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Peaton AtropelladoJURISPRUDENCIA Peatón atropellado
En el marco de una acción de daños y perjuicios deducida por los padres de un menor atropellado, se modifican los montos otorgados por daño físico y psicológico porque la parte demandada no contestó la demanda y la aseguradora se limitó a esgrimir la culpa de la propia víctima, sin acompañar prueba alguna que permita aseverar sus dichos.
Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Burgos, José Oscar y otros c/Muzzillo, Daniel y otro s/ daños y perjuicios”. La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia de fs. 417/428vta. admite la demanda deducida por el actor A. B. T., representado por sus progenitores, y condena a Daniel Muzzillo a pagar la suma de dinero establecida con más sus intereses, condena que se hace extensiva a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. Se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 450/454vta., cuyo traslado ha sido contestado a fs. 468/471. A su turno, la citada en garantía expresa agravios a fs. 456/462. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido evacuado por la contraria a fs. 464/467. Por último, la Defensora de Menores de Cámara expresa sus fundamentos a fs. 477/480. Con el consentimiento del auto de fs. 486 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los agravios Se queja la parte actora y la Defensora de Menores por los montos concedidos en las partidas indemnizatorias. A su turno, la parte aseguradora se agravian por la atribución de responsabilidad, por los rubros indemnizatorios y por la tasa de interés fijada. II.- Breve reseña de los hechos. Relatan los padres del actor que el día 14 de abril de 2013, a las 16:30 horas aproximadamente, A., de 11 años de edad, se encontraba cruzando la calle Scalabrini Ortiz por la senda peatonal casi en la intersección con la calle Cabello de ésta Ciudad, puesto que el semáforo lo habilitaba. Afirman que en forma repentina apareció un vehículo Honda a excesiva velocidad por Scalabrini Ortiz y embistió con la trompa del rodado al menor a quién lanzó por el aire impactando con su parabrisas y luego cayó al pavimento, lo que le ocasionó graves lesiones. III) La Solución. a) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). b) Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado, para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. Sala “D”, 10/8/99, “Torres Graciela B. C/ Merlino Carlos a. s/daños y perjuicios”).- Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. -vigente al momento del siniestro-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (CNCiv. Sala E, 20/10/99, “Juárez Marta O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).- Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.- De lo hasta aquí desarrollado, se desprende que la parte actora ha demostrado el acontecimiento del hecho, el que se encuentra reconocido por la aseguradora, el contacto con la cosa y los daños sufridos. Competía a la contraparte demostrar la causa ajena para exonerarse de responder, lo que no se halla acreditado con las escasas pruebas ofrecidas por la parte citada en garantía. Nótese que en sede civil no han declarado testigos presenciales propuestos por la parte quejosa, cuyos testimonios pudieran apoyar la versión brindada por la empresa de seguros. Asimismo, la parte demandada no ha contestado la demanda por lo tanto no ha brindado una versión de los hechos. Por otro lado, la aseguradora se limitó a esgrimir la culpa de la propia victima, más no arrimó prueba alguna que permita aseverar sus dichos. La apelante no ha ofrecido la producción de prueba mecánica, testimonial y/o cualquier otra que estimara necesaria para justificar su relato. Asimismo, no ha cuestionado los dichos de la testigo que afirma que el semáforo se encontraba en rojo al momento del infortunio para los vehículos que circulaban por Scalabrini Ortiz (fs. 283). Del croquis esbozado por la declarante no emerge que el hecho haya acontecido a mitad de cuadra. A mayor abundamiento, no es ocioso recordar que el peatón distraído e incluso imprudente configura un riesgo común inherente al tránsito y que el conductor del automotor, en su carácter de guardián de cosa peligrosa, debe prever esta contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención a la evolución de la circulación y conservando el pleno dominio de su rodado para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas de terceros (conf. La Ley, tomo 138, página 373; tomo 149, página 568; C.N.Civ., Sala “B”, mayo 2-1975, J.A. 28-1975-151; ídem, íd., junio 11-1975, J.A. 29-1975-61; ídem, Sala “C”, febrero 28-1974, J.A.21-1974-29; conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, mayo 12-1988, “in re” “González de Fernández, Cecilia c/ Arias, Roberto F.”). En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que el demandado o su aseguradora de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, corresponde rechazar los agravios formulados.- IV.- Parciales indemnizatorios IV. A).- Incapacidad Sobreviniente (física y psicológica) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación, mientras que la empresa aseguradora hace lo propio.- En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ 300.000 por ésta partida.- En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 344/351 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que el actor presentó como consecuencia del evento dañoso, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, fractura de tercio proximal de húmero izquierdo, fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda y herida contuso cortante en rodilla derecha. Agrega que las secuelas son Tic cefálico, fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda operada con colocación de material de osteosíntesis con rigidez articular y limitación de movimiento. Sostiene el experto que debido a la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo se ve dificultada la realización de ejercicio físico y que debe recibir crónicamente medicación antiepiléptica por su tic cefálico. Todo lo detallado le otorga al actor una incapacidad parcial y permanente del 30,77 % utilizando el método de la capacidad restante. La experticia no ha sido impugnada por las partes. A su turno, a fs. 398/302 luce la pericial psicológica, de la cual emerge que al actor lo aqueja una incapacidad parcial y permanente del 5 % producto de sus trastornos del sueño y tic nervioso. Sentado ello, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del damnificado, como ser su edad (16 años actualmente), estudiante, secuelas físicas, merituando la incapacidad psicológica estimada por el experto, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) para compensar la presente partida indemnizatoria. (art. 165 CPCCN).