JURISPRUDENCIA

    Pagaré. Elementos formales. Indicación del lugar de creación

     

    En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la resolución por medio de la cual, la Jueza de primera instancia decidió, frente a la falta de indicación del lugar de creación del pagaré (art. 101, inc. 6°, Decr.-Ley 5965/63), ordenar la preparación de la vía ejecutiva (art. 525, Cpr.).

     

     

    Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018.

    1. El ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 13/14, mantenida en fs. 17 (v. fs. 15), por medio de la cual la jueza de primera instancia decidió, frente a la falta de indicación del lugar de creación del pagaré copiado en fs. 9 (art. 101 inc. 6°, Decr.-Ley 5965/63), ordenar la preparación de la vía ejecutiva (art. 525, Cpr.).

    Sostiene, en prieta síntesis, que la ordenada preparación de la vía ejecutiva es improcedente pues lo que corresponde hacer es, en este particular caso, desglosar el documento para permitir su completamiento unilateral y, entonces sí, disponer los trámites ordinarios de la ejecución.

    2. Esta Sala tiene reiteradamente resuelto que, si bien es cierto que nada impide el libramiento de títulos “incompletos” o “en blanco”, la facultad del tenedor de completarlos no solo se encuentra limitada por el plazo previsto en el art. 11 del Decr.-Ley 5965/63, sino también por la necesidad de que aquéllos se encuentren completos al tiempo de la presentación para su pago, circunstancia que, de haberse realizado sin encontrarse en condiciones, lo inhabilita para su cobro por la vía ejecutiva (conf. esta Sala, 20.12.16, “Kunowsky, Sergio Daniel c/ Blanco, Gabriel s/ ejecutivo”).

    Es que, de lo contrario, no habría pagaré, dado que entre los elementos formales que deben inexcusablemente figurar en el título al momento del pago, y con mayor razón al promoverse su ejecución judicial, se encuentra -entre otros- la indicación de su lugar de creación. (art. 101 inc. 6°, Decr.-Ley 5965/63)

    En tal contexto, la petición de desglose para el ulterior completamiento del documento copiado en fs. 9 deviene palmariamente inadmisible.

    Se confirma, por ende, la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios.

    3. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, sin costas por no mediar contradictorio.

    4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).

     

      Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

       

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