|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 22:40:13 2026 / +0000 GMT |
Pedido De Embargo ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Pedido de embargo. Improcedencia
En el marco de una ejecución fiscal se revoca la resolución que resolvió rechazar el nuevo pedido de embargo solicitado por la actora.
S.M. de Tucumán, 25 de Septiembre de 2018.- Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 213, y CONSIDERANDO: I.- Que por resolución de fecha 03 de abril de 2018 (fs. 212) el Sr. Juez Federal titular del Juzgado N° 1 de esta Provincia, Dr. Raúl Daniel Bejas, resolvió: “rechazar el nuevo pedido de embargo solicitado por la actora; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran reclamarse a las autoridades que correspondan”. Asimismo, denegó la solicitud de astreintes por considerar que no lograrían vencer la resistencia del organismo previsional obligado a efectivizar la traba de la medida. Disconforme con tal decisión, la parte actora, Obra Social del Personal de la Sanidad, interpuso recurso de apelación a fs. 213, el que fue fundado a fs. 215/216. Corrido el pertinente traslado, éste fue contestado por la contraparte, Mutualidad Provincial Tucumán, a fs. 224/225. II.- Elevados los autos a este Tribunal, previo a resolver, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que dieron origen a la cuestión debatida. III.- En fecha 27 de noviembre de 2017 esta Cámara Federal por fallo obrante a fs.189/199, denegó un pedido de sustitución de embargo y, confirmó la medida cautelar ordenada por el a quo (el 21 de mayo de 2014, fs. 34) sobre las sumas de dinero que la Mutualidad demandada tuviera a percibir de ANSES por un valor de $ 1.103.196,84 con más $ 300.000, calculados para acrecidas. A fs. 205 se encuentra agregada la nota por la cuál la asesora jurídica de ANSES informa que se halla vigente el “Fideicomiso Mutualidad Provincial Tucumán”, con vencimiento el 30/08/2024 de modo tal que el embargo ordenado sería trabado después de la finalización de dicho fideicomiso. A fs. 210/211 se presenta la actora y señala que la negativa a trabar el embargo por parte del organismo previsional carece de sustento jurídico y fáctico. Indica que el fideicomiso vencía el 09/04/2016 y que la ANSES basa su postura en una adenda que extendió la vigencia del mismo hasta el año 2024, que fue tardíamente comunicada, en copia simple y con posterioridad a la notificación del embargo. Que dicho acto no resulta oponible y que ANSES no podría, basándose en su propio criterio, dejar sin efecto una manda judicial. Cómo se señaló en el primer párrafo de esta sentencia, el juez de anterior instancia resolvió: “rechazar el nuevo pedido de embargo del solicitado por la actora; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran reclamarse a las autoridades que correspondan”. Al expresar agravios el recurrente sostuvo los argumentos expresados en el escrito de fs. 210/211 manifestando, especialmente, que la sentencia le causa agravio por cuando no se tuvo en cuenta que la supuesta adenda que extendía el contrato de fideicomiso es posterior a la traba del embargo y, por ende, no le resulta oponible, a la vez que el dictamen de ANSES es errado cuando decide no dar cumplimiento con la manda judicial. IV.- Al examinar la cuestión propuesta en este recurso, juzgamos que corresponde revocar la resolución de fecha 03 de abril de 2018 por las razones que a continuación se exponen. Liminarmente, debe señalarse que al denunciar el incumplimiento de la traba del embargo por parte de ANSES, el actor no solicitó un “nuevo embargo” - tal cómo lo consideró el sentenciante - sino que se trata del mismo embargo ordenado desde fecha 21 de mayo de 2014 y confirmado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2017 (al denegar el pedido de sustitución). Ello es determinante para comprender que la medida ordenada se encuentra firme y que se toleró el incumpliendo de una manda judicial en base a un dictamen de ANSES que no resulta, en absoluto, vinculante para el juzgador. Ello nos introduce en la segunda cuestión: de la lectura del dictamen invocado por ANSES surge que el organismo previsional fundamenta su negativa a la traba del embargo en una carta documento enviada por un tercero (el fiduciario) y en una supuesta adenda comunicada por “nota”, considerando que bastaría legalmente para tener por ciertos los dichos de la Mutualidad e impedir que el embargo se concrete. El Tribunal entiende que la postura asumida por la obligada no resulta suficiente para dejar sin efecto la orden judicial ni mucho menos para fundar la resolución del juez impugnada por el actor en este recurso. En efecto, resulta injustificado argumentar el incumplimiento de una medida ya ordenada judicialmente fundándose en simples dichos del incumplidor y basado a su vez en notas y documentación del deudor respecto de las cuáles el sentenciante carece de certezas. En tal sentido, corresponde tener en cuenta que tal cómo lo señala calificada doctrina de nuestro país: “el derecho fundamental a la tutela eficiente y oportuna se integra con la ejecución coactiva; cuánto más rápida y adecuada sea ésta tanto más efectiva y justa resultará la prestación jurisdiccional”. En ese marco, “parece indisputado que el aseguramiento del derecho de tutela efectiva supone dotar a los jueces de los medios de coerción para el cumplimiento de sus mandatos, sean los contenidos en una sentencia de mérito, ya en los pronunciamientos cautelares” (Berizonce, Roberto Omar, Revista de Derecho Procesal 2013-2: ejecución de resoluciones judiciales, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2013, pg. 55 y 67). IV. Ello es suficiente para inclinarnos por hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de fecha 03 de abril de 2018 obrante a fs. 212.- V. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida en el planteo, por ser ley expresa (Art. 68 CPCyCN). Por lo expuesto, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 213 y, en consecuencia, REVOCAR el decreto de fecha 03 de abril de 2018. II.- Las COSTAS de esta instancia se imponen a la demandada vencida. III.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 034379E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |