|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 19:21:51 2026 / +0000 GMT |
Organismos Interjurisdiccionales Control De Sus Actos Competencia FederalJURISPRUDENCIA Organismos Interjurisdiccionales. Control de sus actos. Competencia Federal
Se confirma la sentencia que rechazo la demanda, ello en virtud de que, en razón de la naturaleza multijurisdiccional de los órganos administrativos que emitieron las resoluciones cuestionadas, la justicia provincial no resulta competente para decidir la causa, ya que es la materia de competencia federal en razón de las personas.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 6632/17 caratulada: “MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ C/ COMISIÓN ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”. ANTECEDENTES I.- Mediante sentencia de fs. 154/157 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: “I.- Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Francisco Sánchez contra la Municipalidad de San Isidro. II.- Imponiendo las costas a la actora en su carácter de vencida (art. 51 del C.C.A.) y difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad de quedar firme la presente.”. II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo a fs. 161/164 recurso de apelación, con expresión de fundamentos. III.- Que a fs. 167 el Sr. Juez de grado confirió traslado del recurso de apelación incoado, el cual no fue evacuado ni por la accionada, ni por el tercero citado (fs. 180) IV.- Que a fs.179 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, se llamaron los autos para resolver (v. fs. 180), . V.- A fs. 186/186vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal concedió - con efecto suspensivo - el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra lo resuelto a fs. 150/157 (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 - texto según ley 13101), encontrándose las partes notificadas (v. fs.187). Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1º) Mediante sentencia de fs. 150/157 vta., el Sr. Juez, en aquel entonces, Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente: En primer lugar refirió que efectuada la relación de antecedentes que precede, y por cuestiones de orden lógico y metodológico, correspondía se expida, primeramente, sobre la excepción de incompetencia material opuesta por la demandada -Comisión Arbitral del Convenio Multilateral-; y una vez efectuado dicho análisis y, en caso de corresponder, debía efectuarse el tratamiento de las restantes excepciones y del pedido de acumulación de causas efectuado por el tercero coadyuvante -Securitas Argentina S.A. En primer lugar recordó que la demandada -Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18-8-77- opuso como defensa de previo y especial pronunciamiento, la excepción de incompetencia en los términos del art. 35 inc. a) de la Ley 12.008 considerando -en lo sustancial- que la cuestión debatida en autos debía ser dirimida por ante la justicia federal en razón de la persona demandada atento a su peculiar composición. Seguidamente destacó que cabía referir a los hechos invocados por la actora en su escrito postulatorio por lo que realizó una breve referencia sobre los antecedentes del caso de autos. Señaló que a fs. fs. 17/37 los apoderados de la Municipalidad de Vicente López- promovieron demanda contra la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral a fin de que anulen las resoluciones nº 80/2014 de la Comisión Arbitral y su confirmatoria, nº 42/2015, de la Comisión Plenaria recaídas, ambas, en el expediente C.M. 1217/2014. Indicó que, en dicha presentación, señalaron que la empresa Securitas Argentina S.A. realiza actividades comerciales en el ámbito del partido de Vicente López, que es sujeto del Convenio Multilateral y que la actuación fiscal se inició en uso de las atribuciones -deberes que son propias del fisco municipal, por medio de la inspección efectuada por la inspectora Susana Carbini, realizándose reajustes a las liquidaciones efectuadas por Securitas Argentina S.A, efectuadas por los períodos 2008 4 a 6, 2009 1 a 6; 2010 1 a 6; 2011 1 a 6; 2012 1 a 4; 2012 9-10-11 7 y 12 y 2013 1 y 2 en concepto de Tributos por Inspección de Seguridad e Higiene y períodos 2012 9-10-11 y 12 y 2013 1 y 2 en concepto de Tributo por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene. Manifestó que dicha actuación fiscal culminó con la determinación de un saldo a favor del fisco municipal, del cual se dio traslado a la aquí