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Organizacion De Ferias Comerciales Alquiler De EspacioJURISPRUDENCIA Organización de ferias comerciales. Alquiler de espacio
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, pues la existencia y cuantía del contrato se juzgan suficientemente probadas y la demandada no ha demostrado haber hecho más que un pago parcial de lo acordado.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PUBLITEC S.A. c/ VALOT S.A. s/ ordinario” (expte. nro. COM 27925/2012/CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 288/291? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. Viene apelada la sentencia dictada por la jueza de grado en la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a pagar $18.786,81 más intereses. Para así decidir, la jueza tuvo en cuenta que, aunque la accionada desconoció el convenio acompañado por la actora y negó que quien lo firmó representase a la sociedad, lo cierto es que había sido demostrado que Valot saldó una factura emitida en virtud de aquel convenio. Explicó que la existencia del acuerdo había sido también respaldada por testigos cuya idoneidad no podía ser descartada, pese a los cuestionamientos de la accionada que apuntó al vínculo laboral entre ellos y la actora. Añadió que, de todos modos, las declaraciones de los testigos no fueron confrontadas con elementos de mayor objetividad que ameritasen dejar de lado lo que ellos declararon. En esas condiciones, la a quo entendió existente el convenio por el cual la demandada se comprometió a abonar $22.500, de los cuales cabría detraer la suma de $3.713,19 que ya había sido pagada con mercadería por Valot. II. Contra esa sentencia planteó recurso de apelación la parte demanda a fs. 293, el que fue fundado a fs. 321/7 y no mereció respuesta por parte de la actora. La accionada sostiene que la sentencia dictada carece de lógica y que se ha apartado injustificadamente de los hechos y las pruebas producidas. Plantea que, si bien la actora acompañó el convenio por $22.500, nunca adjuntó la factura por ese monto y que, de acuerdo al peritaje contable, la operación tampoco se encontraría registrada en los libros de la actora. Sostiene que esta prueba, realizada por un experto, no puede ser dejada de lado por otro medio inidóneo como lo sería la testimonial. Agrega que las primeras testimoniales fueron tomadas fuera de la sede del juzgado sin cumplir el procedimiento prescripto por la a quo pues no se le notificó a la accionada la fecha de celebración de la audiencia. Explica que, aunque esos testimonios iniciales fueron luego declarados nulos por la jueza por esas razones, las nuevas declaraciones realizadas no serían confiables pues los testigos ya habrían leído y conocido los interrogatorios propios y de los demás. Manifiesta que la falta de credibilidad de los testigos no se deriva de su condición de empleados de la actora sino de su avenencia a participar en un acto viciado y de la imprecisión de sus dichos. Dice que tampoco podían esos testigos, que no participaron del acto, reconocer las firmas insertas en el convenio. III. Reseñados los antecedentes del caso, corresponde ahora dar respuesta al recurso. Adelanto que considero que los argumentos vertidos por la recurrente no tienen asidero. La actora, dedicada según explicó a la organización de ferias comerciales, reclamó a la accionada el saldo de un contrato de alquiler de un espacio en una feria que realizó. La demandada, por su parte, negó que ese contrato haya existido, que el firmante fuera su representante y que mantuviera alguna deuda con la actora. Aunque reconoció haber entregado a la actora mercaderías por el valor de $ 3713,19 en virtud de “un canje”, no dio más precisiones sobre qué prestación habría obtenido a cambio de ese canje, aunque sí afirmó que había sido totalmente saldado. A falta no sólo de pruebas sobre la existencia de otra causa distinta del contrato aquí acompañado sino de siquiera alguna referencia a ella, entiendo que debe considerarse que esa entrega de mercaderías fue un pago parcial de lo debido en virtud del convenio acompañado. No olvido que la accionada negó la existencia del contrato, su participación en esa feria y que quien firmó el convenio haya sido su representante, a la vez que cuestionó en esta instancia la suficiencia de los testimonios con los que se pretende probar esos puntos. Cierto es que la declaración inicial de los testigos, tendiente a probar estos puntos, fue declarada nula por la a quo como consecuencia del incumplimiento por parte de la actora del reglamento impuesto en la instancia de grado para la celebración de audiencias testimoniales fuera del juzgado, pero no menos cierto es que la accionada desaprovechó la oportunidad que tuvo de cuestionar a los testigos en las nuevas audiencias que se celebraron, a las que ni siquiera se tomó la molestia de asistir. De todos modos, las razones que esgrime para cuestionar la credibilidad de los testigos no resultan atendibles. Su participación en el acto nulificado, toda vez que no ha sido denunciada connivencia entre los testigos y la actora ni cabe presumirla, no pone en juego su credibilidad. Tampoco hay razones para concluir que el hecho de que hayan conocido las declaraciones iniciales tuviera alguna influencia en sus testimonios, los que fueron, en lo sustancial, idénticos a aquéllos brindadas con anterioridad. La recurrente, además, apunta a la inexistencia de una factura que dé cuenta de la deuda como razón para descartar su existencia. Las facturas son meramente instrumentos en los que se hace constar la existencia de una deuda liquidada pero que no tiene su causa en ella sino, en casos como este, en el contrato celebrado entre las partes. Ello es así a punto tal que su sola presencia -salvo que no hayan sido impugnadas en tiempo- no basta para considerar existente una deuda, cuya causa y contraprestación habrá de ser probada. Así como su existencia no basta para probar un crédito, su ausencia no puede tener, entonces, ninguna consecuencia sobre la prueba de la existencia de un crédito. Con respecto al contrato en sí, cabe recordar que la existencia y contenido de los contratos que no tienen impuesta por ley formalidades especiales para su celebración pueden ser probados por cualquier medio de prueba (art. 1190 y 1191 CCiv.) En el caso, si bien el instrumento privado acompañado por la actora fue desconocido por la demandada, considero que las pruebas rendidas en autos bastan para generar convencimiento sobre su veracidad. Por un lado, como ya señalé, la entrega de la mercadería que se plasmó en la factura nro. 1-23096 no fue justificada en ninguna otra contraprestación que la alegada por la actora, quien sólo se dedica -según dijo y no fue desconocido por la demandada- a la organización de este tipo de eventos. Por otro lado, las testigos dan cuenta de la existencia de una relación entre las partes (rtas. a las preguntas nro. 2 de ambas testigos) y de la participación de Valot en las ferias de 2007 y 2009 (rta. de Galli a pregunta nro. 2). La testigo Galli también afirmó que el precio del stand que Valot había alquilado en la última de las ferias “...deberían ser 20.000 pesos”, monto cercano al reclamado en autos, y que ese precio había sido saldado sólo en forma parcial. Por otro lado, la accionada no ha brindado prueba alguna que pueda refutar los indicios reseñados. Más allá de los puntos de pericia ofrecidos, que apuntaron a demostrar la inexistencia de una factura en la que se hubiera instrumentado la deuda -sobre cuya irrelevancia ya me pronuncié-, Valot no desarrolló ni participó en ninguna otra actividad probatoria, habiendo incluso desistido de los testigos que había propuesto. Así, toda vez que la existencia y cuantía del contrato se juzga suficientemente probada y teniendo en cuenta que la demandada no ha demostrado haber hecho más que un pago parcial de lo acordado, corresponde confirmar la sentencia de grado. IV. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68 CPCCN). Así voto. Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno Secretario de Cámara
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68 CPCCN). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva Eduardo R. Machin Rafael F. Bruno Secretario de Cámara 023513E |
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