This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Quiebra Cesacion De Pagos Sucesion Deposito A Embargo Deposito En Pago --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Cesación de pagos. Sucesión. Depósito a embargo. Depósito en pago   Se revoca el pronunciamiento apelado que tuvo por demostrada la inexistencia de la cesación de pagos de la presunta falente (una sucesión) y rechazó el pedido de quiebra, al concluirse que el estado de cesación de pagos invocado por la acreedora peticionaria no había sido desvirtuado por el depósito a embargo realizado por un tercero, coheredero en nombre propio de la sucesión del deudor causante.     Buenos Aires, 13 de marzo de 2018. 1. Nancy Elizabeth Martínez apeló el pronunciamiento dictado en fs. 136/137, por medio del cual el magistrado de primera instancia tuvo por demostrada la inexistencia de la cesación de pagos de la presunta falente (“Sucesión del Sr. José Antonio de All”) a través del depósito de dinero en efectivo efectuado en fs. 87 por la coheredera María Guadalupe de All y, como consecuencia de ello, rechazó el presente pedido de quiebra. El recurso de fs. 145, concedido en fs. 146, fue fundado mediante el memorial de fs. 147/149, que recibió contestación en fs. 158/160. 2. El objeto del pedido de quiebra no consiste en obtener una declaración judicial acerca de la existencia y la legitimidad de un crédito, ni tampoco en procurar su cobro. Su objeto es, por el contrario, establecer si concurren los presupuestos necesarios para declarar judicialmente la quiebra. Es así que, de acuerdo al art. 83 de la LCQ, el acreedor que pretende la declaración de falencia de su deudor debe: (i) probar sumariamente su crédito, o sea, su legitimación activa, (ii) acreditar la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos -sea o no de los enumerados en el art. 79- y, (iii) demostrar que el deudor es un sujeto concursable conforme al art. 2. Ahora bien: efectuada la citación prevista en el art. 84 de la LCQ luego del análisis de admisibilidad formal de la petición efectuado por el juez, suele suceder que, como práctica frecuente y por cierto eficaz para lograr el rechazo del pedido de quiebra, se deposite el dinero que el acreedor reputa insoluto, en calidad de pago o embargo. Lo primero, lógicamente, implicará reconocer la calidad de deudor y -como regla general- justificará la condena en costas de este, aun cuando el pedido de quiebra fuere rechazado. Lo segundo (depósito en calidad de embargo) es útil para demostrar la solvencia del emplazado, acreditando que se halla in bonis mediante la afectación del capital adeudado más sus intereses y los eventuales gastos (conf. CNCom., en pleno, 30.5.86, “Zadicoff”). No obstante, esta clase de depósito “a embargo” no sólo no desinteresará al acreedor (finalidad que sí podrá lograr el depósito “en pago”) sino que tampoco desvirtuará la cesación de pagos si, como en el caso, es realizado por un tercero. En tal sentido, se ha sostenido con acierto que el depósito judicial debe ser efectuado por el propio deudor (o en el caso, por un sujeto habilitado para ello en el marco del ya iniciado proceso sucesorio del causante; v. fs. 4:I°), excluyendo la posibilidad de que lo realice un tercero (como en el caso, una coheredera y en nombre propio). Ello es así, porque al hacerlo de ese modo no se está demostrando que desaparece uno de los presupuestos esenciales para poder decretar la quiebra del deudor (conf. CNCom., Sala F, 1.12.11, “Lessiver S.R.L. s/pedido de quiebra por Nucerino, Juan Carlos”, disidencia de la Dra. Tévez). De acuerdo con todo ello, y no habiéndose desvirtuado el estado de cesación de pagos invocado por la acreedora peticionaria de la quiebra, la decisión apelada será revocada. Las costas de Alzada, atento al modo en que se resuelve y los fundamentos utilizados para decidir la cuestión, se distribuirán en el orden causado (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, "Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr."). 3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE: Admitir el recurso interpuesto en fs. 145 y revocar el pronunciamiento de fs. 136/137; con costas por su orden. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara   NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.   Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo     Correlaciones: Zalazar, Claudia, ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES SOBRE LAS DEUDAS DEL CAUSANTE Y DE LA MASA INDIVISA: DEBIDA INTEGRACIÓN DE LA LITIS Y FUERO DE ATRACCIÓN, Temas de Derecho Procesal, Setiembre 2017 - Cita digital: IUSDC285391A Sucesión de Mascitelli, Miguel s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 25/06/2013 - Cita digital IUSJU210210D     027781E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:13:30 Post date GMT: 2021-03-21 03:13:30 Post modified date: 2021-03-21 03:13:30 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:13:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com