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Pago Hecho Por El Fallido Antes De La Publicidad Del Decreto De QuiebraJURISPRUDENCIA Pago hecho por el fallido antes de la publicidad del decreto de quiebra
Se mantiene la resolución que hizo lugar al planteo de nulidad de la acreedora, pues el pago realizado por el fallido con posterioridad al decreto de quiebra pero antes de las publicaciones de edictos no permitía presumir que la acreedora conocía el estado falencial de su deudor.
En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.208, "Cardinali, Elen Nelly. Incidente de nulidad en autos ‘Costa, Domingo. Quiebra'". ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Com ercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la resolución de primera instancia que había rechazado el incidente de nulidad articulado por la incidentista, admitiéndolo y dejando sin efecto la resolución del 12 de noviembre de 1999 que la intimaba a restituir una suma de dinero a la quiebra e imponiendo las costas de ambas instancias al fallido (fs. 123 vta.). Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 129/135 vta.). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. 1. La señora Elen Nelly Cardinali inició incidente de nulidad del procedimiento por la resolución de fecha 12 de noviembre de 1999 que la intimaba a restituir la suma de U$S 17.041,98, lo que había sido determinado en la resolución del 9 de septiembre de 1998 (fs. 1/5 vta.). Se corrió traslado de ley y se presentaron a contestarlo el síndico (fs. 19/20 vta.) y el fallido (fs. 43/45), ambos repeliendo el incidente. Oportunamente, el juez de primera instancia resolvió rechazar la nulidad articulada (fs. 54/62 vta.), lo que motivó la interposición del recurso de apelación y su fundamentación (fs. 74 y 79/85), provocando el reproche del fallido (fs. 89/92 vta.) y del síndico (fs. 94). 2. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de nulidad incoado por la señora Elen Nelly Cardinali. En su decisión, y en la medida del recurso bajo estudio, luego de habilitar la vía procesal iniciada por la incidentista para defenderse de la intimación que le había sido cursada, ingresó a resolver el fondo de la cuestión. Estableció que el desapoderamiento impuesto por el art. 107 de la ley concursal tenía operatividad plena ipso iure, por lo que todo acto llevado a cabo sobre los bienes existentes del fallido y de los que adquiriera hasta su rehabilitación era de ningún valor con relación a la masa, encontrándose aquél, además, impedido de ejercitar los derechos de disposición y administración entre los que se encontraban los pagos que hiciere o recibiere. Agregó que los arts. 107 y 109 de la ley 24.522 formaban un régimen unitario tendiente a cristalizar el patrimonio falencial, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores con el propósito de su reparto según la regla de la par conditio creditorum (fs. 121 y vta.). Entendió que la ineficacia declarada en la anterior instancia se había justificado en el acto que la ley le impedía realizar al fallido pero que en realidad había que diferenciar entre la inmediata operatividad que el desapoderamiento tenía para el quebrado, de los otros efectos de la sentencia de quiebra, sobre todo los que se producían respecto de terceros que hubieran conocido del estado de cesación de pagos del deudor o del inicio del proceso colectivo (fs. 121 vta.). Sobre esas pautas y doctrina de autores determinó que desde lo sustancial, para el fallido, los efectos de la sentencia de quiebra se producían de forma inmediata pero respecto de los terceros era la publicidad de aquélla la que marcaba la presunción iure et de iure del conocimiento de la falencia, presunción de la cual se derivaba no sólo el efecto erga omnes de la quiebra sino también que en lo sucesivo no podría alegarse válidamente ignorancia de la situación decretada (fs. 122). Analizó, entonces, que si la quiebra había sido declarada el 30 de mayo de 1997 y los edictos se habían publicado en el diario local a partir del 13 de febrero de 1998 y en el Boletín Oficial desde el 20 de febrero de 1998, el pago realizado por el fallido a favor de la señora Cardinali que se había efectivizado con posterioridad al decreto de quiebra pero antes de las aludidas publicaciones, no permitía presumir que aquélla conocía el estado falencial de su deudor (fs. 122 y vta.). De allí concluyó que si el convenio homologado judicialmente -refiriéndose al de fs. 284 del expediente de la quiebra- se había celebrado antes de la publicación de los edictos era claro que el fallido había actuado contra legem, pues había dispuesto de dicho importe cuando se hallaba legalmente impedido para hacerlo, aunque por otro lado no se había acreditado el conocimiento de la falencia por parte de la incidentista (fs. 122 vta.). II. Se agravia el fallido, por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 y 18 de la Constitución nacional; 11 y 15 de su par provincial; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; del principio de congruencia; del debido proceso y de doctrina legal que cita. 1. Comienza su impugnación desplegando agravios por la violación del principio de congruencia y debido proceso, que encuentra configurados en la decisión de la Cámara al reconducir la cuestión sin habilitación alguna de las partes y exceder el iura novit curia al establecer que la acción intentada por la incidentista lo había sido con fundamento en el art. 118 de la ley 24.522, precepto legal que no fue invocado ni citado por la nulidicente y sí en cambio en el art. 119 de ese cuerpo legal (fs. 132/133 vta.). 