JURISPRUDENCIA Obra social. Mantenimiento de afiliación. Cese de la relación laboral En el marco de un amparo de salud, se confirma el pronunciamiento que ordenó a la demandada mantener como afiliada a la actora bajo la modalidad del plan requerido. Buenos Aires, 01 de agosto de 2018. VISTOS: los recursos interpuestos a fs. 68/69vta., y a fs. 71/73 -fundado en el mismo acto y replicado por la actora, a fs. 82/84vta.- contra la sentencia de fs. 64/67, habiendo dictaminado el señor Fiscal General, a fs. 87/88vta.; y CONSIDERANDO: I.- Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó a la OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL, mantener como afiliada a doña MARIA ABENTE MONTEQUIN, bajo la modalidad del PLAN PLATINO 0202. Habiendo establecido que si la actora pretende un plan superador que pudiera ofrecer la obra social, es razonable que asuma un costo económico adiciona. Las costas las impuso a la vencida. II.- Que dicho pronunciamiento fue resistido por la emplazada quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica. Además que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde el beneficio jubilatorio ordinario. Y que con motivo del dictado de los decretos N° 292 y 492, se ampliaron para los jubilados las posibilidades de opción. Por último, reitera que ACCORD 0202, es superador facturable e impugna por altos los honorarios regulados. III.- Que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A lo que se suma que se omite toda alusión a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo. En cuanto a la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora ABENTE MONTEQUIN a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13.2.96 en la causa nº 39.356/95. IV.- Que la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia, “...los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º de la ley 18.610 ... aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8º. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”. A su vez, el art. 1º de la ley 18.610, reformada por la ley 18.980, menciona a las obras sociales de la administración del Estado, organismos descentralizados y empresas estatales, entre otras. V.- Que la ley 23.660 incluye a los institutos de administración mixta que, teniendo los fines establecidos en esa norma, hayan sido creados por leyes de la Nación (art. 1º); y el decreto reglamentario 576/93, al referirse a dichos institutos, precisa que son aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la ley 23.660, debiéndose poner de relieve que el citado art. 39 se refiere precisamente al I.N.S.S.J.P., al sustituir el art. 5 de la ley 19.032, que es la de su creación. El art. 8 de la ley 23.660, dispone que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales; y el decreto reglamentario que “las obras sociales están obligadas a admitir la afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la ley 23.660 ... hasta un máximo del 20% del total de sus afiliados en esta primera etapa”, añadiendo que “los beneficiarios titulares tienen en todos los casos la opción de renunciar a su obra social ... el I.N.S.S.J.P. sólo recibirá a quienes les corresponda por su actual legislación. Todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en ambas, deberá optar por una obra social”. La condición de jubilado no implica su traslado al I.N.S.S.J.P., subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social de la que era afiliado, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, previo convenio entre ambos entes, sin participación de los afiliados, supuesto previsto en la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 (Sala 1, causas 16173/95 del 13. 06.95 y 30317 del 12.10.95; Sala 3, causas 20553/95 del 11.08.95). Es sabido que la trascripción de textos legales puede resultar fatigosa, pero en este caso es necesaria a los efectos de demostrar que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995. En efecto, lo expuesto en los párrafos precedentes demuestra que el hecho de que la señora ABENTE MONTEQUIN afiliada a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, y lo ha decidido este Tribunal en la citada causa nº 39.356/95 y en numerosos casos resueltos con posterioridad, habiéndose pronunciado en idéntico sentido tanto las restantes salas de esta Cámara como la Corte Suprema (Fallos: 324:1550; Sala 3, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre muchos otros). Las objeciones de la recurrente en torno a la aplicación de este criterio devienen insustanciales ante la ausencia de argumentos concretos que de algún modo puedan erigirse en obstáculo a la fundamentación normativa que antecede. Por lo demás, esa conclusión se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su reglamentación, al disponer que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido. Para finalizar, con la cuestión central de la litis, conviene recordar que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95 en nada modifica el panorama descrito. El derecho invocado en autos se funda en la relación de origen anudada entre la señora ABENTE MONTEQUIN por una parte y la obra social por la otra, sin tener relación alguna con el sistema de opción establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo. Por último, no se advierte que lo resuelto con respecto al PLAN 0202, cause agravio a la recurrente, pues se dispuso que si la actora pretende contar con un plan superador que pudiere ofrecer la obra social, es razonable que deba asumir el costo económico adicional que ello implica. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con costas de la Alzada a la vencida. Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, se elevan los honorarios del doctor FLAVIO HECTOR SALICE ZABALA, a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) desde que fueron recurridos por altos y bajos (arts. 6, 7, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Por la labor profesional desarrollada en la Alzada y atendiendo al resulta del recurso se regulan los emolumentos del doctora BARBARA BRIZZIO, en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) (art. 14 y citados del Arancel). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 034782E
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