|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 22:49:27 2026 / +0000 GMT |
Pedido De Quiebra Improcedencia Denuncia De Insolvencia Cheques Mora Del DeudorJURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Improcedencia. Denuncia de insolvencia. Cheques. Mora del deudor
Se revoca la resolución apelada y se rechaza la quiebra peticionada, en la medida en que las particularidades de la causa conformaban una situación controversial que hacían opinable la petición. Ello, habida cuenta de las discordancias del importe que se alegó adeudado por la presunta insolvente, que no se condecía con los títulos acompañados ni con el único reclamo fehaciente aportado a la causa. Así como la circunstancia de que aquellos no fueron rechazados por el banco girado por inexistencia de fondos. De manera que se concluyó que admitir la pretensión de la peticionante importaba desvirtuar el trámite de la petición falencial, cuya sumariedad cognoscitiva emergía de la prohibición de tramitar un juicio de antequiebra según lo dispuesto legalmente.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2018. Y VISTOS: 1. Apeló la pretensa deudora el decisorio de fs. 151/158 que rechazó sus explicaciones y la intimó a que acredite encontrarse in bonis. Su memoria de fs. 161/168 fue respondida a fs. 171/172. 2. Al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado; pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos. Y si no cuenta con tal posibilidad queda expuesto a quebrar -y a soportar las consecuencias de la quiebra- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado. Estas características de la acción demuestran que ella es una herramienta que como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines: esto es, como auténtica denuncia de insolvencia (CNCom., esta Sala, in re, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ pedido de quiebra por Núñez, Claudio Daniel”, 28-6-17”; y sus citas entre otros) y no como un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito adeudado, desentendiéndose de las consecuencias que derivan para los trabajadores y para la sociedad en general. 3. En mérito a lo anterior, cabe recordar que la tarea del juzgador -previo al decreto de quiebra- es de suma importancia, pues se trata de una materia donde los errores que se cometan pueden producir consecuencias trascendentales y aún funestas; por lo tanto, es preciso proceder con la mayor detención y cuidado, sometiendo los hechos y constancias del expediente a un examen escrupuloso (cfr. Cámara H., El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Buenos Aires, 1982, t. 3., pg. 1658). Por lo que se estima necesario efectuar un breve resumen de lo acontecido en autos, a fin de evaluar la procedencia o no de la petición falencial. 3.1. El pedido de quiebra se inició el 9-8-17 (fs. 8) por la deuda que la pretensa fallida mantendría con la peticionante, de $ 192.108,94 (fs. 6, pto. I A); ello, con sustento en cinco cheques cuyos vencimientos datan del 26-8, 10-9, 7-10, 20-10 y, 4-11-16 (fs. 7, pto. V). Las cartulares aportadas por el accionante fueron libradas por un importe total de $ 158.280 (v. fs. 20/21). Y de la compulsa de autos se verifica que existió un único reclamo fehaciente al supuesto (CD del 20-9-16) reclamando el pago de una deuda que ascendía a $ 519.594, aunque sin especificar que correspondiera a los cheques que sustentan la presente acción (v. fs. 18). 3.2. Al responder la citación de autos la emplazada argumentó que la accionante procura “el cobro individual... mediante este improcedente y abusivo pedido de falencia, evitando... llevar adelante la ejecución individual... y el pago de la tasa de justicia” (fs. 141, párr. 2°). Asimismo, negó estar incursa en cesación de pagos y señaló que los títulos con los que la peticionante sustenta su petición “no fueron rechazados por falta de fondos, sino por cuenta embargada y con la expresa indicación, por parte del Banco girado, de que la cuenta tenía fondos suficientes” (fs. 142). 4. Conforme lo expuesto, ponderando que el pedido de quiebra comporta un procedimiento inequívocamente sumario, que tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal concursal (a punto tal que el pronunciamiento final solo puede tener por objeto su admisión y/o su rechazo) se advierte -bajo tales parámetros- que las particularidades de la presente causa conforman una situación controversial que hacen opinable la petición fundada en los términos expuestos por la actora. Ello, habida cuenta las discordancias del importe que se alega adeudado por la presunta insolvente, que no se condice con los títulos acompañados ni con el único reclamo fehaciente aportado a la causa. Como así también la circunstancia de que aquéllos no fueron rechazados por el banco girado por inexistencia de fondos. Por lo tanto, admitir la pretensión de la peticionante importaría desvirtuar el trámite de la petición falencial, cuya sumariedad cognoscitiva emerge de la prohibición de tramitar un juicio de antequiebra según lo dispuesto legalmente (CNCom., esta Sala, in re, “Club Atlético River Plate ...”, ya citado). Ergo, cabe concluir que la eventual mora en el pago de los títulos objeto de autos no se traduce en esta instancia sumaria (art. 83, ley 24.522) en la existencia de un crédito exigible que revele el estado de cesación de pagos de la demandada (CNCom., esta Sala, in re, “Club Atlético River Plate ...”, ya citado). Menos aun cuando la pretensa deudora tuvo dos pedidos de quiebra que fueron desistidos (2016, v. fs. 41 vta.). 5. Se admite el recurso de fs. 159 y se revoca la resolución atacada con costas en ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 279, CPCCN) pues el accionante pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo al fundarse este pedido de quiebra en un título abstracto. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24522 - BO: 09/08/1995 026753E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |