JURISPRUDENCIA Obrar culposo del conductor embistente Se mantiene el rechazo de las pretensiones articuladas en dos causas acumuladas por un mismo accidente de tránsito, pues el obrar culposo del conductor embistente interrumpió totalmente el nexo causal habido entre el riesgo creado y los daños derivados de la colisión. En la ciudad de La Plata, a veintidós de junio de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.316, "Calfin, Marina Estela contra Bisso, Mario A. y otro. Indemnización de daños y perjuicios" y su acumulada "Rodríguez, Elba Silvia y otros contra Bisso, Mario Alfredo y otros. Indemnización por daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de primera instancia que, a su turno, estimó parcialmente las demandas promovidas en ambos procesos acumulados (fs. 941/952). Se interpusieron, por los respectivos actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 958/970 vta. de la causa principal y 515/525 vta. de la acumulada). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. En los autos acumulados se ventilan dos reclamos indemnizatorios derivados de un mismo accidente de tránsito protagonizado por una camioneta CHEVROLET LUV, dominio …, y un camión marca FIAT, dominio …, con acoplado dominio …, infortunio ocurrido a la 1:30 hs. del día 9 de mayo de 2001, en la ruta provincial 51, en dirección Azul - Bahía Blanca, en la zona de puentes próxima a la localidad de Cabildo. II. Conforme surge del planteo de la presente cuestión, y a tenor de la similitud de agravios traídos, corresponde abordar el tratamiento conjunto de ambas piezas de alzamiento, sin perjuicio de distinguir, en su caso, aquellos aspectos propios de cada una. III. En la decisión de mérito del juez de primera instancia se responsabilizó en forma concurrente a ambos conductores -70% al del camión y 30% al de la camioneta-, haciendo proporcionalmente lugar a las pretensiones indemnizatorias entabladas en ambos procesos (fs. 889/912 vta. y 429/452 vta.). IV. Recurrido el fallo por ambos accionados y por la actora en la causa 38.145, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental lo revocó, disponiendo el rechazo de las pretensiones articuladas (fs. 941/952 y 501/512). Para así resolver, liminarmente advirtió diversas deficiencias en los dictámenes técnicos realizados tanto en sede penal (fs. 118/119 vta.) como civil (fs. 730/734 y 342/346), como así también las contradicciones que ostentaban ambos (fs. 947 y 507). Siguiendo este derrotero, concluyó en la orfandad probatoria vinculada a las velocidades de desplazamiento de ambos rodados al momento del siniestro (fs. 947/948 vta. y 507/508 vta.). A renglón seguido, ponderó que tratándose de dos vehículos en movimiento (cosas riesgosas), la cuestión habría de dilucidarse en el marco de la responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 del Código Civil (fs. 949 y 509). Seguidamente, en orden a la causación del siniestro, tras valorar diversas circunstancias, concluyó que el obrar culposo del conductor de la camioneta embistente había interrumpido totalmente el nexo causal habido entre el riesgo creado por el camión y los daños derivados de la colisión. Ello así en tanto no se había logrado acreditar razón alguna (v.g. velocidad del camión) que justificara que el conductor de la camioneta no hubiera podido evitar al otro rodado, arrollando desde atrás a otro vehículo que circulaba en igual dirección y por el mismo carril (fs. 949/951 vta. y 509/511 vta.). V. Contra esta decisión se alzan la señora Marina Estela Calfin -en la causa 37.840- y los coactores Elda Silvia Rodríguez, José Luis Ramírez, Natalia Fernanda Ramírez y Paula Yésica Ramírez -en la causa 38.145- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 958/970 vta. y 515/525 vta.). La señora Calfin aduce la violación de los arts. 36 inc. 2 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 901, 906, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil; ley 24.449; 60 y 76 de la ley 11.430 y 19 de la Constitución nacional. Alega, asimismo, absurdo en la labor de ponderación del sentenciante y hace reserva del caso federal (fs. cit.). Por su parte, los recurrentes en la causa acumulada denuncian la errónea aplicación del art. 76 de la ley 11.430 y absurdo en la apreciación probatoria. Hacen reserva del caso federal (fs. cit.). En lo sustancial, ambos impugnantes cuestionan la valoración de los hechos y pruebas efectuada por la alzada y aducen la errónea aplicación del art. 76 de la ley 11.430 (fs. cit.). VI. Los recursos no prosperan. 