citada como tercero coadyuvante y que contra la resolución referenciada anteriormente el contribuyente articuló acción ante la Comisión Arbitral, la que luego de su sustanciación en el expediente nº 1217/2014, culminó con el dictado de la resolución 80/2014, que fuera apelada por la comuna. Refirió que ya puntualizadas las consideraciones que anteceden, era menester analizar su competencia para entender en las presentes actuaciones y en virtud de ello, y por razones de economía procesal, celeridad y de orden práctico entendió que correspondía seguir los lineamientos dados por este Tribunal, la cual -por mayoría-, en un reciente fallo que había ratificado su postura anterior, citó la causa Nº 3286/12, caratulada “Municipalidad de Moreno C/ Frigorífico Rydhans SA y otro/A s/ pretensión anulatoria-otros juicios”, del 6/11/12 y señaló que la materia debatida en autos correspondía sea dirimida en el fuero federal, ello conforme al último precedente (cfr. CCASM, causa nº 6082, “Municipalidad de Vicente López c/ Comisión Arbitral y otro/a s/ Pretensión Anulatoria”, res. del 14/07/17). Seguidamente, y luego realizar una breve reseña de los criterios expuestos por este Tribunal en las causas citadas, afirmó que, a criterio de la CCASM, se deriva que la actuación de las Comisiones demandadas -en ejercicio de funciones administrativas delegadas por los estados que conforman el Convenio Multilateral- debe quedar sujeta a control judicial suficiente. Advirtió que, de acuerdo al precedente ya referido -causa n° 6082 de esta Excma. Cámara Regional- la justicia provincial no es el ámbito adecuado para efectuar dicho control, en razón de la naturaleza multijurisdiccional de los órganos administrativos que emitieron las resoluciones cuestionadas, y que tales decisiones resultan obligatorias para la Provincia de Bs. As.. A continuación hizo referencia a la naturaleza de la Comisión Arbitral -demandada en autos-, según surge del antecedente citado, como así también a su integración (cfr. arts. 20, 22, 24, 31 y cctes del Convenio Multilateral). Asimismo, aseguró que, la demandada en autos - Comisión Plenaria- se encuentra integrada por representantes de todas las jurisdicciones interesadas (cfr. arts. 15 a 26 del CM). Manifestó que, de acuerdo a lo señalado, si bien es cierto que tanto la Comisión Arbitral como la Plenaria son órganos administrativos, los mismos han sido conformados por representantes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Bs. As., lo que resulta el primer óbice -sopesado junto a la carencia de personalidad jurídica propia (cfr. arts. 15/26 del Convenio Multilateral)- para que la justicia local la cite a juicio (cfr. arts. 166 de la Constitución Provincial y art. 1 y cctes. del CCA, cfr. CCASM causa n° 6082 del 14/7/17 y causa n° 3286/12 del 6/11/12). A lo expuesto agregó que, el criterio de este Tribunal en la causa 6082, en la que fue explicado que el Convenio Multilateral es una norma de derecho intrafederal, como lo son las leyes-convenio de coparticipación, hacen parte del derecho público local, aunque con diversa jerarquía, toda vez que, si bien cada una de las jurisdicciones regulan los derechos de naturaleza local, tanto la coordinación como la solución de los conflictos que eventualmente se produzcan exceden el ámbito de cada una de ellas. Expuso que, la norma que surge del acuerdo interjurisdiccional es de naturaleza y entidad diferente de la de las leyes locales, constituyendo una manifestación de federalismo, ya que las jurisdicciones estaduales -en paridad de condiciones- pactaron los criterios de distribución del impuesto sobre los ingresos brutos -y de las tasas (cfr. art. 35 del CM) -como la involucrada en el caso de autos-, a los fines de evitar la múltiple imposición de tributos (arg. cfr. CCASM causa n° 6082 del 14/7/17 y causa n° 3286/12 del 6/11/12). En definitiva, aseguró que, a tenor de la doctrina judicial referenciada, la competencia del asunto aquí sometido a juzgamiento resultaba ser federal. Sostuvo conforme al criterio expuesto por este tribunal que, la revisión propuesta no puede darse por parte de la justicia local en tanto el Convenio Multilateral prevé el carácter obligatorio de la decisión dictada por la Comisión Arbitral para las partes que conforman el caso concreto (cfr. art. 24 inc. b) y señaló que tal circunstancia excluye que la propia Provincia, por sí -mediante una sentencia de su propio Poder Judicial-, pueda dejar sin efecto las resoluciones en cuestión, ello, en razón a que para la Provincia de Buenos Aires, uno de los Estados firmantes del Convenio Multilateral (cfr. Decreto-Ley nº 8960/77), sus normas resultan de cumplimiento obligatorio, tanto para ella como para los municipios que la integran. Por todo lo expuesto, concluyó que al ser la Comisión Arbitral un organismo multijurisdiccional, la competencia ratione personae resulta ser claramente federal en los términos de la doctrina de la SCBA en la causa “Carballo” antes señalada, apuntando que la competencia de la justicia provincial queda establecida por el art. 166 de la Constitución Provincial, y en el caso de autos, ante la actuación de un órgano con origen multijurisdiccional el mismo se encuentra excluido de la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (cfr. art. 166, párrafo final, Const. provincial). En virtud de todo lo expuesto anteriormente, por razones de economía procesal y de orden práctico, entendió que correspondía hacer lugar la excepción de incompetencia planteada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (cfr. arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, y 2 inc. 6° y 12 de la Ley n° 48; art. 166 párrafo 5° del C.P.B.A; arts. 1, 2 y ccdtes. del CCA y CCASM, causa nº 6092 supra cit. y JCA2SI causa nº 7239 del 31/07/2017) y remitir estos actuados -una vez firme la presente resolución- a la Receptoría de los Juzgados en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federales de San Martín, a los fines de la adjudicación de la presente causa (cfr. art. 15 de la Constitución Provincial; SCBA B.69.266, res. del 19/09/2007; arg. SCBA B 69.486, res. del 7/05/2008; y CCASM en las causas n° 1.320/08, “Ybarra”, res. del 22/05/2008; nº 2.841, “Arce”, res. del 24/11/2011; y n° 3.981/13, "Piazza”, res. del 10/12/2013, entre otras). Finalmente y en virtud de lo aquí resuelto, entendió que devenía improcedente, a tenor de la incompetencia decretada, se expida sobre las restantes defensas opuestas y sobre el pedido de acumulación de causas efectuado por el tercero coadyuvante, Securitas Argentina S.A, e impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 51.1 del CCA), dados los fundamentos que sostienen la suerte de la excepción articulada, a tenor de lo cual, explicó que la actora pudo creerse con derecho de instar la presente acción, teniendo en cuenta que el precedente de la Excma. CCASM 6082 (seguido en esa sede para resolver la cuestión) ha sido dictado con fecha posterior al inicio de las presentes actuaciones. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora a fs. 161/164 quien expuso lo siguientes agravios: En primer lugar manifiesta que se agravia al ser apartada del juez natural que debe entender en la causa, afectándose en consecuencia la garantía del debido proceso legal prevista en el art.18 C.N Manifiesta que, la supuesta competencia federal en razón de la persona que se intenta endilgar a la demandada no encuentra fundamento legal alguno toda vez que la demandada, Comisiones Arbitral y Plenaria, no resultan ser ninguna de las personas mencionadas en la ley 48 a fin de conocer la jurisdicción federal. Asegura que, el carácter de "organismo multijurisdiccional" atribuido por este Tribunal conforme a la doctrina citada por el a quo, respecto a las demandadas Comisión Arbitral y Plenaria, a fin de fundamentar la competencia federal, resulta inadecuado ya que del hecho que aquellas constituyan un organismo multijurisdiccional no se desprende ni colige que sea un organismo federal dependiente del Gobierno Nacional, como así tampoco lo es en razón de la materia que aquí se trata, siempre concernida a tributos y tasas locales. Agrega que, en el caso, tampoco se verifica que su actuación interpretativa haya implicado o concierna a un conflicto interprovincial que justifique el desplazamiento de la competencia provincial, cuestión que manifiesta ya ha sido zanjada por la CSJN debido a que la cuestión se encuentra concernida al cobro de una tasa municipal que no involucra a otras jurisdicciones provinciales y sostiene que es por lo expuesto que considera no pueda hablarse de conflictos entre provincias, o entre vecinos de distintas provincias. Enfatiza su postura y expresa que resulta por tanto evidente que no existe justificación normativa alguna que sustente la posición adoptada ya que, ni la Comisión Arbitral, ni la Comisión Plenaria, son sujetos aforados y adjudicarles tal categoría implicaría caer en absurdo. Destaca asimismo, que