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Pedido De Convocatoria A Asamblea Formulado Por La Administradora De La Sucesion Del SocioJURISPRUDENCIA Pedido de convocatoria a asamblea formulado por la administradora de la sucesión del socio
Se revoca la resolución apelada, pues las coadministradoras de la sucesión del socio fallecido pueden pedir la convocatoria judicial de asamblea si la Cámara Civil habilitó la posibilidad de que las acciones de la entidad demandada en cabeza del causante sean inscriptas a nombre de sus herederos.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017. Y VISTOS: 1.) Apelaron Sandra S. Green y María M. Villanueva de Green, en su carácter de coadministradoras definitivas de la sucesión de Ernesto B. Green, la resolución de fs. 102/3, mediante la cual el juez de grado denegó su pedido de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad Belgrano Day School SA. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 107/11. 2.) El magistrado fundó su decisión en que existían ciertas circunstancias que imposibilitan admitir la convocatoria. Refirió que las presentantes resultan administradoras del sucesorio de quien fuera en vida Ernesto Bernardo Green, por lo que concurrirían en representación de todos sus herederos, quienes conforme la resolución dictada por la Sala “B” de la Cámara Civil, en la sucesión de aquél, resultarían los sucesores del causante en el paquete accionario que detentara el fallecido Sr. Green en la sociedad Belgrano Day School S.A. e indicó que, en ese sentido, siendo que la declaratoria de herederos no había sido aún inscripta, no había forma de establecer si cada uno de ellos devenía en titular de la cantidad de acciones necesarias para ejercer una acción como la presente. Al respecto, añadió que la administración conjunta de los herederos lo era en beneficio de todos ellos, quienes no eran actualmente accionistas de la sociedad por la falta de inscripción de la declaratoria en los libros sociales del ente, lo que obstaba reconocerles ese carácter. Argumentó que al revestir la sociedad el carácter de sociedad anónima se encontraba obligada a llevar el registro para conocer con exactitud los accionistas poseedores de acciones nominativas conforme la ley 24.587, para que éstos puedan ejercer sus derechos, por lo que consideró que dicha inscripción era un requisito esencial para conocer quienes participan del capital social, entendiendo que la inscripción era un acto integrativo y constitutivo de la transmisión accionaria, que se juzgaba perfeccionada con la debida registración para permitir su oponibilidad frente a terceros y a la propia sociedad. Así consideró que hasta tanto no se procediera con dicha inscripción las presentantes no podían solicitar una convocatoria a asamblea. Se quejaron las recurrentes de lo decidido en la anterior instancia señalando porque no se tuvo en consideración que la legitimación activa invocada era la que ostenta la sucesión representada por sus administradoras, respecto de bienes que conforman la masa alcanzada por la indivisión hereditaria, y no por cada uno de los herederos como habría entendido el juez. Manifestaron que se habría relativizado la sentencia dictada en sede civil, en el marco de la sucesión, desconociéndose una decisión que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, afectando el derecho de propiedad. Añadieron que se había desconocido el régimen regulatorio del estado de indivisión hereditaria del Código Civil y Comercial de la Nación. Apuntaron que el hecho de que aún no se hubiese producido la partición y, mucho menos aún, la inscripción de las acciones en cuestión a favor de los herederos determina que los bienes se encuentran afectados al régimen de administración judicial de los arts. 2345/52 y 2353/55 CCCN. Indicaron que la pretensión esgrimida en la demanda se encuadraba en los parámetros del art. 2353 CCCN. Se quejaron también porque no se impusieron costas, cuando éstas deberían ser impuestas a cargo del directorio de la sociedad, el cual se negó a proceder a la convocatoria a asamblea. 