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JURISPRUDENCIA Participación típica
Se revoca el auto que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado y se mandó trabar embargo sobre sus bienes, y se decreta su sobreseimiento en estas actuaciones en orden al hecho por el que fuera indagada.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDOS: I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fojas 8/10vta. por el Dr. Oregui, abogado defensor de M M S y la adhesión presentada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 13/14vta. del presente incidente, la que será declarada admisible en función a que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 439 del Código de rito. II) El día 23 de junio de 2016 en la Escuela Técnica N° 3 María Sanchez de Thompson, ubicada en la Avenida Cabildo 40 de esta Ciudad, se recibió un llamado anónimo mediante el cual se profirieron frases de tenor amenazante anunciando falsamente la existencia de un artefacto explosivo en el interior del mencionado establecimiento educativo. Como consecuencia de ello debió concurrir la Brigada de Explosivos de la Policía Federal Argentina y se interrumpieron las actividades escolares por el lapso de tres horas, generándose un perjuicio patrimonial de $51.383,75 para el establecimiento y por otro lado $ 6093,36 fue el costo estimado que generó la inspección por parte de la Policía Federal Argentina. A través de informes recibidos de “Telecom Argentina S.A.” y de “AMX Argentina S.A.” pudo establecerse que el llamado se realizó desde un teléfono que se encontraba a nombre de M M S, quien declaró que era utilizado por su hijo de 15 años de edad. III) La defensa se agravia tras afirmar que en la conducta imputada no existió intención de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, elemento requerido por el tipo penal. Asimismo, sostiene que los elementos probatorios resultan insuficientes para establecer que G G L H S realizó la conducta imputada a M M S. Refiere además que para poder imputarle la conducta a la nombrada, debió tenerse por cierto que entregó el teléfono a su hijo para que lo utilice en la comisión de un delito. Por último, al carecer de bienes o dinero para satisfacer la suma del embargo dispuesto, solicitó se convierta en juratoria la caución, en tanto no se advierten peligros procesales. El Ministerio Público Fiscal solicitó se revoque la resolución recurrida y se decrete el sobreseimiento de M S, en tanto refirió que en autos se está extendiendo la responsabilidad penal sin observar la faz subjetiva de la acción del partícipe, aplicando un derecho penal puramente objetivo y contrario a la garantía de culpabilidad que propugna el orden constitucional. IV) Los agravios de la defensa y del Ministerio Público Fiscal relativos a la participación criminal que el juez a quo endilgó a la imputada, tendrán favorable acogida por este Tribunal. Ello es así, en tanto “la participación es típica sólo cuando es dolosa y accesoria de un hecho doloso. Se requiere que el agente conozca los elementos del aspecto objetivo de la participación y que actúe con dolo de participar en el hecho principal.” (“Código Penal” comentado y anotado, Andrés José D'Alessio, parte general, La ley). En efecto, no existen pruebas que lleven a suponer que M S, entregó el teléfono a su hijo para que él lo utilice en la comisión de un ilícito penal, y por otra parte el Magistrado de la anterior instancia tampoco ha señalado dicha voluntad. En definitiva, las particulares circunstancias relativas a cómo ocurrieron los hechos investigados, impiden asignarle un mínimo de relevancia jurídico penal. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) DECLARAR ADMISIBLE LA ADHESIÓN al recurso planteada por el Ministerio Público Fiscal. II) REVOCAR los puntos II y III del auto de fs. 1/7 en cuanto se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de M M S y se mandó trabar embargo sobre sus bienes, y en consecuencia DECRETAR su SOBRESEIMEINTO en estas actuaciones en orden al hecho por el que fuera indagada. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Camara 031325E |