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Pasajera De Colectivo Art 184 Del Codigo De Comercio Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Pasajera de colectivo. Art. 184 del Código de Comercio. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que la actora reclama los daños sufridos por la caída del colectivo en el que viajaba se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues la actora debía acreditar que la lesión por la que reclama había sido provocada por el colectivo demostrando su condición de pasajera lo cual, no ha probado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., H. P. c/ Línea 71 SA s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 363/370, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada La sentencia de fs. 363/370 hizo lugar a la demanda interpuesta por H. P. A. y condenó a A. G. V. y Línea 71 S.A., con extensión a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $68.100, más intereses y costas, por considerar que el 24 de marzo de 2008 en la intersección de Av. Balbín y Plaza de esta ciudad, la primera había sufrido daños mientras viajaba como pasajera de un colectivo manejado por el segundo y perteneciente a la citada empresa de transporte. II.- Los recursos El fallo fue apelado por la damnificada que presentó su memorial a fs. 406/410, respondido a fs. 412/413, en el que se queja por la desestimación de lo pedido en concepto de daño psicológico. La empresa condenada y su aseguradora también recurrieron el pronunciamiento, y en su presentación de fs. 398/403, contestada a fs. 416/417, cuestionan la responsabilidad atribuida y lo asignado por incapacidad, tratamiento psicológico e intereses. El recurso interpuesto a fs. 372 por el conductor, fue declarado desierto a fs. 422. III.- La ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV.- La responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva previsto el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo. Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen el objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. Areán). De lo anterior se sigue que, en el caso la actora debía acreditar que la lesión por la que reclama había sido provocada por el colectivo demostrando su condición de pasajera, lo cual, estimo, no ha probado. Ello es así no sólo porque es evidente que a tal fin no basta con acompañar un boleto que puede ser fácilmente obtenido por distintos medios (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 542.199, del 19/2/10, L. 605.300, del 22/10/12 y L. 581.381, del 12/3/12, entre otros), sino porque ni siquiera lo adjuntó, ya que dijo que estaba agregado en la causa penal, pero ello no es así. Tampoco han declarado testigos que permitan verificar que el hecho invocado ha tenido lugar. Y la existencia del suceso, obviamente no puede tenerse por comprobada con la sola manifestación de la demandante frente al desconocimiento de su contraria. Ni siquiera existen constancias de una atención médica próxima al supuesto accidente, ya que Hospital Privado Modelo S.A., donde además habría trabajado la actora, no registraba su supuesta asistencia (fs. 39 de la causa penal) y el informe de Salud Ocupacional Integral S.A. de fs. 166/171 responde a otro accidente. En relación con la invocada falta de presentación y rebeldía de la demandada, se ha dicho que la negativa expresa y detallada de los hechos sostenidos por el actor formulada por la citada en garantía -como ha ocurrido en el caso- impone a la actora la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición (cf. C.N.Civ., sala H, “Broteau de Granieri, Clara Ester c/ Transportes Bernardino Rivadavia S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, L. 234.243, del 14/5/98; íd., íd., “Díaz, María Aurora c/ Luciano, Héctor Alberto s/ daños y perjuicios”, del 3/11/98; íd., esta sala, L. 468.681, del 15/5/07; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 3, p. 803). Dadas las circunstancias descriptas precedentemente, una condena pronunciada con la sola base en las normas procesales referentes a la rebeldía, lesionaría indudablemente el derecho de defensa de raigambre constitucional (cf. Fallos: 294:127; 324:2946). En definitiva, la actora ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería (art. 377 del Código Procesal). La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 490.669, del 7/3/08 y L. 495.434, del 9/5/08), como ha ocurrido en el caso. V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, noviembre 28 de 2018. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 del Código Procesal). II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al resultado del proceso el monto a tomar como base regulatoria es el que surge de la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio”(L.L. 1975-D, pág. 297); a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se establecen los del letrado patrocinantes de la parte actora Dr. J. C. A., por su intervención en la primer etapa hasta fs. 75, en la suma de pesos dos mil ($2.000) y los del Dr. J. A. F., por su labor en la primer etapa a partir de fs. 75 como patrocinante y a partir de fs. 80 como apoderado en la segunda etapa, en la suma de pesos cuatro mil ($4.000); los del letrado apoderado de la empresa demandada y citadaza en garantía y patrocinante del demandado Dr. M. G. G., por tres etapas, en la suma de pesos quince mil ($15.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dr. F. en la suma de pesos un mil ochocientos ($1.800) -que equivalen a ... UMAS- y los del Dr. G., en la suma de pesos cinco mil ($5.000) -que equivalen a ... UMAS- conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se fijan los honoraros de los peritos contador N. A. A., médico R. D. y psicóloga M. A., en la suma de pesos tres mil ($3.000) para cada uno de ellos. Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. J. R. en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($4.800) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el ar. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvase.- CARLOS A. CARRANZA CASARES MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS A BELLUCCI 034849E |
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