3.) Cabe señalar que la ley legitima al socio para requerir el auxilio de la justicia a fin de que se convoque a asamblea, ante la omisión o negativa del órgano de administración, en el caso, del socio gerente. El propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores. En tal cuadro de situación, apúntase que el art. 236 de la ley 19.550 -de aplicación subsidiaria en el sub lite- impone una serie de recaudos, cuya concreción, torna procedente la acción de convocatoria judicial a asamblea, a saber: a) la acreditación de la condición de socio, b) ser titular de más del cinco por ciento (5%) del capital o el porcentaje que el estatuto fije al efecto; c) la comprobación de haber requerido en tiempo y forma la convocatoria al directorio, y el transcurso del plazo de cuarenta (40) días sin que la asamblea haya sido convocada y celebrada; y d) que la compareciente indique con precisión los temas a tratar en la asamblea (orden del día), (conf. esta CNCom, esta Sala A, 14/10/08, “Chavarría Uriburu Martín c/ Goldman & Stern SRL y otro s/ ordinario”). 4.) Las apelantes fundaron su legitimación para solicitar la convocatoria de asamblea en la resolución dictada el 2/3/16 por la Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de los autos “Green Ernesto Bernardo s/ sucesión ab-intestato” (v. fs. 63/68). Allí dicho Tribunal señaló que los herederos eran contestes en la inscripción de las acciones de las sociedades anónimas denunciadas como parte del acervo sucesorio a favor de aquéllos y de la testamentaria, en el porcentaje que le corresponde al causante. Mas al existir dos juegos de libros de registros de accionistas, con anotaciones dispares se solicitó que se manifestaran acerca de esa situación. Al respecto, una de las aquí apelantes -María Matilde Villanueva de Green- sostuvo que las acciones inscriptas a nombre de la Fundación John Ernest Green deberían pasar a su anterior titular Ernesto Bernardo Green, afirmando que el segundo juego de libros acompañado por el Dr. Richards fue obtenido de manera irregular. Otros de los herederos -Miguel Bernardo Green, Sandra Silvana Green y Eduardo Green- añadieron que si bien el paquete accionario aparecía inscripto a nombre de la Fundación, ésta había dejado de existir, que esa anotación resultaría ineficaz. Al respecto, el Tribunal expresó que el extenso trámite que exhibía el proceso sucesorio y el estado de indefinición que aún presentaba, resultaba incompatible con el pleno ejercicio de los derechos de los herederos, por lo que señaló que resolvería la cuestión -inscripción del paquete accionario-a partir de las constancias incorporadas a la sucesión y sin perjuicio de las eventuales prerrogativas que pudieran invocar terceros interesados, quienes podrán ejercer sus eventuales reclamos por las vías que crean pertinentes. En ese marco, consideró que de las constancias del sucesorio, se percibía que no existía una controversia entre los herederos, ni de terceros que ejercieran un reclamo contra ellos, sino que todos los herederos estaban de acuerdo en solicitar la inscripción de los paquetes accionarios de las diversas sociedades anónimas que estarían en cabeza del causante. En función de ello, reiteró la Sala que debía efectuarse la determinación objetiva de los bienes dejados por aquél, a partir de los elementos incorporados a ese proceso, sin perjuicio de los cuestionamientos u observaciones que puedan realizar otros eventuales interesados, por fuera de esas actuaciones. En el contexto descripto, señaló que la existencia de dos juegos de Libros de Registros de Acciones de las sociedades en donde tenía participación el causante -en lo que aquí interesa Belgrano Day School SA- aparecía incompatible con las previsiones legales aplicables, por lo que resultaba inadmisible tolerar, a los efectos vinculados con la sucesión, la existencia de constancias registrales por partida doble. Por ende, señaló que la incorporación del Libro Nro. 1 de Registro de Acciones impedía “prima facie” la configuración de circunstancias que otorgaran sustento a la existencia de otros libros, ello por cuanto se había procedido a la rúbrica del Libro Nro. 2, por extravío de su antecedente, según denuncia policial, circunstancia fáctica que se desvirtuaba con la efectiva incorporación del libro anterior. Reafirmó el Tribunal que ello era dentro del estricto contenido de ese proceso sucesorio y sin que ello implicara emitir opinión acerca de los derechos que al respecto pudieran invocar y ejercer terceras personas por la vía y forma que correspondiera. Cabe indicar en este punto que, conforme surge de fs. 14/15, en el Libro N° 1 de Registros de Accionistas de Belgrano Day School SA se inscribió la transferencia del paquete accionario de Ernesto B. Green - causante-, representativo del 67% del capital social, a favor de la Fundación John Ernest Green, así como la transferencia de la porción de titularidad de Juan H. Green a favor de Juan M. Richards, ello el 18/5/92. Luego se inscribió la solicitud de la inscripción de la transferencia de la Fundación John Ernest Green a favor de Ernesto B. Green del 