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Pago Por Consignacion Indemnizacion Por Fallecimiento Del Trabajador Omision De DepositarJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Corrientes, a los 29 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “WAL MART ARGENTINA S.R.L. C/ GOMEZ JUAN MARTIN; GOMEZ ROBERTO ANDRES; MEZA ADRIANA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN LABORAL”, Expte. 150.882/17, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 55/58 contra la Sentencia N° 214 del 29 de septiembre de 2017. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso y en ese orden (fs. 79). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 50/52 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) Hacer lugar a la demanda de pago por consignación promovida por WAL MART ARGENTINA SRL, conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes (art. 904 y ss CcyCom). 2°) Reiterar la orden de fs. 49, en sentido que la actora debe cumplir con integrar el monto de la demanda. 3°) IMPONER las costas, a la parte actora, por las razones dadas (art. 14 bis y 75 inc 22 CN, CIDN, ley 26061, art 88 RE 3540). 4°) Notifíquese al Sr. Asesor de Menores N° 3. 5°) Que, corresponde REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, tomando como Base Regulatoria la suma de $49.325. Que, de las operaciones de cálculo resultantes se infiere que no se alcanza al mínimo establecido por el art. 7 in fine de la ley 5822; por lo que para el caso se regula la tarea de los profesionales participantes en el mínimo consignado en dicha normativa arancelaria. Por la parte actora perdedora a la Dra. GERALDINE CHATELET DE PAPARO, (art. 42 ley 5822) en la suma de Pesos: VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.746,77), SIN IVA y como monotributista, equivalente a ... “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. Ley N° 5822; y por la parte demandada ganadora, a los Dres. MARIANA SOLEDAD AVILA Y LUIS EDUARDO ALEGRE, en conjunto, (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS ($24.934,11) sin iva como monotributistas, equivalente a ... “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. Ley N° 5822. Los montos regulados incluyen el ...% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley N° 5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C.yC.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley N° 5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere. INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE oportunamente ARCHIVESE.” A fs. 55/58 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo contestado por la adversaria a fs. 69/70 y vta., siendo concedido por auto N° 11.254 de fs. 59. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 75 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 79 vta. A fs. 76 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Avocado al tratamiento del presente, advierto que si bien el recurso de nulidad no ha sido interpuesto por las partes, ello no obsta a que este Tribunal pueda considerar la vía de la nulidad de oficio si existen circunstancias que atañen al orden público, por existir una grave contradicción entre el veredicto y sus motivaciones (Néstor Rivera Rúa, Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Santa Fe, T. III, p. 189, ed. 1982). La lectura del decisorio bajo análisis impone como única solución posible la nulificación del mismo, al contener una violación clara del principio de congruencia, puesto que se hizo lugar a la demanda por consignación cuando de las constancias de autos surge que al tiempo de dictarse la sentencia el depósito no se había efectivizado. La presente acción tiene por objeto consignar la liquidación final de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo por muerte -acaecida en fecha 12.11.15 conforme acta de defunción que a la vista tengo- de la trabajadora, Sra. Andrea Adriana Gómez, a favor de su hijo menor de edad Juan Martín Gómez. El objeto del pago por consignación es precisamente que el deudor se libere del pago realizando el depósito de la suma debida, pero en autos ello no se efectivizó sino hasta después del dictado de la sentencia que acogió la acción, lo cual torna nulo al fallo, máximo que no fueron integrados junto con el capital los intereses debidos. La actora cuando inició la acción debió haber efectuado el depósito judicial antes de correr traslado de la acción y no lo hizo, a pesar de que el Juzgado por auto N° 4887, de fecha 24.05.17, autorizó el depósito de la suma que la actora pretendía consignar. No obstante ello, no depositó la suma y el juzgado debió intimar a que integre el monto (Auto N° 9128, de fecha 18.09.17, fs. 49), lo que se efectivizó insuficientemente al no contener los intereses moratorios devengados (fs. 61). Ello, va en contra de las propias reglas de la consignación judicial, impidiendo que el pago resulte liberatorio para el deudor, en virtud de lo dispuesto por el art. 906 del C.C.y C.N. En efecto, de conformidad con dicha norma el pago por consignación se rige por las siguientes reglas: “a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales....”. En referencia a la norma la doctrina explica que “...el primer paso a llevar a cabo en una consignación judicial de una suma de dinero es el depósito judicial en el banco oficial correspondiente, a la orden del tribunal interviniente en el juicio por consiganción....Quien realiza la consignación deberá adjuntar la boleta de depósito a la demanda de consignación: ambas circunstancias -depósito y demanda- deben ser notificadas al acreedor. El depósito judicial debe llevarse a cabo por iniciativa del depositante... razón por la cual no se consideran consignaciones los depósitos efectuados por requerimiento judicial previo...” (LORENZETTI, Ricardo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado”, Tomo V, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2015, pág. 423/424). Precisamente en autos la actora inició la acción pero no depositó la suma objeto del presente sino después del dictado de la sentencia y previa intimación judicial a que lo haga. Pero además de ello, la consignación no reúne los requisitos exigidos por la normativa en cuestión, esto es, que el pago sea oportuno e íntegro para considerar que pueda liberar eficazmente al deudor de su obligación, toda vez que fue realizada dos años después del fallecimiento de la Sra. Gómez y sin que se incluyan los intereses moratorios, lo que implica un grave perjuicio patrimonial en detrimento del hijo menor de la causante, beneficiario de la consignación, comprometiendo el interés superior del niño. La doctrina mayoritaria entiende que la ausencia de impugnación no admite por sí considerarla como un allanamiento tácito. Sólo si “...el pretendido pago suma todos los elementos y requisitos del cumplimiento pleno, es posible que se decrete su eficacia extintiva y, consecuentemente, libere al deudor de la obligación principal y de sus accesorios” (ALTERINI, Jorge H., en “Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético”, Tomo IV, Editorial Thomson Reuters La Ley, Bueno Aires, 2015, pág. 498). Enrolados en la última postura y de acuerdo a lo expuesto con anterioridad para esta alzada la consignación efectuada no reúne todos los requisitos para que pueda considerarse que libera al deudor, puesto que no se depositó la suma pretendida al inicio de la acción, ni siquiera al tiempo de dictarse la sentencia, y además de ello la consignación no reúne los requisitos de integralidad, ni oportunidad y a ello se agrega que el beneficiario de la acción es un menor de edad, por lo que se impone en el caso de autos extremar el control de los requisitos que la admiten. De conformidad con el art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, el pago por consignación procede cuando el acreedor fue constituido en mora, existe incertidumbre sobre la persona del acreedor o el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago (art. 905 del CcyCN), consecuentemente se le aplican las disposiciones relativas a éste, previstas en la Sección 1° del Capítulo 4° del CCyCN. Así, el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867). Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que: “Para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto de pago los principios de identidad e integridad, asimismo dicho pago debe ser efectuado oportunamente, sin perjuicio de que, estando en mora el deudor, procede la acción si se consigna el capital con más los accesorios que correspondieren” (CNCiv., Sala F, 13.08.2007, en autos “MARGOSSIAN RICARDO SERGIO Y OTRO C/ BOGUDLOFF DIANA GRACIELA Y OTRO”, La Ley On Line, AR/JUR/5513/2007). Respecto al tiempo del pago el art. 871 dispone que “El pago debe hacerse: ...b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento...”. Conforme a ello, y por disposición de lo previsto en los arts. 128 y 149 de la L.C.T. la consignación no fue realizada en término. El art. 128 de la L.C.T. establece que “El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres días hábiles para la semanal”. A su turno el art. 149 establece que “Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o su extinción.” Por su parte el art. 255 bis establece que “El pago de la remuneraciones e indemnizaciones que correspondiere por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128, computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral”. En consecuencia, de la lectura armónica de dichas normas, se desprende que el pago de las indemnizaciones para ser considerado oportuno y liberador debe realizarse dentro de los 4 días de haberse extinguido el vínculo laboral, por cualquier causa que fuere. Vencido dicho plazo el acreedor incurre en mora automática. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que “...el vencimiento del plazo especial del art. 255 bis sin que se haya efectivizado el pago provoca la mora automática o 'ex lege' del empleador, sin la necesidad de ningún emplazamiento previo...” (MAZA, Miguel Ángel, en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2012, pág. 493). Esta Alzada ha dicho al respecto que: “...la mora del empleador principio a los cuatro días hábiles siguientes de acaecida la desvinculación, en un todo de conformidad con lo normado en los arts. 126, 128, 137 y 149 de la LCT. Se debe ello al marco legal previsto en la LCT , pues tratándose de un trabajador mensualizado, la exigibilidad en el pago debe extenderse al vencimiento de los cuatro días hábiles del mes siguiente del que deriva la diferencia salarial y en idéntico sentido los conceptos indemnizatorios, teniendo en cuenta la fecha en que se produce la desvinculación (cuatro días después del distracto).” (Res. N° 141/15, en autos caratulados “PIASTERLINI NATALIA MARIA ELISA C/ DACUNDA HNOS S.A Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC. (L.51-F°36)", Expte. N° 81.084/12. Idéntico sentido en Sent. N° 99/17, dictada en los autos caratulados “LOPEZ, GABRIELA ROMINA ISABEL C/ ASOCIACION CORRENTINA DE EMPLEADOS PROVINCIALES Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACIÓN LABORAL (LABORAL)”, Expte. 