This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 13:29:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Participacion En El Paquete Accionario Excepcion De Incompetencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Participación en el paquete accionario. Excepción de incompetencia   En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó la excepción de incompetencia propuesta por la demandada.     Buenos Aires, 23 de agosto de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 2676/2678, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia propuesta por la demandada. II. El recurso fue interpuesto por el Estado Nacional a fs. 2682, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 2686/2696. El traslado fue contestado a fs. 2698/2714. A fs. 2755/2756 dictaminó la Sra. fiscal general. III. En prieta síntesis, la presente causa tiene por objeto que se condene al emplazado a desprenderse de la totalidad de su participación en el paquete accionario de la demandante dado lo dispuesto en el art. 8 del estatuto social, determinándose judicialmente además, el precio de esas acciones. Así planteada la cuestión, parecería evidente que se trata de un asunto netamente mercantil -desavenencia entre socio y sociedad en la interpretación de cierta cláusula estatutaria-, que justificaría la intervención de este fuero en el conocimiento del tema. No obstante, esa interpretación sólo expone una visión simplificada de la cuestión, y desatiende la real naturaleza del conflicto de que se trata. En efecto: al proponer la demanda el propio actor explicó el origen del mencionado artículo 8 del Estatuto, sobre cuya interpretación giran los derechos que con sustento en él pretende hacer valer. En tal sentido, destacó que mediante la sanción de la ley 18.312 y el dictado del decreto 4.400/69, el Estado Argentino había fijado la política nacional para la instalación en el país de una planta productora de papel para diario. Posteriormente, el decreto 43/71 habría admitido que el aporte financiero del Estado Nacional no se reflejaría ya en acciones preferidas sin derecho a voto ni injerencia en la administración de la empresa -como parecería haber admitido el decreto anterior-, sino con acciones ordinarias y con derecho a participación en el directorio, debiendo el Estado retirarse de la empresa en el término que allí se indicó. Asimismo, y tras haberse tenido por cumplidas las condiciones previstas en el decreto 1309/72, se aprobó por decreto 6956/72 el contrato para la construcción, instalación y explotación comercial de la planta productora de papel para diario, en los términos previstos en el pliego de bases y condiciones del mencionado decreto 43/71; el proyecto previsto en el art. 2° del decreto 1309/72; y las presentaciones aprobadas por resoluciones del M.I.M 381/72 y 384/72. El plazo para la terminación de la planta fue luego prorrogado mediante decreto 1838/76. Cabe agregar que dentro de ese profuso marco normativo se incluyen también otras disposiciones de la misma índole (v.gr mediante decreto 1177/74 fueron declaradas prioritarias las actividades que elaboren papel para diarios). Asimismo, el actor destacó que desde el año 1983 se han venido sucediendo presentaciones administrativas tendientes a obtener del Estado una definición respecto a cómo hacer efectiva su desvinculación como accionista de Papel Prensa S.A. En tal sentido, señaló que el Ministerio de Economía dictó la resolución 1359/83 que estableció pautas para fijar el valor de las acciones a los efectos de su rescate. Esa resolución fue posteriormente dejada sin efecto mediante otra similar -n° 321/85- del mismo ministerio, sin haberse implementado un mecanismo alternativo para la valuación de la tenencia. Ello motivó la interposición de un recurso jerárquico cuyos fundamentos fueron luego ampliados, sin que a la fecha, y a pesar del largo tiempo transcurrido, hubiese sido resuelto. En el contexto descripto, es claro que el asunto excede con creces un mero conflicto intrasocietario susceptible de ser ponderado exclusivamente desde la órbita del derecho común (v.gr LGS, código mercantil). Por el contrario, la calidad de accionista que tiene el Estado Nacional -calidad que en el caso se pretende hacer cesar-, fue consecuencia de políticas públicas exteriorizadas en un complejo y profuso marco normativo, cuya valoración deberá ser efectuada al decidirse la causa. Así presentado el asunto, el artículo 8 del estatuto social -sobre cuya interpretación y alcance gira la cuestión propuesta en autos- se enmarca dentro de un régimen jurídico especial regido sustancialmente por el derecho público, que fue el que en definitiva le dio origen. Esa circunstancia justifica el desplazamiento de la competencia de este fuero, tal como lo propone el defendido. Por tales motivos, se verifican en el caso los dos factores que habilitan la competencia contencioso administrativa federal: el subjetivo, que está determinado por la circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública; y el objetivo, que deriva de la naturaleza de la norma o normas aplicables (Palacio, “Derecho procesal civil”, T. II, pág. 524, edit. Abeledo - Perrot), por lo que corresponde decidir la cuestión del modo adelantado. Por ello, y siendo que el cúmulo de expedientes que justificó la decisión de fs. 2717 ha concluido, se estima pertinente que la Sala declare su incompetencia debido a que tampoco median en el caso razones de conexidad que justifiquen mantener esta causa en este fuero. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, declarando la incompetencia de este fuero para conocer sobre el asunto propuesto, debiendo la causa tramitar ante el fuero contencioso administrativo federal; b) imponer las costas de ambas instancias a la parte vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     034333E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:31:53 Post date GMT: 2021-03-22 19:31:53 Post modified date: 2021-03-22 19:31:53 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:31:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com