|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 11:47:54 2026 / +0000 GMT |
Pacto De Cuota Litis Expediente Laboral Determinacion De La CompetenciaJURISPRUDENCIA Pacto de cuota Litis. Expediente laboral. Determinación de la competencia
Se revoca la resolución que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las actuaciones, pues si la pretensión se dirige a obtener la retribución pecuniaria por la realización de una labor judicial acordada mediante un pacto de cuota litis, la cuestión queda excluida del ámbito regido por el art. 6, inc. 1° del Código Procesal.
Buenos Aires, de febrero de 2018. Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: El pronunciamiento de f. 81 declara la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en estas actuaciones, decisión que motiva los agravios que se formulan a fs.84/85. El Sr. Fiscal de Cámara dictamina a fs. 89/90, propiciando la revocatoria del resolutorio atacado. De acuerdo a los términos expuestos en la presentación de fs.74/75, el actor inicia la presente acción y solicita el cobro de sumas de dinero , en virtud del incumplimiento del pacto de cuota litis que suscribiera con el demandado, por la asistencia letrada que tuvo lugar en el marco de las actuaciones “Calzoni Marcelo Osvaldo c/Echter Konig SA y otro s/despido que tramitan en el fuero laboral. El Sr. Magistrado de primera instancia haciendo mérito del dictamen que obra a fs.79/80, remitió estos obrados para su ulterior tramitación al Juzgado Nacional del Trabajo n°52. Los suscriptos entienden que si la pretensión se dirige a obtener la retribución pecuniaria por la realización de una labor judicial acordada mediante un pacto de cuota litis, la cuestión queda excluída del ámbito regido por el art. 6, inc. 1° del Código Procesal. Es que la circunstancia de que la tarea que debe ser oportunamente valorada se haya llevado a cabo en el expediente con radicación en otro fuero no obsta a que en el caso se aplique lo normado por el art. 43. inc. C) del decreto ley 1285/58, el cual establece que es la Justicia Civil la competente por tratarse de una cuestión referida a la relación contractual entre un profesional y su cliente, materia propia de este fuero. (conf. Expte. de Sup. n°11.439 del 4/08/10, Expte. de Sup. n°11.337 del 7/07/10). En ese entendimiento, habida cuenta que el Tribunal coincide con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal por ante la Cámara, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad, las quejas vertidas por el apelante tendrán favorable recepción. Costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado sustanciación (art. 68 párrafo segundo y 69 del CPCCN). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: revocar el decisorio de f.81. Con costas en el orden causado. Regístrese, protocolícese, publíquese y notifíquese y en su despacho al Sr. Fiscal de Cámara. Previo a devolver las actuaciones a primera instancia, a modo de colaboración, pasen los autos al Centro de Informática a fin de que se modifique la caratula en relación al objeto del presente juicio, toda vez que no se pretende el desalojo de un inmueble.
Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁ MARA 025100E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |