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Parte Querellante Afip Delito De Negociaciones Incompatibles Con El Ejercicio De La Funcion Publica Art 265 Del Codigo PenalJURISPRUDENCIA Parte querellante. AFIP. Delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública. Art. 265 del Código Penal
Se confirma el auto por el cual, se tuvo como parte querellante a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 2/2vta. por el Dr. Mario Laporta, letrado defensor de Ricardo Echegaray, contra el auto obrante a fs. 1 del presente legajo, por el cual se tuvo como parte querellante a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). La defensa sostuvo que la AFIP no cumple con las condiciones contempladas en el art. 82 del CPPN y que la legislación citada por este organismo al solicitar su pretensión de ser tenida como parte querellante no resulta aplicable al caso ya que no lo habilita en modo alguno a querellar por fuera de los casos excepcionalmente previstos por el Régimen Penal Tributario. II. A fs. 14/19 los letrados del Departamento de Gestión, Asesoramiento y Coordinación Judicial de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos de la AFIP mejoraron fundamentos en los términos del art. 454 del CPPN. III. En primer lugar cabe destacar que conforme surge del auto de mérito dictado el 21 de mayo pasado -que al día de la fecha no se encuentra firme-, en el marco de la presente causa se investigan las maniobras “...llevadas a cabo en su conjunto por Ricardo Daniel Echegaray, en su carácter de Administrador General de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, María Siomara Ayerán, en su carácter de Directora General de la Dirección General de Aduanas y Pedro Gustavo Roveda, en su carácter de Subdirector General Técnico Legal Aduanero de la Dirección General de Aduanas, en el procedimiento que concluyó con el dictado de la Resolución General AFIP nro. 2900/2010 (...), que ubicó dentro de la Posición Arancelaria 8528.71.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR a la mercadería descripta como “aparato receptor, decodificador y descifrador de señales de televisión” lo cual eximía del pago de tributos internos por importación”. “...se colige que los nombrados se habrían interesado en el citado proceso que culminara con el dictado de la Resolución General AFIP nro. 2900/2010, en miras de un beneficio propio o de un tercero, dejando de lado el interés estatal”. Durante el período de vigencia de la citada resolución el a quo identificó veinte operaciones de ingreso de mercadería al país por un valor de U$S 1.086.355,36 y concluyó que de no haberse dictado dicha disposición se habrían tributado impuestos por U$S 347.904,47. En el resolutorio citado se decretó el procesamiento de los nombrados, por encontrarlos prima facie penalmente responsables del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública previsto en el art. 265 del Código Penal. Ahora bien, teniendo en cuenta el hecho reprochado en autos, advertimos que en el presente caso la AFIP se encuentra legitimada para ser querellante en este proceso en los términos del art. 82 del CPPN, ya que se encuentra directamente afectada por los sucesos materia de imputación. Sobre este asunto, este Tribunal ha sostenido que el pretenso querellante debe haber sufrido, a raíz del delito denunciado, un perjuicio real, especial, singular y directo, es decir, que se exige la afectación, de forma inmediata, de un interés o derecho de quien pretende detentar la calidad de parte (en este sentido, ver c. n 42.249,rta. 9/10/08, reg. n 1195 y c. n 25.819, rta. 30/8/94, reg. n 580, entre otras). Surge palmariamente de la plataforma fáctica imputada que la Administración Federal de Ingresos Públicos podría haber sufrido un perjuicio directo en tanto se habría visto impedida de percibir el tributo por el monto referenciado, habilitando esta circunstancia a la constitución del fisco como parte querellante en este proceso. En cuanto al cuestionamiento efectuado por el recurrente con relación a la normativa aplicable al caso, consideramos que la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para constituirse en una parte acusadora en el presente proceso de conformidad con las previsiones fijadas en los artículos 1 y 4 de la ley 17.516 que establecen: “Artículo 1º-Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos, nacionales o locales: a) En la Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías de Estado, reparticiones o entes descentralizados; b) (...); c) (...)” “Artículo 4º-Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”. El hecho que la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) que regula el Régimen Penal Tributario, en su art. 23 establece que el organismo recaudador podrá asumir en el proceso penal la función de querellante particular, no impide que dicho organismo pueda revestir esa condición en una causa donde se investigue otro tipo de delitos de los cuales también se derive un posible perjuicio al erario público constituido específicamente por la falta de percepción de tributos. Conforme lo señalado, corresponde confirmar lo resuelto por la Juez de grado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto obrante a fs. 1 del presente legajo, por el cual se tuvo como parte querellante a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA ANA MARÍA CRISTINA JUAN SECRETARIA DE CÁMARA 034247E |
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