2. También denuncia que se viola la doctrina legal sentada en la causa Ac. 46.200 (sent. del 6-IV-1993, "Idigoras, Ricardo Gregorio. Incidente de Restitución-Banco Platense S.A."). Sostiene que la decisión de la Cámara que estableció que la incidentista no era quien debía restituir el dinero a la masa por haberlo recibido después de la declaración de la quiebra pero antes de la publicación de edictos se contrapone con la doctrina legal referida donde se había establecido que la ineficacia de los actos realizados por el deudor no dependía de la publicidad de la sentencia de quiebra (fs. 133 vta./134 vta.). Afirma que la ineficacia del pago no depende de haber tenido o no el tercero conocimiento ficto o expreso y remarca la estrecha similitud fáctica entre el caso de autos y el que originó la doctrina legal denunciada, destacando, como única diferencia, que la cuestión se había entablado entre el Síndico y un acreedor, lo que no impedía la semejanza sustancial entre ambos, consistente en que los efectos de la quiebra operaban por su sola declaración. III. Coincido con la opinión vertida por el señor Subprocurador General, en el sentido de que el recurso no puede prosperar. 1. El recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Cámara denunciando la violación del principio de congruencia, que entiende configurada cuando resolvió aplicar la solución del art. 118 de la ley 24.522, precepto legal que no había sido aducido por la incidentista, quien había basado su pretensión en la aplicación del art. 119 de ese régimen legal. Considero que en este punto no le asiste razón. El quejoso sostiene en su impugnación que "la sentencia de la Excma. Cámara de apelaciones, con clara violación a los preceptos citados, [resolvió] ‘reconducir sin habilitación alguna de las partes y excediendo el iura novit curia, por aplicación del art. 118 de la Ley 24522, estableciendo que la acción intentada lo ha sido con fundamento en esta norma.- [cuando] nunca había sido invocada ni citada por la incidentista en todos sus escritos, partiendo su análisis siempre [...] de lo dispuesto en el art. 119 del mismo cuerpo legal" (fs. 133, párr. 4to.), para concluir que "se violó claramente el principio de congruencia cuando con cita del iura novit curia, el a quo cambió la causa petendi, poniendo claramente en indefensión a la parte" (v. fs. 133, párr. 5º). Así, la incidentista, frente a la intimación que se le cursara para que depositara una suma de dinero recibida del fallido (fs 465 vta., expte. ppal.), se presentó oportunamente planteando la nulidad de lo actuado, y aduciendo que era "de aplicación en este supuesto, tanto por las referencias efectuadas por la sindicatura como las de V.S. en la resolución mencionada, la norma del artículo 119 de la ley 24.522". Ahora bien, la Cámara resolvió la cuestión desde una perspectiva distinta a la alegada por la incidentista en su presentación (fs. 3/4 vta.) y por el fallido en su responde (v. fs. 43 vta./45). Estableció, en base a los arts. 107 y 109 de la ley concursal, que "al respecto, desde lo sustancial, para el fallido los efectos de la sentencia de quiebra se produc[ían] en forma inmediata, pero respecto de los terceros [era] la publicidad de aquélla, la que marca[ba] la presunción iure et de iure del conocimiento de la falencia..." (v. fs. 122 1º párr.). Del pronunciamiento atacado surge que la Cámara resolvió la cuestión dentro del marco de la ley 24.522, sin que en su decisión se hubiera extralimitado en su facultad de decidir la norma aplicable a la discusión planteada por las partes (art. 272, C.P.C.C.). Esta Corte ha dicho que en virtud del principio iura novit curia se reconoce la facultad que tienen los jueces de determinar la norma jurídica que rige la litis aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea o insuficiente, siempre que no se altere la relación procesal (conf. doct. C. 105.159, sent. del 14-IX-2011). No encuentro que el sentenciante se haya apartado de la causa petendi al resolver interpretando otros artículos de la ley 24.522. De allí que el recurrente no logra demostrar con su embate la infracción al citado principio, como tampoco al debido proceso que denuncia (arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6 y 272, C.P.C.C.), pues su agravio sólo refleja la disconformidad que el fallo desfavorable le produce, lo que torna insuficiente el embate revisor (art. 279, C.P.C.C.). Por otra parte debe tenerse presente que quien afirma que la sentencia viola las normas legales que denuncia y el principio de congruencia, no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (conf. doct. C. 105.797, sent. del 1-IX-2010; C. 107.330, sent. del 27-IV-2011; C. 104.541, sent. del 22-VI-2011; C. 114.112, sent. del 19-XII-2012), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor. 2. También se agravia el apelante denunciando la violación del precedente sentado en la causa Ac. 46.200 (sent. del 6-IV-1993). Esta Corte tiene dicho que en los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doct. C. 108.501, sent. del 6-IV-2011; C. 107.330, sent. del 27-IV-2011; entre otras). En la Ac. 46.200 se estableció que la ineficacia de los actos realizados por el deudor (arts. 110, 111, 113, ley 19.551), no dependían de la publicidad de la sentencia de quiebra. Ahora bien, es menester poner de relieve que la doctrina legal referida ha tenido como base fáctica la ineficacia de un acto realizado por el fallido bajo las previsiones de la ley 19.551 donde, a tenor del contenido de los arts. 110, 111 y 113, se dispuso que la sanción de ineficacia no dependía de la publicidad de la sentencia de quiebra (conf. doct. Ac. 46.200, sent. del 6-IV-1993). En el sub lite -y según el agravio del recurrente- la Cámara falló en sentido contrario a esta doctrina legal, determinando que la falta de publicidad de la declaración de quiebra era óbice para que la tercera incidentista tuviera la obligación de restituir la suma de dinero que el deudor le había entregado después de decretada su falencia. De la comparación de las circunstancias de hecho de ambas causas y de los artículos a los que se hace referencia, se advierte -a mi ver sin esfuerzo- la sinrazón de la protesta. En aquella causa, Ac. 46.200, el fallido había depositado dinero en una entidad bancaria luego de haberse declarado su quiebra. La Cámara ordenó al Banco involucrado la restitución del depósito. Esta solución fue repelida por la entidad financiera a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley alegando desconocimiento del estado de falencia ante la falta de publicación de edictos al momento de recibir el dinero. Llegado el caso a esta Corte y en coincidencia con la opinión del señor Subprocurador General, se rechazó el argumento de la entidad recurrente al determinar que no se podía desconocer lo que disponían los referidos arts. 110, 111 y 113 de la ley 19.551, o sea, que la sentencia de quiebra importaba la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esa sección de la norma, que el fallido quedaba desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de quiebra y que los pagos que hiciere o recibiere eran ineficaces respecto de los acreedores sin necesidad de declaración judicial (v. Ac. 46.200, cit.). El art. 110 disponía: "La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección". Por su parte, el art. 111: "El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración" mientras que el art. 113 rezaba "El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces respecto de los acreedores sin necesidad de declaración judicial" (el resaltado me pertenece). Los textos de estos artículos fueron traspolados a la ley 24.522 cambiando su numeración por 106, 107 y 109, respectivamente, aunque en el último de ellos se introdujo una modificación respecto a la declaración de ineficacia, ya que en el nuevo articulado se requiere del cumplimiento del penúltimo párrafo del art. 119, cuando en el art. 113 de la ley 19.551 se declaraba la ineficacia de pleno derecho. El art. 109 del actual régimen concursal dice "El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo" (el resaltado me pertenece). La parte pertinente de la remisión dice: "Esta declaración [ineficacia] debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente". En cuanto al presupuesto de hecho de la norma en el primer párrafo dispone: "Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio..." (art. 119, ley 24.522). Como se aprecia, la remisión a la parte pertinente del art. 119 incorporada ahora en el art. 109 de la ley 24.522, importa la investigación de los actos otorgados por el fallido en el período de sospecha y del conocimiento que el cocontratante tuvo del estado de cesación de pagos. Ello implica una situación distinta a la que contemplaba el art. 113 de la ley 19.551, donde la ineficacia se declaraba de pleno derecho, sin ninguna investigación sobre las conductas del fallido y su acreedor, ni sobre el conocimiento que éste hubiera tenido de la situación falencial. Sobre las diferencias entre una y otra norma es relevante la cita que hace Edgardo Daniel Truffat, donde señala que los coproyectistas de la ley especialmente hicieron mención a ese cambio en la declaración de ineficacia (en "El art. 109 de la LC y Q: una remisión conflictiva o, tal vez, simplemente errónea", ED T. 180, pág. 1517). Por lo que no es posible la invocación, como vigente, de una doctrina legal emitida en la interpretación o integración de normas que con anterioridad a los hechos de la causa habían sido ya sustancialmente modificadas por el legislador (arg. arts. 161. 3. a, Const. prov.; 279 y ss., C.P.C.C.). Con lo dicho se pone en evidencia que la Cámara no ha violado la doctrina legal que se dice transgredida -construida en base a otras pautas normativas- tornándose, entonces, insuficiente este agravio (art. 279, C.P.C.C.). 3. Por otro lado, es dable recordar, frente a la alegada violación de artículos de la Constitución nacional y de la provincial, tal como la realiza el quejoso, que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de dichos preceptos cuando éstos, como ocurre en el presente juicio, han quedado subordinados a la prueba de la violación de normas de derecho común, faena procesal fracasada en el caso (conf. doct. C. 107.906, sent. del 13-XI-2012; C. 115.683, sent. del 11-IX-2013; entre otras). IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado las violaciones legales esgrimidas, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas al impugnante vencido (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. 027001E |
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