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Pagare Falta De Lugar De CreacionJURISPRUDENCIA Pagaré. Falta de lugar de creación
En el marco de un juicio ejecutivo, en el que se ejecuta un pagaré que carece de lugar de creación, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
San Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de noviembre de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 15029/17 caratulado “Ejecutivo: Fermi, María del Valle c/ Cardozo, Pablo Fabián” (Juzgado nº 4- Secretaría nº 7), del cual dijeron: Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 46/48 vta. por la Dra. Elsa Magdalena Gómez de la Torre en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017, que rola a fs. 42/43vta. de autos. Se agravia porque el a quo rechazó la demanda ejecutiva con fundamento en que el pagaré que se ejecuta carece del lugar de creación.- Manifiesta que el a quo viola lo dispuesto por el art. 45 inc.3 del C.P.C, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión recurrida.- Sostiene que se trata de una facultad- deber propia del ejecutado analizar y oponer excepciones y que el a quo al apartarse del principio consagrado por el art. 485 del C.P.C, debió expresar de manera clara e indubitable la norma positiva del ordenamiento jurídico que avala el juzgamiento en ese sentido.- Asimismo, dice de violación a lo dispuesto por el art. 187 del C.P.C, porque si bien se tuvo por presentadas fuera de término las excepciones opuestas por el demandado, al sentenciar se suplió ese accionar privativo del demandado. Expresa que el título no fue discutido ni observado, por lo que el a quo no debía suplir la inactividad procesal del demandado.- Sostiene que el a quo falla ultra petita, toda vez la sentencia debe decidir sobre los extremos oportunamente invocados.- Finalmente, dice de errónea la aplicación de la jurisprudencia citada por el a quo, al señalar que la jurisprudencia en el tema no es uniforme.- Considera que rechazar la ejecución por no cumplir los pagarés que se ejecutan con un requisito extrínseco formal, implicaría un exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta el expreso reconocimiento formulado por el ejecutado al no oponer excepciones en tiempo y forma.- Sustanciado el recurso de apelación, a fs. 52/53 contesta el Dr. Agustín Vargas y se opone a su progreso. Manifiesta que la sentencia recurrida no afecta ni vulnera derechos de la parte recurrente. Que surge a fs. 09 que la ejecutante adjuntó un instrumento con vicios de formalidad. Que el escrito recursivo sólo expresa la disconformidad del apelante con lo resuelto, por lo que comparte los fundamentos expresados por el a quo y solicita el rechazo del recurso interpuesto.- Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite. Adelantando opinión consideramos que el recurso tentado no puede tener favorable acogida.- El apelante se agravia porque el a quo declaró de oficio la inhabilidad del título que se ejecuta por carecer del lugar de creación y en mérito a ello, rechazó la demanda ejecutiva articulada.- Sobre el particular ya tuvimos oportunidad de expresar que en la causa que tramitó en el Expte. Nº 9900/08 -de aplicación al caso-, que:” En primer término cabe señalar, que en el proceso ejecutivo de tracto abreviado y especialísimo, el juez tiene el deber de examinar de oficio los recaudos que debe reunir el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva, a los efectos de establecer si se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la vía intentada, procediendo en caso de mostrarse ausentes alguno de los requisitos, a denegar la ejecución. Así el art. 478 del Código Procesal Civil prescribe que el juez dispondrá se libre mandamiento de pago “si la ejecución procediese”. Otro tanto ocurre en oportunidad de dictar la sentencia en el juicio ejecutivo, dado que allí el juez debe decidir si es procedente la ejecución (art. 489 C.P.C.) (conf. Nota al art. 478 C.P.C. del Dr. G. Snopek, ed. Noroeste)”.- “Al respecto la doctrina nacional ha señalado que "Cuadra consignar, sin embargo, que ese examen no es definitivo ni tiene efecto preclusivo, ya que puede efectuarse nuevamente, aunque el ejecutado no haya opuesto excepciones, al pronunciarse la sentencia". "Inclusive, cabe la posibilidad de que el tribunal de alzada declare de oficio la inhabilidad del título, al resolver el recurso deducido contra dicha sentencia" (cfr. Donato, Juicio Ejecutivo, pág.574 Ed. 1993; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales Comentados t VI-B p. 6 y 7)”.- “También la jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido "La ausencia de requisitos intrínsecos del título ejecutivo puede ser verificada por el juez aún sin pedido de parte; la ineficacia del título que sirve de sostén a la demanda puede ser examinada inclusive de oficio por el juzgador en cualquier instancia, en razón de recaer el problema sobre un presupuesto esencial de la acción (Rep ED, t.14, pág.526 suma Nº 3)”.