JURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Citación. Art. 84 de la ley 24.522 En el marco de un pedido de quiebra, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la decisión en cuanto el magistrado de grado desestimó dar curso a la citación prevista en el art. 84 de la LCQ. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Apelaron subsidiariamente los peticionantes de la falencia la decisión de fs. 33 en cuanto el magistrado de grado desestimó dar curso a la citación prevista en el art 84 LCQ. El recurso se tiene por fundado con la presentación de fs. 34/35. 2. En forma liminar cabe señalar que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuído por el art. 265 CPCC a poco que se observe los peticionantes no logran desvirtuar los extremos puesto s de relieve por el magistrado en el decisorio cuestionado. Véase que ni siquiera se hacen cargo de lo expresamente manifestado por el a quo respecto de la imposibilidad de continuar el trámite de los obrados en razón de que el rechazo de la homologación no se encuentra firme. Téngase en cuenta que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a enjuiciar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada: concreta refiere a la precisión de la impugnación, debe señalarse el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T.I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 85). Así, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. No se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, ob. y t. cit., p. 836/7). Ciertamente, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el pronunciamiento en crisis pudiere contener sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien protesta; todo lo que aquí claramente no ha ocurrido. En el mejor de los casos, los dichos de la apelante no han reflejado más que un mero criterio discrepante con el temperamento adoptado en la instancia de grado, desatendiendo la adecuada ponderación de las cuestiones específicamente sometidas a juzgamiento del a quo; situación ésta que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC. No obstante, a todo evento se señala que el contexto fáctico de la providencia de fs. 19-por cierto consentida por los peticionantes- no ha variado a la fecha. Ello así, en razón de que una vez firme el rechazo del APE, recién cesarán de pleno derecho las suspensiones habidas en mérito al art 72, in fine, L.C.Q (Cfr. “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial “Daniel Truffat. Ad Hoc). 3. Por ello, se resuelve: declarar desierto el recurso de apelación articulado. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 027579E
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