la categoría de "sujeto aforado", que se intenta dar a las demandadas, puede ser únicamente establecido por ley, lo que refiere no ocurre con la Comisión Arbitral y precisa que ni siquiera la CSJN, en los antecedentes en los que se han ventilado cuestiones similares a este caso, le ha otorgado ni reconocido tal carácter y remite el tratamiento de las cuestiones relativas a la impugnación de sus resoluciones a la justicia local. Sostiene que, en todo caso, es el Municipio el que resulta ser un sujeto aforado, toda vez que el respeto de las autonomías provinciales exige que se difiera a sus magistrados entender en las causas que el litigio pudiera afectar a las personas jurídicas autónomas de carácter público provincial (CSJN Falte 292:625, Szarvas Adelaida c/Provincia de Buenos Aires") atento lo dispuesto en los artículos 116, 121, 122 y concordantes de la Constitución Nacional y afirma que, como sujeto aforado corresponde que entienda en el caso la justicia provincial (art. 1o y 2o Ley 12.008). Cita doctrina de la CSJN. Afirma que tampoco encuentra asidero normativo la competencia federal pretendida por la demandada en razón de la materia, porque en el caso no se advierte la existencia de materia federal y en definitiva el fondo de la pretensión implica poner en crisis la potestad tributaria de la Comuna. Recuerda que la referida potestad tributaria municipal nace en el derecho otorgado por la Constitución de la Nación, que en su art. 5o deja en claro que las provincias son autónomas, así como lo son sus Municipios y que de los arts. 191°, 192° y 193° de la Constitución de la provincia, surge que los Municipios poseen dicha autonomía y en esa inteligencia debe respetarse el derecho público local. Sostiene que la cuestión debe ser dirimida sin perder de vista la forma de gobierno federal consagrada en nuestra Constitución y que a través de ese prisma deben rechazarse las excepciones interpuestas a fin de evitar la chocante contradicción de una Nación constituida bajo el régimen federal, gobernada con régimen unitario (Cfr. Provincias ante la Corte, Estudio de Derecho Constitucional", Marcelino Ugarte, Buenos Aires, 1866). Por lo expuesto entiende que la alegada obligatoriedad de las Resoluciones emitidas por las demandadas, no pueden ser aplicadas de forma automática y escarpar a la debida revisión judicial ya que se encuentra en juego la autonomía municipal, así como también la revisión judicial suficiente conforme el principio de división de poderes y nuestro sistema federal de gobierno. Manifiesta, por otra parte, que en virtud de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Maxiconsumo S.A. c/Provincia de Misiones" y "Frigorífico de Aves Soydiu SAICIFI c/Municipalidad de Gualeguay", las normas del Convenio Multilateral integran el derecho público local, por lo que ese carácter es alcanzado por los organismos que lo aplican y las cuestiones de esa naturaleza deben ser llevadas por ante los tribunales provinciales competentes Adiciona a lo ya expuesto que, en este caso no se presenta un conflicto de distribución del tributo con otras jurisdicciones, sino que el caso se circunscribe a la Provincia de Buenos Aires y que la pretensión aquí se encuentra abarcada tanto por la cláusula general de la materia contencioso administrativa prevista en artículo 1 de la ley 12.008 como por aquella que comprende las controversias relacionadas con la aplicación de tributos provinciales y municipales (art. 2° inciso 5° de la ley 12.008). Recuerda finalmente que precisamente una de las características de la competencia federal es su carácter excepcional en razón a que, en principio, no cabe extender su ámbito de ejercicio más allá de los casos expresamente contemplados en las normas constitucionales y leyes reglamentarias y precisa que, en el caso, la resolución recurrida realiza una interpretación restrictiva de los arts. 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de los artículos 1o y 2o de la Ley 12.008, al tiempo que extiende la competencia de la jurisdicción federal más allá de lo previsto por la Ley 48, por lo que considera que debe rechazarse la excepción de incompetencia deducida por las demandadas y revocarse la resolución apelada, convalidándose la intervención en estos autos de la justicia local. 3°) Cabe señalar que la plataforma jurídica expuesta en los presentes guarda analogía con lo resuelto por mayoría por este Tribunal en las causas: causa Nº 3286/12, caratulada “Municipalidad de Moreno c/ Frigorífico Rydhans SA y otro/a s/ Pretensión anulatoria - otros juicios”, sentencia de fecha 06 /11 /2012 y causa Nº 6082, caratulada “Municipalidad de Vicente López c/ Comisión arbitral y otro/a s/ Pretensión anulatoria”, sentencia de fecha 14/07/2017, citadas por el Sr. magistrado de Primera Instancia por lo que el criterio y resolución que aquí se adopte no se apartará de lo sentado en dichos precedentes. Sentado ello, corresponde destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires recientemente ha señalado “...que la Constitución nacional ha organizado una jurisdicción nacional o federal (arts. 108 y 110, C.N.) encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevé en los arts. 116 y 117. Esta jurisdicción federal es limitada, excepcional y atribuida de la materia -ratione materiae-, de las personas -ratione personae- o del lugar -ratione loci- (conf. causas L. 81.339, sent. de 14-X-2003; L. 82.688, sent. de 14-IV-2004; L. 85.509, sent. de 17-V-2006) [...] Esta Corte tiene dicho que corresponde conocer a la justicia federal en las controversias suscitadas con entidades nacionales -ya sean organismos autárquicos o empresas del Estado nacional- que son citadas a juicio, aun cuando dicha citación se produzca en los términos del art. 94 del Código procesal de la Provincia de Buenos Aires, en tanto no cabe formular distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal, ni obsta a esa solución la circunstancia de que intervengan en el proceso otras personas no aforadas (conf. causas L. 61.618, "Guevara", sent. de 28-X-199;, L. 87.166, "Arpía", sent. de 30-V-2007; L. 104.117, "D´Ottavio", sent. de 20-V-2009; L. 97.552, "Silva", sent. de 15-VII-2009, entre otras)” (SCBA causa A. 71.643 “Carballo” del 29-3-2017). 4°) Tal como fue expuesto por este Tribunal en la Causas supra referenciadas cabe señalar inicialmente que las resoluciones emitidas en el marco del Convenio Multilateral se encuentran sujetas al control judicial suficiente establecido como doctrina inveterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Tal como desarrollaré seguidamente, la decisión de los organismos interjurisdiccionales de marras constituyen actos administrativos, por lo que ambos pueden ser sometidos por parte interesada a control judicial suficiente. Cabe señalar que no nos encontramos ante entes que desempeñen funciones de árbitros, por no darse las características al efecto (el particular no puede participar de la designación de quien resolverá -carencia de libre elección de los árbitros-, y los órganos se integran por representantes de los fiscos adheridos -carencia de imparcialidad-; arg. Cons. 20, in fine, del voto en disidencia de los jueces Fayt y Petracchi en fallos 325:2893). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la actividad de los órganos con funciones "jurisdiccionales” (a los que cabe equiparar con aquellos de los que emanan las resoluciones como las impugnadas en autos) "se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional que no es lícito transgredir”, entre las que figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente (cfr. Fallos: 247:636, "Fernández Arias”), que comprende el acceso al control de un órgano judicial al menos, mediante un proceso que garantice la amplitud de debate y prueba. Por su parte, la Corte de esta Provincia ha sostenido que el cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) sólo requiere, como condición de validez constitucional, que la decisión de los órganos administrativos (en el caso, de personas de derecho público en ejercicio de funciones administrativas) esté sujeta a un control judicial suficiente, y ello supone asegurarle a la afectada la oportunidad de ocurrir ante un órgano judicial, en procura de justicia, por una vía ordinaria, mediante una pretensión por medio de la cual pueda solicitar la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa (SCBA, 12/2/03, "Carrefour S.A.”; confr. asimismo 23/4/03, "Quiroga”; 8/9/04, "Meza”; 29/12/04, "Morán”). Cabe resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el art. 8° de la Convención citada, titulado "garantías judiciales” se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos que puedan afectarlas, y ha agregado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mencionado art. 8° se aplica a los órdenes enumerados en el numeral 1 del mismo artículo, es decir, a la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que revela el amplio alcance del debido proceso, al que el individuo tiene en los términos de los arts. 8.1 y 8.2 tanto en materia penal como en todos los otros órdenes referidos (caso “Baena”, sentencia del 2/2/01). De lo hasta aquí expuesto surge que de la actuación de las Comisiones demandadas -en ejercicio de funciones administrativas delegadas por los estados que conforman el Convenio Multilateral- debe quedar sujeta a control judicial suficiente. 