1. En similares términos, ambos impugnantes esgrimen que la Cámara incurrió en absurdo al descalificar el valor de convicción de los dictámenes periciales mecánicos producidos en ambas sedes y concluir en la falta de prueba concreta e indubitada sobre las velocidades de desplazamiento de los rodados. Consideran, por el contrario, que de tales informes técnicos se desprende que el camión circulaba a una velocidad inferior a la reglamentaria y la camioneta lo hacía por debajo del límite máximo permitido (fs. 962 vta./966 vta. y 516 vta./523 vta.). Ahora bien, los extremos invocados en apoyo de tal hipótesis no logran sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva relacionada con una típica cuestión de hecho, no llegando -en consecuencia- a evidenciar la palmaria falla de raciocinio denunciada (art. 279, C.P.C.C.). Veamos. En primer lugar, vale recordar que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad privativa de los jueces de grado, que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas, y teniendo en cuenta que no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (C. 96.293, sent. de 12-IX-2007; C. 101.543, sent. de 24-VI-2009 y C. 102.307, sent. de 4-V-2011; C. 116.218, sent. de 4-III-2015). Asimismo, cabe tener presente que discrepar con las decisiones de la sentencia -tal como se lo advierte en la especie- no es base idónea de agravios, ni demuestra absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la Casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 113.386, sent. de 12-IX-2012; C. 116.459, sent. de 5-VI-2013; C. 118.220, sent. de 8-IV-2015). Bajo tales perspectivas de análisis, y en concordancia con el sentido desestimatorio anticipado, los recurrentes no alcanzan a evidenciar la absurdidad de los motivos expuestos en el fallo para descartar la fuerza acreditante de los informes mecánicos. En efecto, en apoyo de su decisión la Cámara precisó que no obstante utilizar la misma fórmula para determinar velocidades, ambas pericias diferían -sin mayor explicación científica- en ciertos aspectos, como por ejemplo, que en sede penal no se utilizó la variable peso (del camión); que el coeficiente de roce por desplazamiento de neumáticos sobre el pavimento utilizado en esta sede fuera de 0,45 y en sede penal de 0,65; que no se especificó el cálculo de la desaceleración por frenada de la camioneta antes del inicio de la huella dejada sobre la cinta asfáltica; la falta de cálculo -en sede civil- de la velocidad perdida por deformación de los vehículos reemplazada por una estimación del experto "a ojo de buen cubero" y de la velocidad del rodado embestido (fs. 947/948 vta. y 507/508 vta.). Estas conclusiones no se ven a mi criterio enervadas por la simple contraposición de un criterio personal de juzgamiento de tales contingencias que luce, por ello, ineficaz para rebatir -por vía del absurdo- la concerniente ponderación del a quo. Es que el concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por este Tribunal, hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Más no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar tal absurdo. Es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva, para que este Tribunal ingrese a la consideración de cuestiones fácticas al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; resultando indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. C. 102.803, sent. de 31-X-2012; C. 109.731, sent. de 2-V-2013; C. 117.952, sent. de 7-V-2014; entre otras). Siendo ello así, la falta de prueba de las velocidades de desplazamiento de los vehículos al momento de producción del accidente en que se apoyara la decisión atacada no es idóneamente refutada por los recurrentes mediante la simple oposición de su disconformidad, toda vez que por más respetable que pueda ser la opinión de éstos, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (Ac. 87.821, sent. de 7-III-2005; C. 94.859, sent. de 9-XII-2010; C. 116.478, sent. de 6-VIII-2014; entre otras). 2. Sentado lo anterior, cabe responder a los argumentos esgrimidos en favor de la ponderación concausal relevada por el juez de la instancia liminar (70% de responsabilidad al conductor del camión y 30% al de la camioneta). La determinación de si la conducta de la víctima o de un tercero ajeno interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño y, en su caso, establecer en qué medida lo hizo, constituye una cuestión fáctica irrevisable en sede extraordinaria salvo absurdo (conf. Ac. 51.817, sent. de 8-VI-1993; C. 97.794, sent. de 3-XI-2010; entre muchas). Pues bien, en la especie, se observa que las protestas parten de una no probada velocidad nula o ínfima desarrollada por el camión del demandado -a la que los interesados vinculan concausalmente con los daños-, vehículo que -según su parecer- se habría constituido de tal modo en un obstáculo insalvable para el conductor de la camioneta (fs. 963 y vta. y 966 vta. de la causa principal y 518 vta. y 523 de la acumulada). Empero, como esta premisa fue descartada por la alzada en ejercicio de las facultades que le son privativas, sin que en tal parcela los interesados logren evidenciar el vicio de absurdo, las restantes alegaciones ensayadas con sustento en aquélla devienen insuficientes a los fines perseguidos (conf. doct. Ac. 39.237, sent. de 9-VIII-1988; L. 106.456, sent. de 12-XII-2012; L. 110.993, sent. de 5-VI-2013; C. 117.925, sent. de 13-V-2015). 