- "La falta de concurrencia de algún presupuesto que otorgue fuerza ejecutiva al título puede ser verificada de oficio por el juez, aún sin mediar instancia particular del interesado, verificación que es dable realizar al menos en dos oportunidades: al despachar la ejecución o denegar el uso de la vía, o al tiempo de dictar sentencia" (cfr. JA t. 1977-III, síntesis). "En una ejecución, la legitimidad y habilidad del título que le sirve de base puede ser examinada por el juez en cualquier estado del juicio y cuantas veces fuera menester y oportuno. Más aún, la inhabilidad del título puede ser declarada de oficio (ED 37-292). "La inhabilidad del título base de la ejecución puede ser declarada incluso de oficio por el tribunal de alzada, a raíz de un recurso contra dicha sentencia (CNCom, Sala B, ED 114-683; 6-630; Expte. Nº 4229/97 de esta Sala II)”.- Sentadas estas premisas, procede el examen de la sentencia impugnada, la que estimamos resulta ajustada a derecho.- Preliminarmente diremos que es de aplicación al caso sub examine la normativa dispuesta por el Decreto Ley 5965/63 y ello, de conformidad a lo establecido por el art. 1833 primer párrafo del C.C.C.N que prescribe: “Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones” y el art.1834 inc. a de ese cuerpo legal, que dispone que las normas del Código Civil “se aplican en subsidio de las especiales que rigen para los títulos valores determinados”.- Ahora bien, el Decreto Ley 5965/63 en su art. 101 determina los requisitos que el vale o pagaré debe contener: 1) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo; 2) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3) el plazo de pago; 4) la indicación del lugar del pago; 5) El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido firmados; 7) la firma del que ha creado el título (suscritor)”. El título al cual le falta alguno de los requisitos indicados no es válido como pagaré. Pero, en el artículo siguiente art. 102 de la ley cambiaria se señala en qué circunstancias la falta de estos requisitos o en cuáles casos existe una suplencia legal. Estipula el segundo párrafo “El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista”. En relación al caso, el art. 102 de la ley cambiaria estipula “A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también domicilio del suscriptor”.- El pagaré que se ejecuta a fs. 09, adolece del defecto de no indicar su lugar de creación y siendo que la falta de lugar de creación del documento no puede ser suplida, la inhabilidad ejecutiva del pagaré de fs.09, es la solución que se impone.- En reiteradas oportunidades, resolvimos casos similares. Así dijimos: “la ley cambiaria - art. 102 párrafo 3º - no suple la falta de indicación del lugar de creación. “De lege lata, ante la omisión referida debe considerarse que respecto del pagaré, su libramiento sin designar el lugar de creación (art. 101 inc. 7 L.C.A. ) no tiene la posibilidad legal de ser suplido. Así lo entendió la jurisprudencia en su mayoría (cfr. Gómez Leo, El pagaré, E. Depalma ed. 1988 p. 61; Exptes. Nº 4183/97; 7830/04; 8896/05; 9440/07; 10.320/08). En igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia dijo: “...el art. 103 dispone que son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas:...al vencimiento (arts. 35 al 39). El pagaré es un documento respecto del cual, la ley exige se cumplimenten formalidades solemnes...La ley no atribuye características, que les son propias a los títulos de esta clase, a aquellos que no cumplimentan sus exigencias. Tales características, vg. acción ejecutiva, restricciones a la posibilidad de oponer excepciones, solidaridad cambiaria, etc., tienen como contrapeso necesario al rigor cambiario y éste no tolerará las convenciones particulares tendientes a la adopción de formas distintas a las legales o la omisión de las mismas. Así por ejemplo, serán nulos los pagarés... en los que se omita el lugar de creación, etc.” (L.A. Nº 40 Fº 744/746 Nº 264).” (cfr. Expte. 7558/04, confirmado S.T.J. en L.A.Nº 48, Fº 2542/2543 Nº 485; Expte. nº 7690/04; Expte. nº 8896/05 confirmada por S.T.J. L.A. Nº 50 Fº 1392/1394 N º457; 7830/04 confirmada por S.T.J. L.A. Nº 49 Fº 4605/4607 Nº 854; L.A. Nº 46 Fº 968/969 Nº 392; L.A. Nº 51 Fº 1409/1410 Nº 506). El juicio ejecutivo, constituye una vía rápida y expeditiva que se da a quien cumple con todos los requisitos formales que las leyes exigen, para que el título a ejecutar pueda ser considerado tal. En la especie se acompañó un pagaré que al momento de su presentación en juicio, carecía del lugar de creación, requisito esencial para su validez y sin el cual resulta improcedente la ejecución. No pudiendo suplirse la omisión señalada, por imperio de lo prescripto expresamente por la norma de aplicación, procede declarar la inhabilidad del título que se ejecuta.- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 46/48 vta. por la Dra. Elsa Magdalena Gómez de la Torre en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017 Las costas de la alzada se imponen a la apelante vencida (art. 102 del C.P.C.) y se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean estimados los de la instancia inferior. Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy: RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación.- 2.- Imponer las costas de la apelación a la apelante vencida. 3.-Diferir la regulación de los honorarios profesionales.- 4.- Registrar, agregar copia en autos y notificar. 036157E |
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