JURISPRUDENCIA

    Pago de la tasa de justicia. Recurso extraordinario

     

    En el marco de un juicio ordinario, se concede el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento referido al pago del 50% (cincuenta por ciento) de la tasa de justicia.

     

     

    Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.

    Y VISTOS:

    I. La representación letrada de la codemandada ‘Kowzef S.A.' interpuso a fs. 3035/48 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 3028/9, que rechazó su apelación y en consecuencia confirmó la decisión adoptada en la anterior instancia referida al pago del 50 % (cincuenta por ciento) de la tasa de justicia correspondiente, que mandó a oblar.

    II. La impugnación del recurrente aparece -en esencia- construida sobre la idea de que “ ... la sentencia recurrida no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio de los derechos de propiedad y defensa en juicio amparados constitucionalmente ...” (fs. 3043 vta.). Agrega que “... Al dictar la sentencia de autos, la Excma. Cámara estableció los extremos por los que resultó condenada mi representada al pago de la suma aproximada de $ 150.000 ... Al dictar la resolución apelada ... se aparta del fallo dictado por ella misma y condena a mi parte a pagar una tasa de justicia de aproximadamente $ 1.200.000, prescindiendo del dato objetivo establecido en su propio fallo, vulnerando en forma directa e inmediata el derecho constitucional de propiedad ...” (fs. 3044 vta.).

    III. Sabido es que resulta improcedente la interposición del remedio federal contra una resolución que versa sobre materia regulada por la Ley 23.898, puesto que la interpretación de las normas relativas a la tasa de justicia no suscita cuestión federal, cuando se discute en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal (CNCom., esta Sala -integrada-, in re: "Flores, Aurelio s/ concurso civil s/ inc. de pago de tasa de justicia", del 17-8-94).

    Sin mengua de ello, y en tanto se advierte que la solución del caso sub examine comprende una compleja trama interpretativa de hechos y normas jurídicas, que podría derivar en un resultado injusto y, habida cuenta que la decisión impugnada resultaría equiparable a una sentencia definitiva, desde que la cuestión no podría ser planteada nuevamente, júzgase que el remedio federal intentado resulta procedente en los términos de las previsiones del art. 14, inc. 3, de la Ley 48 (Fallos 302:132; 306:1820; 310: 1690).

    IV. Por lo expuesto, concédese el recurso extraordinario interpuesto.

    V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, elévese con oficio de estilo a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

    MATILDE E. BALLERINI

     

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