67% del capital social, de fecha 23/11/95, y la solicitud de fecha 15/2/96 de la transferencia del resto del paquete accionario de Juan M. Richards a favor de Juan H. Green. En cambio en el Libro N° 2 de Registros de Accionistas de Belgrano Day School SA, luego de las transferencias del 18/5/92, aparece la constitución con fecha 1/4/04 de un contrato de fideicomiso entre la Fundación John Ernest Green (la fiduciante) e Hipólito Valverde (el fiduciario), en donde la fiduciante transmitió y entregó al fiduciario en plena propiedad y dominio fiduciario la totalidad de las acciones y títulos. En dicho libro no se registró la transferencia solicitada en 1995 de las acciones a favor del causante Ernesto B. Green (fs. 139/141). Hecha esta acotación, corresponde indicar que el tribunal civil añadió en su resolución que el razonamiento señalado anteriormente también se apoyaba en el hecho de que el administrador judicial de este sucesorio al analizar las constancias del Libro Nro. 1 concluyó en que las acciones estaban en cabeza del causante, sin que ello mereciera objeción alguna. Respecto de las alegadas transferencias efectuadas a la Fundación John Ernest Green, esa Sala destacó que con fecha 17 de junio de 2005 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Resolución 074/05 le retiró la autorización para funcionar como persona jurídica y con fecha 07/09/2011, la Inspección General de Justicia le canceló a la nombrada la autorización para funcionar en esta jurisdicción, señalando entre sus considerandos que la misma carecía de activos y pasivos (v. copias de fs. 123/128). Así, concluyó que todo ello permitía establecer que no existían circunstancias que obstaran al pedido de inscripción de la declaratoria de herederos y del testamento, en tanto se cumpliera con los recaudos de ley. Aclaró por otra parte que existían medidas cautelares dispuestas por el Juzgado en lo Civil Nro. 13, en los autos caratulados: “Green Ernesto Bernardo c/ Richards Juan Miguel s/ Medidas Precautorias” expte. Nro. 20.914/2009, por lo que debían efectuarse las peticiones o comunicaciones que por derecho correspondan por ante ese Juzgado. 5.) Por otra parte, de los autos “Green Ernesto Bernardo c/ Richards Juan Miguel s/ Medidas Precautorias” expte. Nro. 20.914/2009 que se tienen a la vista, surge que María Matilde Villanueva de Green, en el marco de los autos “Green Ernesto Bernardo y otro c/ Richards Juan M. y otros s/ restitución”, solicitó, como medida cautelar, que se ordenara el secuestro y depósito en autos de la totalidad de las acciones -en lo que aquí interesa, las de Belgrano Day School SA- cuyos títulos representativos se encontraban en poder de Juan M. Richards, con el fin de evitar que la sentencia a dictarse en el expediente de restitución se tornara de cumplimiento imposible. Allí se presentó espontáneamente el demandado, quien solicitó que, en lugar del secuestro se ordenara una medida de prohibición de innovar en los registros sociales de Belgrano Day School SA, John Ernest Green SA, Erber SA, Incla SA y South Way SA. Con fecha 31/3/09 (fs. 43) se decretó la anotación de litis y la prohibición de innovar con relación a los títulos representativos de las acciones y/o paquete accionario de las sociedades antes mencionadas. Luego, el 8/3/16, esto es, después de que se dictara la resolución referida en el considerando anterior, dictada por la Sala B del Fuero Civil, en la sucesión actora, el demandado en aquellos autos -Richards- solicitó la reinscripción de la anotación de litis dispuesta, lo que fue ordenado a fs. 719. No obstante, frente a un recurso de revocatoria interpuesto por la actora, el magistrado actuante, a fs. 836/7 -29/4/16-, dejó sin efecto la reinscripción ordenada, con fundamento en que el allí demandado no tenía legitimación para solicitar la reinscripción de la medida. Ante ello, el demandado se presentó a fs. 1044/47, solicitando que se decretara la anotación de litis y la prohibición de innovar con relación a los títulos representativos de las acciones y/o paquete accionario de Belgrano Day School SA, Erber SA, Incla ICeISA, John Ernest Green SA y South Way, petición que fue denegada a fs. 1049/50. Este último pronunciamiento fue confirmado por la Sala L de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, el 19/7/17, señalándose en dicho pronunciamiento que si bien el objeto principal de las actuaciones principales es “que el demandado restituya las acciones de las cuales es titular en esas empresas y tal pretensión debería eventualmente ser resuelta en la sentencia definitiva si las partes no llegaran a una conciliación, lo cierto es tal la pretensión se habría tornado parcialmente abstracta a partir de lo resuelto por la Sala B de es(t) Cámara en cuanto a la posibilidad de inscribir a nombre de los herederos aquellas acciones bajo la titularidad del fallecido Ernesto Bernardo Green...”. Añadiendo que el demandado no había planteado en sus agravios circunstancias que pudieran obstar a esa inscripción y que éste no podía ampararse “...en la existencia de es(t)e juicio ni exigir el mantenimiento del status quo, si el derecho que esgrimen los actores fue reconocido por resoluciones judiciales ajenas a es(t)e proceso que hacen mérito de situaciones fácticas anteriores al conflicto y no se han planteado motivos claros y contundentes que “prima facie” lleven a impedir la inscripción que pretenden los demandantes...”. 6.) De las constancias apuntadas por la actora y de aquellas que surgen tanto del sucesorio como de los autos “Green Ernesto Bernardo c/ Richards Juan Miguel s/ Medidas Precautorias” expte. Nro. 20.914/2009, surge que, en principio, los herederos de Ernesto B. Green tienen derecho a solicitar la inscripción de los paquetes accionarios de las diversas sociedades anónimas que estarían en cabeza del causante, entre ellos el correspondiente a Belgrano Day School SA. En ese marco, siendo que aún no se ha producido dicha inscripción, encontrándose indivisa la masa hereditaria, es a las administradoras designadas en el sucesorio a quienes les corresponde ejercer en representación del sucesorio los derechos que le corresponden a la masa aún indivisa. Al respecto, cabe recordar que el art. 2353 CCCN, dispone que el administrador de la sucesión, debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante, pudiendo, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Así, dentro de dicha representación cabe incluir la facultad de requerir una convocatoria judicial como la que se pretende en autos, pues la solicitud para que se convoque a asamblea es un acto que puede ser tildado de administración ordinaria, así como también conservatorio de la vida societaria y por ende, del patrimonio del causante, habida cuenta que la finalidad de la asamblea es únicamente la designación de las autoridades de la sociedad accionada (conf. art. 2353 CCCN). Es que, si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante (art. 3.410 del Cód. Civil, ahora art. 2337 CCCN), la manera legal de acreditar la calidad de herederos del socio fallecido es presentando la declaratoria de herederos emitida en el respectivo juicio sucesorio (Cfr. arg. Verón "Sociedades Comerciales", T.", págs. 891 y ss). Ergo, hasta tanto aquéllos no ostenten título para ejercer o pretender derechos de socios, individualmente su lugar debe ser ocupado por las administradoras de la sucesión indivisa en su representación (conf. esta CNCom., Sala A, 20/9/11, “Alfombras 3020 SRL s/ concurso preventivo”). Así, siendo que, en el caso, en principio y en los estrechos límites de la precaria cognición que este tipo de juicio proporciona, de las resoluciones dictadas por las Salas B y L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos ut supra referidos, surge que las acciones de la entidad demandada se consideran en cabeza del causante, habilitando la posibilidad de que aquellas sean inscriptas a nombre de sus herederos, no se advierten óbices para admitir la legitimación de las apelantes, como administradoras de la sucesión, para solicitar una convocatoria judicial a asamblea. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse, en su caso, en otros procesos, con respecto a planteos que se hubieran efectuado en torno a la titularidad de dichas acciones. No obstante lo resuelto, señálase que deberá comunicarse al juez de la sucesión la existencia de este proceso, con copia de los puntos del orden del día propuestos, a los fines de que se tome debida nota de ello 7.) Atento lo resuelto precedentemente, resulta prematuro expedirse acerca de los agravios esbozados respecto de la imposición de costas de este proceso, por lo que habrá de diferirse la decisión al respecto. 8.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Acoger la apelación deducida por Sandra S. Green y María M. Villanueva de Green, en su carácter de coadministradoras definitivas de la sucesión de Ernesto B. Green y, por ende, revocar la resolución de fs. 102/3 en lo que decide y fue materia de agravio. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JUECES DE CÁMARA MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA DE CÁMARA 025382E |
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