JURISPRUDENCIA

    Pedido de quiebra. Juicio ejecutivo no concluido

     

    En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la decisión que rechazó la petición pues resulta una conducta contradictoria pedir la quiebra -que importa una denuncia de insolvencia- después de haber iniciado y dejado inconcluso un juicio individual, que presupone todo lo contrario, esto es la implícita afirmación de que el deudor puede pagar.

     

     

    Buenos Aires, 13 de julio de 2018.

    Y VISTOS:

    I. Fue apelada en subsidio la resolución de fs. 55. El memorial obra a fs. 56/8.

    II. Mediante la decisión referida, la señora jueza de primera instancia rechazó este pedido de quiebra.

    Así lo dispuso ante el pedido de emplazamiento formulado en los términos del art. 84 LCQ.

    Sostuvo que la sentencia invocada en el escrito de apertura de estas actuaciones no había sido notificada a la allí demandada en el proceso ejecutivo en que aquélla había sido dictada.

    A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.

    A los efectos de pedir la quiebra basta con que el título sea suficiente en el sentido de servir como hecho revelador del estado de cesación de pagos sin necesidad de exigir un “juicio de antequiebra”, prohibido por el art. 84 LCQ.

    No se requiere, por ende, que el peticionante munido de ese título deba primero intentar su ejecución por vía de juicio individual.

    Pero, si esto es así, de eso no se deriva que el pretenso acreedor pueda incurrir en la contradictoria conducta de pedir la quiebra -que importa una denuncia de insolvencia- después de haber iniciado y dejado inconcluso un juicio individual, que presupone todo lo contrario, esto es la implícita afirmación de que el deudor puede pagar.

    Por ello es que jurisprudencia uniforme de esta Cámara ha rechazado la posibilidad de que el actor en estos casos abandone esa vía individual no concluida y pida la quiebra, que es lo que ha ocurrido en la especie.

    Por tales razones, corresponde confirmar la decisión recurrida.

    III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia, con el expediente en vista.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

       

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