supuesto previsto en la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 (confr. Sala 1, causas 16173/95 del 13. 06.95 y 30317 del 12.10.95; Sala 3, causas 20553/95 del 11.08.95; entre otros). Si bien la trascripción de textos legales resulta fatigosa, en este caso es necesaria a fin de demostrar que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995. En efecto, lo expuesto demuestra que la jubilación de la señora SANTAMARINA afiliada a la obra social durante su etapa laboral activa, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, y lo ha decidido este Tribunal en la citada causa Nº 39.356/95, habiéndose pronunciado en idéntico sentido las otras salas de esta Cámara y la Corte Suprema (Fallos: 324:1550; Sala III, causa 5899/01 del 26.10.04; y Sala I, causa 10.844/05 del 14.3.06). Las objeciones de la recurrente en torno a la aplicación de este criterio devienen insustanciales ante la ausencia de argumentos concretos que de algún modo puedan erigirse en obstáculo a la fundamentación normativa que antecede. Por lo demás, esa conclusión se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su reglamentación, al disponer que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido. Cabe añadir que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95, no modifica la cuestión. El derecho invocado se funda en la relación de origen anudada entre la señora SANTAMARINA y la obra social, sin participación del sistema de opción establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo antedicho. VI.- Que por último, en cuanto al restante agravio, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada ordenó mantener la afiliación de la interesada y a tales fines transferir a la Unión Personal, los aportes que integran la jubilación de la accionante, cabe disponer que se libre oficio a la ANSES, con el propósito de facilitar su cumplimento. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de la Alzada a la vencida; y ordenar que se libre oficie a la ANSES. Teniendo en cuenta la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, se elevan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora doctor F. H. S. Z., a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000), desde que fueron recurridos por altos y bajos (arts. 6, 7, 37 y 39 de la ley 21.839, según la ley 24.432). Por la labor profesional desarrollada en la Alzada y atendiendo al resulta del recurso se regulan los emolumentos del doctor F. H. S. Z., en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400) (art. 14 y citados del Arancel). El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI       034525E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:28:58 Post date GMT: 2021-03-19 19:28:58 Post modified date: 2021-03-19 19:28:58 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:28:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com