JURISPRUDENCIA Peatón embestido al cruzar la calle Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante al ser embestida por el automóvil del demandado cuando se encontraba finalizando el cruce de un avenida. En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Agosto de 2017 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez , Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “N. C. P. C/ TOLEDO JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXC. ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes, dejándose constancia que el Dr Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art. 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 394/406, recursos que fueran concedidos libremente..- La señora Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por Manuel Raúl Nieva y Delia Cristina Peralta, en representación de la hija menor de edad C. P. N. contra Javier Alejandro Toledo y Ricardo Gabriel Borlenghi, condenándolos a pagar la suma de $. 139.000, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento, haciendo extensiva la acción a la citada en garantía Parana SA de Seguros, en los términos del art 118 de la Ley de Seguros.. Impone las costas del proceso a la vencida, y difiere la regulación de los honorarios para el momento pertinente. La acción es consecuencia del siniestro ocurrido en las calles Carlos Casares y Chavarria de Rafael Castillo, Partido de La Matanza, el día 14 de enero de 2007, a las 7.10 hs cuando la actora, que estaba finalizando de cruzar la Ada Casares es embestida por un rodado marca Fiat 147 Dominio ..., conducido por el señor Toledo, lesionándola. b) Contra tal forma de decidir se alzaron las partes fundando los recursos por conducto de los escritos presentados a fs 745/750 y 751/756, no existiendo réplica de los mismos. Los agravios. Los agravios de las partes pueden resumirse en las quejas: De la actora, cuestionando por bajo el monto del resarcimiento fijado para responder a la incapacidad sobreviniente y al daño moral. Luego de trascribir el informe pericial concluye en señalar que el resarcimiento no se compadece con la entidad de las lesiones y peticiona su elevación (ver p.III fs 745 vta/749 y 749/750). De la demandada, criticando por elevados los montos destinados a reparar los gastos terapéuticos por la falta de documentación que acredite su realización; los destinados a la incapacidad sobreviniente por ser excesivos y no guardar relación con la entidad del daño, conforme las impugnaciones realizadas al informe pericial que la sentencia no ha considerado. Cuestiona también por elevado el resarcimiento del daño moral en su relación con las lesiones padecidas y la tasa de interés aplicable al capital de condena, por considerarla contraria a la jurisprudencia que informa a fojas 753. Peticiona la aplicación de la tasa pasiva y la revocación de la sentencia en lo pertinente. A fojas 757 se dispuso el llamado de los autos a sentencia, dando luego lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer. II. Solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el mes de junio de 2008 y que obtiene sentencia el 14 de diciembre de 2016 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). No está en tela de juicio lo atinente a la atribución responsabilidad consecuencia del hecho que motiva las actuaciones; por ende, la cuestión a resolver no es otra que la procedencia y entidad de los daños que se reclaman. La incapacidad sobreviniente. Ha sostenido la jurisprudencia- criterio que compartimos - que "La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene en relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras , ect (conf LLambías JJ, Tratado de Derecho Civil. Oblig. IV-A pag. 120 - Borda G Tratado de Derecho Civil Argentina Oglig. I p.150, etc). En definitiva, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica. Desde otro enfoque, en bueno recordar que el monto que pueda fijarse, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la expectativa de vida que pudiera tener la víctima o a los porcentuales rígidos de incapacidad, que surgen de los dictámenes periciales pertinente pues como lo señalaban algunos pronunciamientos, la indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes del trabajo. Cierto es que la edad de la víctima y sus perspectivas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias propias de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNC C 603817 Autos Merlo Esteban c/ Tapia Raúl y Otros s/ daños". En consideración a los agravios presentados y la prueba colectada en autos, debe destacarse que a fs 367/68 obra el informe del Instituto Médico Aguero que atiende a la actora en la guardia del 14/01/2007, aportando solamente constancia de dicha presentación alas 8,46 hs. A fs 305/306, el servicio de traumatología del Sanatorio Guemes (Silver Cross American Inc SA) informa la atención a la actora el 16/01/2007 por politraumatismos, según constancias del Libro de guardia (L 32 fº 151). No hay otra información. A fs 16 vta de la IPP glosada a estas actuaciones, el informe del médico policial del 14/01/2007, destaca que la actora presenta excoriación en codo derecho, en región subescapular derecha y vendaje oclusivo en pié derecho (adj, RX de cráneo, cadera, columna cervical, codo y pie rotuladas sin garantías de ley que exhibe y retiene presentando fractura incompleta de extremo proximal del primer metatarsiano) concluyendo que la actora presenta fractura por mecanismo de golpe y escoriaciones por deslizamiento sobre superficie rugosa o dura. En suma califica las lesiones de carácter leve, "dado que provocan inutilidad para el trabajo por un tiempo menor a un mes" (Firma Dra Dorelle Blanca). A fs 252 el perito médico Dr Hermida dictaminó, cinco años después del hecho, que de los elementos obrantes en autos, del examen anátomo clínico funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora, se demostró la actora presenta actualmente se secuelas físicas de cervicalgia postraumática y fractura del dedo hallux derecho. Destaca también el experto la secuela por traumatismo de cráneo con rectificación de la columna cervical y manifestaciones cervicobraquialgia y del electromiograma: esto habla a favor de una "lesión a nivel de la columna cervical a causa de un traumatismo, el cual sería a causa de una hiperextensión o de una heperflexión", para concluir que dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente, siempre y cuando el mismo se pruebe en autos, lo que genera una incapacidad parcial y permanente del 8% s/ baremo Dres Defilippis Novoa - Sagastume. He señalado que las partes se agraviaron. La actora cuestionando el resarcimiento por escaso, limitándose a referenciar el informe pericial pero sin aportar otro dato que su disconformidad. La demandada por su parte,, con sustento en el pedido de explicaciones al que me remito (ver fs 258/260 y queja de fs 272) aduce la falta de nexo causal de la cervicalgia con el hecho por la escasa documentación médica aportada a la causa. La prueba colectada en este tópico no resulta del todo concluyente. En un aspecto porque en su dictamen el experto pese a afirmar, duda. Destaca que la actora padece " lesión a nivel de la columna cervical a causa de un traumatismo, el cual sería a causa de una hiperextensión o de una hiperflexión". Los informes que se adjuntan datan de cuatro años después del hecho (ver fs 216/217) y se contraponen, en cierta medida, con el informe médico policial de la IPP, prueba ofrecida y conecntida por las partes (fs 16 vta), que nada dice respecto de alguna lesión a nivel columna cervical. Así las cosas y por que experto no ha sido concluyente no habré de tener por acreditada las secuelas por cervicalgia postraumática; aduno a ello que en el informe médico policial de fs 16 vta de la IPP nada dice de la lesión, luego de verificar las constancias radiográficas. El carácter leve de la lesión y son consecuencias, corroboran esta decisión. Distinta es la lesión referida a la fractura en el pie derecho, que fue verificada inmediatamente por el medico policial conforme las radiografías que tuvo a su alcance, porque guardó relación causal con el hecho y como consecuencia, la actora debió se inmovilizada por espacio de un mes. El experto señaló a fs 253 que la lesión generaba en la actora una incapacidad del 6% según baremo. La actora a fs 748, si bien destaca su disconformidad con el monto del resarcimiento (aunque éste se establecia de manera general a toda la incapacidad) no es certera en señalar cuál es el error de la sentencia; sólo se limita a señalar la opinión jurisrprudencial que coincide con los fundamentos de su agravio. La queja de la demandada, por su vaguedad resulta inadmisible (ver fs 752) y muy lejos está de conformar una agravio idóneo y eficiente que cumpla con los presupuestos del art 260 del CPCC. En consecuencia, teniendo en consideración la entidad de la lesión (fractura de la primera falange del hallux con limitación funcional - ver fs 266) y la incapacidad resultante, las constancias objetivas acreditadas en autos, la edad de la actora al momento del hecho (18 años), estado civil soltera, con estudios secundarios completos, visitadora médica no ocupada (ver fs 202), entiendo prudente fijar en reparación de este concepto la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000) (art. 165 del CPCC; arts. 1068, 1075, 1083 y cttes del CC). Gastos Terapéuticos: A fs 751/751 vta, la demandada se agravió por el otorgamiento de los gastos terapéuticos ($ 1.000), argumentando que la actora no los acreditó ni aportó documentación alguna que pudiera justificarlos, solicitando su rechazo. El agravio no puede prosperar. Se afirma en jurisprudencia con criterio, que los gastos médico farmacéuticos y de traslados deben guardar relación con las lesiones sufridas y que acreditado el daño a través de la prueba, cabe hacer lugar a la pretensión articulada. Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. Ahora bien, la entidad de los gastos solicitados de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones y que en el caso, son prácticamente nulas. En casos como el presente y porque interpreto que laprocedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa, su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia y razonabilidad. En consecuencia, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, y porque lo estimo prudente habré confirmar el resarcimiento fijado en la instancia, toda vez que el monto otorgado resulta ajustado y adecuado a los hechos (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). El daño moral. Como he señalado, ambas partes pero con criterio opuesto, han atacado el monto fijado en concepto de resarcimiento por este concepto. Señalaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403). En síntesis, podemos afirmar que el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida. El daño no está encaminado a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como secuencia del mismo, procurándole una especie de satisfacción o compensación. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Solo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales. No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente la reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona. Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (Orgaz El Daño resarcible p.187). Y en este sentido, teniendo en cuenta lo expresado y a partir de estas premisas, sin perjuicio del carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito que no es susceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en consideración a las constancias objetivas de autos, la edad de la actora al momento del hecho (18 años), los daños y lesiones e incomodidades, padecidas, el monto resarcitorio fijado en la instancia de grado aparece elevado y no ajustado a las circunstancias y particularidades de autos, razón por la cual habré de reducirlo y fijarlo en la suma de Treinta mil pesos (art. 1078 del CC y 165 del CPCC), desestimando los agravios de ambos recurrentes. III. La tasa de interés aplicable al capital de condena. La demandada se agravió por la tasa de interes que la sentencia impuso al capital de condena, por considerarla contraria a la jurisprudencia que destaca a fs 753. Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros) LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari -Hitters -Negri- Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS(SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Daños y Perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B 3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contenciosoadministrativa,Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece) Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad...". Es doctrina legal del Superior Tribunal y por ende, obligatoria para los tribunales inferiores. Es por ello que los agravios del Demandado y Citada en Garantia no deben ser atendidos en el punto, debiendo confirmarse lo decidido por el Magistrado de Grado (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.. De esta Sala II Lombardi Guillermo c/ Cimalando María y otros s/ daños. 22/06/2017 RSD 38 2017") Por estos fundamentos voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido A la segunda cuestión, el doctor Vitale dijo: en atención al resultados de la votación anterior corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de fs 394/411 vta en lo que ha sido materia de recurso y agravio y modificarla reduciendo el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente a la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000) y del daño moral a la suma de Treinta mil pesos ($ 30.000), confirmándose el monto fijado para la reparación del gasto terapéutico. Los intereses sobre el capital de condena se determinarán conforme el procedimiento fijado en el apartado III de este decisorio. Las costas en la instancia deberán imponerse a la parte demandada que no ha perdido su condición de vencida, no obstante la suerte parcial del recurso (art. 68 CPCC). Asimismo y conforme la modificación que impone este pronunciamiento, corresponde regular honorarios por la actuación profesional en ambas instancias, lo que se hará en porcentajes sobre el capital de condena y sus accesorios, conforme doctrina de esta Sala II, tendiendo en consideración la importancia, calidad, mérito y resultado de la tarea realizada. Por la actuación en la instancia anterior: Por la representación de la parte actora: al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T ... fº ... CASI Leg ...), el ... por ciento (...%) y al doctor Carlos María Gaona Munilla, patrocinante (T ... fº ... CASI Leg ...), el ... por ciento (...%); Por la representación de la demandada y citada en garantía: a la apoderada Patricia Pilar Venegas, apoderada (T ... fº ... CASI leg ...), el ... por ciento (...%) y al doctor Nicolás Arrese, apoderado (T ... fº ... CATL Leg ...), el ... por ciento (...%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Psicóloga Lic Romina Paola Mercedes Quintero (MP ...); ingeniero. Rubén Alberto Otero (MP ...) y médico Ricardo Américo Hermida (MP ...), el ... por ciento (...%) para cada uno de ellos. En todos los casos se adicionará a las regulaciones los aumentos por aportes, contribuciones ley e IVA si correspondiera (conr. arts.505 y 1627 del CC; arts1, 2, 9, 14, 15, 22, 23, 26,28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77, Ley 6716 y sus modificaciones). Por los trabajos en esta Instancia, se regula:al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T ... fº ... CASI Leg ...),el ... por ciento (...%) y al doctor Nicolás Arrese, apoderado (T ... fº ... CATL Leg ...), el ... por ciento (...%), de los honorarios que fueran regulados en conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (art. 31 del DC ley 8904/77 y art 1627 del CC), Así lo voto A la misma cuestión y por compartir los fundamentos, el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente ACUERDO, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia de fs 394/411 vta en lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Reducir el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente a la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000) y del daño moral a la suma de Treinta mil pesos ($ 30.000), confirmándose la suma fijada para la reparación del gasto terapéutico; 3) Determinar que los intereses sobre el capital de condena conforme el procedimiento fijado en el apartado III de este decisorio; 4) Las costas en la instancia deberán imponerse a la parte demandada que no ha perdido su condición de vencida, no obstante la suerte parcial del recurso (art. 68 CPCC); 5) Regular honorarios: Por la actuación en la instancia anterior: Por la representación de la parte actora: al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T ... fº ... CASI Leg ...), el ... por ciento (...%) y al doctor Carlos María Gaona Munilla, patrocinante (T ... fº ... CASI Leg ...), el ... por ciento (...%); Por la representación de la demandada y citada en garantía: a la apoderada Patricia Pilar Venegas, apoderada (T ... fº ... CASI leg ...), el ... por ciento (...%) y al doctor Nicolás Arrese, apoderado (T ... fº ... CATL Leg ...), el ... por ciento (...%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Psicóloga Lic Romina Paola Mercedes Quintero (MP ...); ingeniero. Rubén Alberto Otero (MP ...) y médico Ricardo Américo Hermida (MP ...), el ... por ciento (...%) para cada uno de ellos. En todos los casos se adicionará a las regulaciones los aumentos por aportes, contribuciones ley e IVA si correspondiera (conr. arts.505 y 1627 del CC; arts1, 2, 9, 14, 15, 22, 23, 26,28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77, Ley 6716 y sus modificaciones). Por los trabajos en esta Instancia, se regula: al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T ... fº ... CASI Leg ...),el ... por ciento (...%) y al doctor Nicolás Arrese, apoderado (T ... fº ... CATL Leg ...), el ... por ciento (...%), de los honorarios regulados en conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (art. 31 del DC ley 8904/77 y art 1627 del CC): 6) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase, 026584E
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