- IV. B) Tratamiento de psicoterapia Se agravia la parte actora por el monto concedido en este ítem y la parte citada en garantía entiende que existe una doble indemnización.- Cabe aclarar que la parte actora yerra al entender que en el presente ítem se ha rechazado el daño psicológico. Basta leer la sentencia recurrida para darse cuenta que el daño psíquico ha sido debidamente analizado y cuantificado junto con el daño físico en el apartado “incapacidad sobreviniente”. Dicho esto, respecto a los agravios vertidos por la aseguradora, es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio, lo que no implica una duplicación de la indemnización. Asimismo, el perito es claro cuando establece que la incapacidad que aqueja a la victima de infortunio es de carácter parcial y permanente. El hecho de recomendar la realización de un tratamiento no significa que la incapacidad se considere transitoria, por el contrario, el tratamiento sirve para que las secuelas que han quedado sean más transitables y llevaderas. Sentado ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por ambas apelantes y firme la sentencia a su respecto. IV. C.- Daño moral Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicitan su elevación, mientras que la aseguradora hace lo propio por estimarla elevada. El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 100.000 (Ver fs.470).- En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal “si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, “satisfacer”, en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria” ( autos “Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum” del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal. De las constancias de la causa emerge que el actor debió afrontar un periodo de convalecencia producto de las lesiones padecidas en el infortunio, debió ser intervenido quirúrgicamente y se le ha colocado material de osteosíntesis. Tales tratamientos lo han alejado de su vida social y escolar. Ello no cabe dudas que le ocasionó al damnificado un menoscabo en sus sentimientos y en su faz más íntima de los afectos, por lo que, el monto otorgado para afrontar la presente partida, deviene reducido. Teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido puestas de relieve en el apartado precedente y consideraciones expuestas, resulta razonado y prudente estimar la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para enjugar el presente ítem por daño extrapatrimonial. IV. D) Gastos de Farmacia, asistencia médica y traslados. VI. a) Se ha concedido por este tópico la cantidad de $7.500 y de tal suma se queja la parte actora en tanto considera que no cubre las erogaciones efectuadas, mientras que la compañía aseguradora entiende que el monto es elevado. VI. b) En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente. Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Es dable suponer que por la magnitud de las lesiones padecidas se han debido efectuar desembolsos de dinero tanto en tratamientos, medicación y traslados. Ahora bien, no hay elementos que permitan inferir que la suma otorgada por la “a quo” no logre compensar las erogaciones efectivamente efectuadas. Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. V.- Tasa de interés V. a) Se queja la empresa de seguros por la tasa de interés dispuesta por la primer sentenciante. V. b) En la sentencia de primera instancia se dispuso la aplicación de la tasa activa desde el hecho, erogación o perjuicio hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina respecto a todos los rubros con excepción de los gastos por tratamientos futuros, respecto de los cuales se dispuso la tasa activa desde el pronunciamiento de la instancia de grado. V. c) Respecto a las formulaciones esgrimidas, teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (14/04/2013), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de cinco años sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la recurrente. En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida II.- Se fije la suma de pesos OCHOCIENTOS MIL ($800.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico) y la de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) para enjugar el daño extrapatrimonial. III.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- IV.- Costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). Así mi voto.- La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: En cuanto a la tasa aplicable conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la presente sentencia se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el periodo transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- La Dra. Beatriz Verón adhiere al voto de la Dra. Mattera.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio 22 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: Por mayoría: I) Corresponde acoger los agravios de la parte recurrente y establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Por unanimidad: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida. II.- Fijar la suma de pesos OCHOCIENTOS MIL ($800.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico) y la de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) para enjugar el daño extrapatrimonial. III.- Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- IV.- Costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). V.- Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto se encuentre practicada y aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri - Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Beatriz Verón.- 032865E |
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