5°) No obstante lo expuesto y tal como ha sostenido por mayoría este Tribunal en los causas referidas precedentemente, advierto que la justicia provincial no es el ámbito adecuado para efectuar dicho control, en razón de la naturaleza multijurisdiccional de los órganos administrativos que emitieron las resoluciones cuestionadas, y de que tales decisiones resultan obligatorias para la Provincia de Bs. As., tal como lo desarrollaré infra. Por lo que, en cuanto a la naturaleza de la Comisión Arbitral acentúo que está integrado por un presidente, un vicepresidente y siete miembros: dos representantes permanentes (provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y cinco representantes regionales que rotan bianualmente -zonas Nordeste, Noroeste, Centro, Cuyo y Sur- (arts. 20, 22, 24, 31 ycctes del Convenio Multilateral). Por su parte, la Comisión Plenaria -demandada en autos (cfm. fs. 32/46) está integrada por las veinticuatro jurisdicciones y es un órgano deliberativo no permanente, eligiéndose sus autoridades en cada una de las sesiones convocadas por la Comisión Arbitral (cfm. arts. 18, 17, 25 y cctes. del Convenio, y 7 del Reglamento Interno). Es decir, la co demandada en autos - Comisión Plenaria- se integra por representantes de todas las jurisdicciones interesadas (arts. 15 a 26 del CM). De acuerdo a lo hasta aquí desarrollado, si bien es cierto que tanto la Comisión Arbitral como la Plenaria son órganos administrativos, los mismos han sido conformados por representantes de todas las provincias y de la Ciudad de Bs. As. Lo que resulta el primer óbice -sopesado junto a la carencia de personalidad jurídica propia (arts. 15/26 del Convenio Multilateral)- para que la justicia local la cite a juicio (cfm. arts. 166 de la Constitución Provincial y 1 y cctes. del CCA). 6°) Asimismo y conforme a lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que el Convenio Multilateral es una norma de derecho intrafederal, como lo son las leyes-convenio de coparticipación, que hacen parte del derecho público local, aunque con diversa jerarquía (arg. Fallos: 314:862; 316:324; 331:2586; P.582, L.XXXIX, “Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 5 de mayo de este año). Ello, ya que si bien las jurisdicciones regulan derechos de naturaleza local, tanto la coordinación como la solución de los conflictos que eventualmente se produzcan exceden el ámbito de cada una de ellas. Por lo que la norma que surge del acuerdo interjurisdiccional es de naturaleza y entidad diferente de la de las leyes locales, constituyendo una manifestación de federalismo, ya que las jurisdicciones estaduales -en paridad de condiciones- pactaron los criterios de distribución del impuesto sobre los ingresos brutos -y de las tasas como la involucrada (art. 35 del CM)-, a los fines de evitar una múltiple imposición exponencial. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que los acuerdos derivados de un convenio interjurisdiccional constituyen derecho federal (cfm. Causa A.2601 XXXVIII, "Argencard S.A. v. Provincia de Salta s/sumarísimo, acción declarativa, medida precautoria", y Schreginger, Marcelo J., Control judicial suficiente en materia tributaria. Efectivo acceso a la justicia frente a las decisiones de órganos administrativos interjurisdiccionales, 2005, SJA 3/8/2005; JA 2005-III-1006). 7°) Por lo hasta aquí expuesto y de acuerdo a los precedentes citados comprendo que la competencia del asunto resulta palmariamente federal. En efecto, ante la singular conformación de los organismos que emitieron las resoluciones impugnadas -y más allá de la naturaleza del Convenio Multilateral-, recuerdo que la Constitución Nacional otorga a los asuntos en que una o más provincias son parte la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de las personas (arts. 116 y 117 de la C.N.). Por su parte, calificada doctrina ha entendido en sentido similar al propuesto, al decir que “los órganos de aplicación del Convenio Multilateral tienen naturaleza intrafederal, el mismo Convenio es una manifestación