3. Finalmente, tampoco asiste razón a los recurrentes en cuanto se agravian por la errónea aplicación del art. 76 de la ley 11.430 -aplicable en la especie a tenor del tiempo de verificación del hecho ventilado- (fs. 966 vta./967 vta. y 523 vta./524 vta.). Veamos. a. Sobre el particular, la Cámara puso de relieve que según dicho precepto, "... El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha..." (fs. 950 vta. y 510 vta., los subrayados son originales). En base a esta pauta hermenéutica, juzgó que las condiciones extremas de circulación -1:30 hs. de la mañana, llovizna, neblina, zona de puentes en donde se encontraba prohibido el sobrepaso y cinta asfáltica en deplorable estado- exigían un desplazamiento a velocidad precaucional muy lejana por cierto de las máximas permitidas (fs. 951 y 511). b. Frente a ello, los impugnantes entienden que conllevando dicha norma parámetros de análisis de la conducta observable también por el conductor del camión, la evaluación de tal comportamiento fue injustamente soslayada por el a quo. En atención a las circunstancias del caso -c onducir un camión con acoplado y sobrepeso, a escasa velocidad, en una noche de neblina y llovizna y con una ruta en mal estado- consideran que dicha preceptiva le imponía al conductor del camión "abandonar la vía o detener la marcha" para "no entorpecer la circulación" (fs. 966 vta./967 vta. y 523 vta./524 vta.). c. De tal modo, no obstante plantear una infracción de índole normativa, en rigor los recurrentes discrepan con la valoración de un típico elemento fáctico, componente del requisito causal del reclamo. Por caso, la conducta vial que, en cumplimiento del denunciado precepto, habría debido observar el conductor del camión embestido y sopesar el sentenciante. El primer flanco débil que este argumento presenta consiste en no atacar, frontalmente, la causalidad diversa contabilizada en la sentencia, cual es: la conducta culposa verificada por el conductor del vehículo embistente -a saber, la camioneta que se desplazaba detrás del camión-, con entidad suficiente para quebrar, en su totalidad, el nexo existente entre el riesgo creado por el camión y los daños derivados del siniestro. En este sentido, sabido es que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 93.583, sent. de 22-III-2006; C. 91.262, sent. de 23-V-2007; C. 100.134, sent. de 29-IV-2009; C. 107.720, sent. de 6-VI-2011; entre otras). De otra parte, cabe reiterar que la eventual incidencia que el extremo supuestamente soslayado tendría en un hipotético escenario concausal, no puede ser receptada, habida cuenta de que la respectiva alegación se apoya nuevamente aquí en factores no probados, tales como una supuesta carga excesiva del camión y/o acoplado y una velocidad inferior a la mínima desplegada por aquél (fs. 967 y 524). Partiendo entonces de premisas verificadas solo en el afán de los recurrentes, la protesta se ve así reducida a una simple expresión de disconformidad con lo resuelto. Y en tal sentido esta Corte tiene dicho que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de aquéllas. Al efecto, es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 58.939, sent. de 23-III-1999; Ac. 67.007, sent. de 16-II-2000; C. 93.144, sent. de 9-VI-2010; C. 116.915, sent. de 3-XII-2014), carga del recurrente que no siendo abastecida, termina por sellar la suerte adversa de la impugnación (arts. 279 y 289, C.P.C.C.). VII. Por lo expuesto, no habiéndose verificado las infracciones denunciadas (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar los remedios extraordinarios interpuestos. Costas de esta instancia extraordinaria a los recurrentes respectivamente vencidos en cada una de las presentes causas acumuladas (arts. 68 y 289, Cód. cit.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Negri, Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos. Con costas de esta instancia a los recurrentes respectivamente vencidos en cada una de las presentes causas acumuladas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. 025464E
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