JURISPRUDENCIA

    Pedido de quiebra. Desestimación. Juicio laboral. Hechos reveladores. Cesación de pagos. Sentencia firme. Crédito exigible

     

    Se revoca la resolución que desestimó la solicitud de un peticionario de quiebra, al concluirse que la petición de falencia tenía como título sustentatorio una sentencia firme y con liquidación aprobada dictada en sede laboral, en la que se condenó al presunto deudor a pagar el capital reclamado y a entregar los certificados laborales correspondientes, lo que constituía un título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del artículo 79 -inciso 2- de la ley 24.522.

     

     

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.

    1. El peticionario de quiebra apeló la resolución de fs. 113, que desestimó la solicitud formulada en fs. 3/5 con fundamento en que el crédito en que se sustenta el reclamo resultaría inexigible (fs. 115).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 117/123.

    2. La Sala juzga que los agravios vertidos por el pretenso acreedor resultan admisibles y, en consecuencia, la decisión de grado habrá de revocarse.

    Ello es así, pues:

    (i) Tal como fuera señalado por el Tribunal en el pronunciamiento de fs. 71/72, la presente petición de falencia tiene como título sustentatorio la sentencia dictada en la causa “Palacio, Agustín Federico c/ Glassar S.R.L. y otros s/ despido” (que tramita ante el Juzgado Laboral n° 55), en el cual se condenó al demandado a pagar al recurrente la suma de $ 505.655,29, con sus intereses y las costas del proceso.

    (ii) Del análisis de las constancias obrantes en la mencionada causa laboral (que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto) surge que la sentencia allí dictada (fs. 38/42) -que se encuentra firme y con liquidación aprobada (fs. 49)- condenó al presunto deudor a pagar el capital reclamado y a entregar los certificados laborales correspondientes (art. 12 inc. g, ley 24.241 y art. 80, ley 20.744); por lo cual cabe concluir que constituye un título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522.

    (iii) El planteo de nulidad al cual hiciera referencia el juez a quo en el decisorio en crisis fue -tal como surge de la causa laboral de referencia-incoado solo por el codemandado Juan Carlos Girotti y exclusivamente vinculado con la notificación que a él fuera cursada en el trámite de aquel expediente (v. fs. 75 y fs. 107/110); extremo que conduce a concluir que, en principio, en nada afecta ni modifica la condena que fuera impuesta al presunto falente, Fabián Adrián Dueñas.

    Tales circunstancias son suficientes para juzgar que, contrariamente a lo afirmado por el sentenciante de grado, el quejoso es prima facie titular de un crédito exigible; y frente a ello, la resolución impugnada será revocada.

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Admitir la apelación de fs. 115 y revocar la decisión de fs. 113; sin costas, en tanto no medió contradictorio.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

     

    NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

     

    Eduardo A. Blanco Figueroa

    Prosecretario Administrativo

     

    Cor relaciones

    Ley 24522   – BO: 09/08/1995

    023815E