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Pedido De DesacumulacionJURISPRUDENCIA Pedido de desacumulación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió el pedido de desacumulación formulado por el actor.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018. 1. La codemandada Municipalidad de Berazategui apeló en fs. 735 la resolución de fs. 734 que admitió el pedido de desacumulación formulado por el actor. Sus fundamentos de fs. 739/743 fueron respondidos en fs. 748/749 y en fs. 753. 2. Debe comenzar por señalarse que la técnica recursiva empleada en el memorial no se ajusta a las pautas establecidas por el ordenamiento en la materia (art. 265, Cpr.) y, por lo tanto, la apelación de que se trata podría declararse desierta sin más trámite (art. 266, cód. citado); sin embargo, a efectos de despejar cualquier margen de duda y utilizando un criterio amplio para su valoración, habrán de efectuarse las siguientes precisiones con relación al recurso de que se trata (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”). En primer lugar, que la circunstancia de haberse dispuesto en su oportunidad la acumulación de ciertas actuaciones, no obsta a que, mediando razones suficientes, pueda ordenarse su posterior desacumulación; y ello ocurre en la especie porque, conforme puede apreciarse, los hechos que condujeron a decretar la acumulación -hace veinte (20) años atrás- no subsisten en la actualidad y, por ende, es claro que mantener la acumulación oportunamente ordenada, importaría producir una demora perjudicial e injustificada en el trámite de las presentes actuaciones. En efecto, es que no puede soslayarse que postergar el dictado de la sentencia a la espera de la conclusión de otro proceso cuando se carece de toda certeza de cuándo ello ocurrirá tiene aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (en similar sentido, esta Sala, 20.12.12, “Theseus S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, con cita de CSJN, 30.11.73, causa “Ataka & Co. Ltda. c/ Ricardo González”, Fallos 287:248 y LL t. 154, p. 85 con nota de Bidart Campos, G., La duración razonable del proceso; CSJN, 11/7/07, causa “Atanor S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”, LL 17.8.07, fallo n° 111.713). Dicho de otro modo, la incertidumbre generada por esa falta de definición en el juicio civil perjudica directamente la garantía de defensa en juicio y el derecho de obtener una respuesta judicial (CNCom, Sala D, 30.6.97, “Pesce, J. C. c/ Banco Central de la República Argentina”, ED, 179-500, con nota aprobatoria de Wetzler Malbrán, A., La declaración de inaplicabilidad de una norma por una exigencia de justicia: una buena resolución y una reflexión final; CNFed. Civ. Com. Sala II, causas 547 del 13/10/81; 4989 del 20/3/87 y 8210 del 24/9/91; CNCiv. Sala G, 30.11.98, “A.C., M.J. c/ R.A.D. s/ daños y perjuicios”; ED 185-224, y sus citas; CNFed. Córdoba, en pleno, 28.8.07, “Comba, Néstor Alberto c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)”, LL Córdoba, 2007 (octubre), p. 959; SCMendoza, Sala I, 9.12.02, “Bravo Berardi, D. c/ Elmelaj, Julio C. y otro”, LL Cuyo 2003 (abril), p. 182; C.1ª. Civ. Com. Río Cuarto, 1/12/81, ED t. 97, p. 593, con nota de Etkin, A., En torno al art. 1101 del Código Civil y los juicios por accidente de tránsito). En segundo término, recordar que el instituto de la acumulación debe interpretarse razonablemente, esto es, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen, de manera que cuando -como en el caso- la situación de pendencia sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio, no cabe postergar la resolución de que se trata (en similar sentido, Belluscio, A. y Zannon i, E.,ob. cit., t. 5, ps. 304/305, nº 5). En síntesis, por las razones expuestas y sin dejar de considerar que la decisión adoptada en igual sentido en la causa “Argamonte” (expte. n° 107912/1992) quedó firme en su momento para la aquí recurrente (tan es así que se dictó el pronunciamiento definitivo en dichos obrados), que algo similar ocurrió en una causa conexa (expte. n° 32013/2014, fallo del 6.12.16) y que en el presente proceso los restantes litigantes, esto es, Compañía de Transportes Río de la Plata, la sindicatura, los Liquidadores de La Central y Seguros Bernardino Rivadavia, consintieron la resolución de que se trata, habrá de rechazarse la proposición recursiva en examen, distribuyendo en el orden causado los gastos causídicos generados en atención a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2°, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 735, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo 026353E |
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