JURISPRUDENCIA

    Pedido de propia quiebra. Conclusión por inexistencia de acreedores verificados. Honorarios. Art. 265, inc. 5 de la LCQ

     

    En el marco de un pedido de propia quiebra que concluye por inexistencia de acreedores verificados, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.-

    Y VISTOS:

    En punto al recurso dirigido a modificar el quantum de los honorarios establecidos a fs. 608/09, no puede pasarse por alto que la circunstancia que determinó la conclusión de la presente quiebra -inexistencia de acreedores verificados-, como oportunidad pertinente para practicar las respectivas regulaciones (art. 265, inc. 5 LCQ), determina la aplicación de las concretas directivas emanadas del art. 268, inc. 2 de la norma falimentaria, de modo que los estipendios en cuestión han de ser fijados en "consideración a la labor realizada", es decir, en forma prudencial por el Tribunal, con el debido mérito de las tareas efectivamente realizadas.

    Ahora bien, esto último no conlleva -a su vez- una mecánica consideración del mínimo de retribución fundado en los "3 sueldos de secretario de primera instancia", en la medida en que dicha pauta limitativa resulta aplicable de modo expreso en los supuestos previstos, esto es, en los casos de clausura o conclusión expresamente indicados por los arts. 267 y 268, inc. 1, LCQ, ninguno de ellos configurado en el caso de autos.

    Así las cosas, y con las pautas indicadas, de acuerdo a la calidad, eficacia, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, se confirman en cincuenta mil pesos, y en diez mil pesos los honorarios fijados a fs. 608/9 a favor del síndico R. B. y del Dr. L. M. N. V. , respectivamente.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    MARÍA ELSA UZAL

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA VERÓNICA BALBI

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

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