101.127/14. Consecuentemente, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia que la consignación fue realizada en tiempo oportuno, al no haberse consignado luego del cuarto día posterior de haber tomado conocimiento del fallecimiento de la trabajadora. Asimismo, tampoco puede considerarse que el pago realizado fuera íntegro ya sólo se depositó el importe correspondiente al capital (valor histórico) sin adicionar los intereses moratorios que comenzaron a correr automáticamente desde el vencimiento del plazo antes indicado. En efecto, de los recibos adjuntos (ver fs. 61), surge que la actora -WAL MART ARGENTINA S.R.L.- depositó la suma de $49.325, lo que corresponde sólo al capital. El estado de mora acarrea el inicio del curso de los intereses moratorios, los cuales se devengan y deben adicionarse al monto del capital a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo legal de pago que corresponda hasta la íntegra cancelación de los créditos. Por lo tanto solamente el pago que incluya dichos intereses puede considerarse íntegro y con efectos cancelatorios para provocar la liberación del empleador como sujeto obligado al pago. En este punto, debe tenerse presente que el art. 870 del CCyCN estatuye que “Si la obligación es de dar sumas de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses”. El art. 870 es una aplicación práctica de lo dispuesto en el art. 869 en cuanto reafirma el principio de necesidad del pago íntegro. Así lo entiende la doctrina “...la norma exige que para que el deudor se libere el pago debe ser íntegro o completo...Lo que no puede pretender el deudor que se encuentra en estado de incumplimiento parcial culposo (mora), es desobligarse mediante la consignación cumpliendo solo con el contenido de la prestación originaria. Si se trata de una deuda dineraria deben calcularse los intereses hasta esa fecha.” (ALTERINI, Jorge H., en “Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético”, Tomo IV, Editorial Thomson Reuters La Ley, Bueno Aires, 2015, pág. 382, 502). “Dispone el art. 870 del Código que no se considerará íntegro el pago de una suma de dinero con intereses, si sólo se pretende abonar el capital. Ello es totalmente acertado, ya que los intereses constituyen un accesorio del capital, por lo cual ambos conforman una única deuda...” (LORENZETTI, Ricardo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado”, Tomo V, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2015, pág. 349). Ello es así, por cuanto uno de los efectos de la mora del deudor es la obligación de indemnizar el daño moratorio. Al respecto “El pago íntegro del deudor pone fin a su estado de mora y, por ende, a los efectos derivados de ella. Constituye un principio en la materia que el deudor moroso tiene derecho a pagar y, ante la negativa del acreedor a recibir el pago, a consignarlo judicialmente (cfr. Arts. 904 y ss., Código). Sin embargo, el pago debe ser total, comprensivo no sólo de la prestación adeudada sino también de los intereses moratorios (si se trata, por ejemplo, de una deuda dineraria). En caso de que se efectúe el pago por consignación, éste también deberá comprender el importe de los daños ocasionados por la mora.” (LORENZETTI, Ricardo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado”, Tomo V, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2015, pág. 391). En referencia a ello, se ha dicho que “...si el deudor moroso quisiera pagar, deberá hacerlo con todos los accesorios derivados de su mora (intereses punitorios o moratorios, según el caso), y también, por supuesto, estará legitimado para consignar el pago si es que lo efectúa con esos accesorios devengados hasta el momento de la consignación.” (LORENZETTI, Ricardo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado”, Tomo V, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2015, pág. 427). En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que “La consignación intentada por el empleador no puede tenerse por válida puesto que no satisface el requisito de integridad del pago, ya que si pretendió cancelar la obligación derivada de la ruptura del vínculo laboral, debió accionar a la suma depositada los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta la fecha de acreditación del depósito, desde que no existían razones para obviar lo establecido en el art. 137 de la ley de contrato de trabajo, del que resulta la mora automática por falta de pago” (CNTrab., Sala III, 26/10/2007, “ASOC. MUTUAL DEL PERSONAL DE LA D.G.I. C/ MORENO PATRICIA MARÍA”, La Ley On Line, AR/JUR/7471/2007). En el “sub-lite”, no puede dejar de observar que el amplio tiempo transcurrido desde que la obligación quedó exigible hasta el depósito (ofrecimiento de pago), determinó la desvalorización y depreciación de la suma debida, y si bien los que intervinieron en autos en representación del menor no se han expedido en forma concreta respecto a los intereses, no es posible soslayar que al contestar la demanda de consignación solicitaron que se abriera un plazo fijo en el Banco de Corrientes a nombre del menor -hijo de la causante- para evitar que la suma depositada se licue por la inflación (fs. 45 y vta.). A lo cual el juzgado autorizó mediante auto N° 8066, de fecha 25.08.17 (fs. 46), pero no pudo efectivizarse por la falta del depósito. Por tanto, siendo facultad privativa de la judicatura analizar la viabilidad de la consignación, resulta indudable que las circunstancias apuntadas hacen que la consignación realizada no pueda ser acogida, puesto que de receptarse se libera al deudor de su obligación, ocasionándole un perjuicio patrimonial al acreedor, que en este caso particular es un menor de edad, debiendo haberse analizado -incluso- el cumplimiento de los requisitos con mayor estrictez, toda vez que los niños como grupo vulnerable requieren de mayor atención y una especial protección. Su protección legal se halla plasmada en la Constitución Nacional al acoger con jerarquía constitucional Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20.11.89) y demás tratados y convenciones internacionales que se ocupan de proteger al menor y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos del niño, niña y Adolescente. Al respecto nuestro máximo Tribunal ha expresado que: “Es el interés primordial del niño el que se erige como prima medular para la justa solución del asunto, conforme lo establece el art. 3.1 de la citada Convención en cuanto prescribe que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Y, a su turno, toda consideración del interés superior de los niños debe comenzar por su condición de persona humana, que la equipara, en derecho y dignidad, con el resto de sus congéneres.” (Sent. N° 104, de fecha 09.11.12, en autos caratulados: “M., R. A. Y OTROS S/ PREVENCIONAL - SANTA LUCIA”, Expte. PXG 10.257/12). Como corolario de lo expuesto, el pago por consignación no reúne los requisitos exigidos por la norma lo que lleva a anular el fallo que hizo lugar a la misma en perjuicio patrimonial del menor Juan Martín Gómez. Consecuentemente, por razones de economía procesal y en aras de proteger los intereses patrimoniales del menor, siendo que la doble instancia se encuentra suficientemente garantizada por las vías impugnativas con que cuentan las partes para acudir ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en caso de disconformidad, estimo razonable y oportuno tomar la suma depositada como pago a cuenta de lo debido, mandando a que el “solvens” subsane los defectos que contiene la consignación intentada, integrando el importe depositado en la cuenta abierta a nombre de estos autos, debiendo adicionar al capital consignado la suma correspondiente a los intereses debidos -tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuento de documentos- desde la constitución en mora automática (03.12.15), hasta su efectivo pago, a efectos de cumplimentar el principio de integralidad del pago, recién a partir de allí tendrá los efectos cancelatorios del pago. Asimismo, a efectos de garantizar el derecho patrimonial del menor beneficiario de la consignación realizada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 909 del C.C.y C.N., las sumas depositadas se encuentran a disposición del acreedor a efectos de su retiro, debiendo considerarse como pago a cuenta de lo adeudado, no pudiendo retirarlas la parte actora -para el caso que pretenda retractarse de la consignación realizada y retirar las sumas depositadas- salvo consentimiento expreso de la representación del menor. Atento a las resultas del presente pronunciamiento debe dejarse sin efecto la regulación de los honorarios, imponiéndose las costas de ambas instancias a la actora, de conformidad a lo normado por el art. 88 de la ley 3540. Así Votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño dijo: A LA APELACION: Que, visto lo precedentemente decidido al tratar la nulidad, los agravios de la actora tendientes a que se modifique la imposición de las costas y la regulación de los honorarios profesionales, deben ser rechazados en atención a los fundamentos vertidos en la nulidad. Así Votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA N° 137 Corrientes, 29 de mayo de 2018.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia N° 214 obrante a fs. 50/52, en atención a los fundamentos expuestos en los considerandos. 2°) MANDAR A INTEGRAR LOS INTERESES DEBIDOS -tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuento de documentos- desde la constitución en mora automática (03.12.15), hasta su efectivo pago, conforme los fundamentos dados en los considerandos. 3°) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 55/58 en atención a lo resuelto en el punto primero. 4°) COSTAS a la actora vencida. 5°) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. GERALDINE CHATELET DE PAPARO, en calidad de vencida, y los pertenecientes a los Dres. LUIS EDUARDO ALEGRE y MARIANA SOLEDAD AVILA, en conjunto, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario 030415E |
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