pura del federalismo, por lo que negar la jurisdicción federal en estos casos no es práctico ni correcto. En el caso correspondería la competencia originaria de la Corte Suprema, por razón de la materia y de las personas, por estar involucradas las jurisdicciones adheridas...por su carácter intrafederal, frente a la voluntad de requerir intervención judicial, corresponderá entender a la justicia federal, concretamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien actuará en instancia originaria por la calidad de una de las partes de la contienda” (cfm. Schreginger, Marcelo J., Control judicial suficiente en materia tributaria. Efectivo acceso a la justicia frente a las decisiones de órganos administrativos interjurisdiccionales, 2005, SJA 3/8/2005; JA 2005-III-1006, el subrayado es propio). 8°) Por lo demás, la revisión propuesta no puede darse por parte de la justicia local en tanto el Convenio Multilateral prevé el carácter obligatorio de la decisión dictada por la Comisión Arbitral para las partes que conforman el caso concreto (cfm. art. 24 inc. b). Tal circunstancia excluye que la propia Provincia, por sí -mediante una sentencia de su propio Poder Judicial-, pueda dejar sin efecto las resoluciones en cuestión. Es que, siendo la Provincia de Bs. As. uno de los Estados firmantes del Convenio Multilateral (cfm. Decreto Ley 8960/77), sus normas resultan de cumplimiento obligatorio tanto para ella como para los municipios que la integran, tal como fue expresamente expuesto por el a quo -fs. 156vta./157vta.- (art. 266 del CPCC, 77 del CCA). En esos términos, de acuerdo a lo hasta aquí desarrollado al ser la Comisión Arbitral un organismo multijurisdiccional, la competencia en razón de la persona -ratione personae- resulta ser claramente federal en los términos de la doctrina de la SCBA en la causa “Carballo” antes señalada. Es que, en el caso el aforado -Comisión Arbitral- ha manifestado su intención de acogerse a la justicia federal (ver fs. 997/1002; CSJN 305:2001; 310:2340; S.C. Comp. 508, L XLV, “Garrido, Luis Alberto y otros c/ terminal Quequén S.A. s/ laboral”, sentencia del 29 de diciembre de 2009; c 502 XLIII.com, 27/11/12, “Romano Solano Edmundo c/ Asegur SRL y otros”; c 149 L.com, 12/4/16, “Luna, Enriqueta Elsa c/ UGOFE”, entre otros, y este Tribunal en causa n°4437 "Vega” sent. 1-12-2016). Ello, recordando que la competencia de la justicia provincial queda establecida por el art. 166 de la Constitución Provincial, y en el caso considero que ante la actuación de un órgano con origen multijurisdiccional el mismo se encuentra excluido de la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (art. 166, párrafo final, Const. provincial). 9°) Si bien no desconozco lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Maxiconsumo S.A.” y “Frigorífico de Aves Soychu” y el valor de las sentencias que emite, cabe tener presente en el mismo sentido que ha expresado este Tribunal por mayoría en las causas supra citadas- Causa n° 6632 y 6082- que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal federal no resulta obligatoria para esta Alzada en los términos del art. 278 y 279 del CPCC. Además, no menos relevante es destacar que tres de los cuatro magistrados que votaron en las causas que señalara el juez de grado a efectos de sustentar el fallo hoy en crisis, han dejado de integrar el alto tribunal Nacional (conf. arg. de este Tribunal en la causa nº 3409 “Albornoz”). Por todo ello, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de la justicia provincial para entender en la presente causa (cfr. art. 116 de la Constitución Nacional, art. 166 de la Constitución Provincial y arts. 2 inc. 6° y 12 de la Ley n° 48). En tales condiciones, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8° del C.C.A. (Ley n° 12.008 y mod.), no corresponde disponer el archivo de las actuaciones en atención al temperamento adoptado por la Corte Provincial y en aras de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia, debiendo remitírselas -una vez consentida la presente resolución y por intermedio del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro- a la Receptoría de los Juzgados en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federales de San Martín, a los fines de la adjudicación de la presente causa (cfr. art. 15 de la Constitución Provincial; SCBA B.69.266, rest. del 19 de septiembre de 2.007; arg. SCBA B 69.486, res. del 7 de mayo de 2.008; y esta Alzada en las causas n° 1.320/08, “Ybarra”, res. del 22 de mayo de 2.008; 2.841, “Arce”, res. del 24 de noviembre de 2.011; y n° 3.981/13, "Piazza”, res. del 10 de diciembre de 2.013, entre otras). 10°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravio; 2) Atento la forma de resolver, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (cfr. art. 51 del C.C.A) 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ LO VOTO. A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) En primer lugar y de acuerdo a lo que he manifestado en la causa Nº 6082, caratulada “Municipalidad de Vicente López c/ Comisión arbitral y otro/a s/ Pretensión anulatoria”, sentencia de fecha 14/07/2017, debo destacar que comparto los argumentos expuestos por mi colega preopinante, a lo que cabe agregar que la cláusula constitucional -art.166 CPBA- que regula la competencia del fuero contencioso administrativo, expresamente se refiere a la función administrativa de los órganos de gobierno provinciales. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso corresponde revocar lo resuelto por el juez de la instancia de grado. Ello, pues considero que resulta aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta en las causas “Frigorífico de Aves Soychu” y “Maxiconsumo S.A.” tal como sostiene la agraviada en su pieza recursiva (cfm. Fs. 163). En anteriores oportunidades, he dicho que por una cuestión de economía procesal resultaba conveniente de adherir a la doctrina emanada de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado el alto valor moral de sus fallos en orden a la uniformidad del derecho judicial -cfr. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tº II, pág. 347 y ss.; Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, LL, pág. 981-, sin perjuicio de resguardar mi opinión personal y de señalar la falta de norma constitucional o legal que imponga el acatamiento a dichos fallos en el derecho positivo argentino; como así también la estabilidad relativa de los mismos, incluso para la propia Corte Suprema (cfr. CSJN caso Fallos 301:384; 313:1333). Es que, de conformidad con la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, si bien sus fallos “no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, por lo que carecen de fundamento aquéllas que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el mismo, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante" (cfr. CSJN causa C.2374.XLII. “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza”, sent. del 26/03/2009, por remisión al Dictamen de la Procuración General). Y en esa misma línea, la Suprema Corte de Justicia provincial -cuya doctrina legal sí resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la provincia, cfr. SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, por mayoría, tiene dicho también que a la jurisprudencia de la CSJN cabe reconocerle una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127 CN) (SCBA, C 104.267 “Cardozo, Armando Ireneo c/ Provincia de Buenos Aires”, sent. del 15/06/2016), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal (SCBA, C 99.610, “Frigorífico Mellino S.A. Incidente de continuación de la explotación de los buques”, sent. del 10/09/2014; C 104.267 “Cardozo, Armando Ireneo c/ Provincia de Buenos Aires”, sent. del 15/06/2016; L. 119.106, “Romero, María Alejandra contra Imzama Potes S.A. y otro/a. Despido por nacimiento de hijo”, sent. del 17/05/2017, entre otras).} Entonces, reitero, que si bien a título personal comparto los argumentos señalados por mi colega preopinante que reitera los fundamentos expresados en la causa Nº 3286/12, caratulada “Municipalidad de Moreno c/ Frigorífico Rydhans SA y otro/a s/ Pretensión anulatoria - otros juicios”, sentencia de fecha 06 /11 /2012 y causa Nº 6082, caratulada “Municipalidad de Vicente López c/ Comisión arbitral y otro/a s/ Pretensión anulatoria”, sentencia de fecha 14/07/2017, en el presente corresponde por una cuestión de economía procesal aplicar la doctrina de la Corte Nacional antes citada, y en consecuencia, confirmar la decisión del juez de grado. ASI VOTO. El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin por idénticos fundamentos adhiere al voto de la Dra. Ana María Bezzi. SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravio; 2) Atento la forma de resolver, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (cfr. art. 51 del C.C.A) 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 033611E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |