JURISPRUDENCIA

    Pedido de quiebra. Planteo de incompetencia. Inconstitucionalidad del art. 84 de la LCQ

     

    En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la decisión que, tras rechazar los planteos de incompetencia y de inconstitucionalidad del art. 84 de la LCQ introducidos por la presunta deudora, la intimó a depositar cierta suma de dinero.

     

     

    Buenos Aires, 26 de junio de 2018.

    1. La citada apeló en fs. 82 la decisión de fs. 80/81 que, tras rechazar sus planteos de incompetencia y de inconstitucionalidad del art. 84 de la LCQ, la intimó a depositar cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de decretar su quiebra.

    El recurso fue fundado con el memorial de fs. 86/88.

    La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 95/97, aconsejando confirmar el pronunciamiento recurrido.

    2. (a) Debe comenzar por señalarse con relación a la competencia, que se comparten las argumentaciones expuestas en el dictamen precedente, puesto que los hechos como el derecho involucrado en la cuestión, se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución allí propiciada; de modo que, dando por reproducidos aquí esos fundamentos, por razones elementales de brevedad discursiva, habrá de rechazarse ese cuestionamiento.

    (b) Y algo similar ocurre con la argüida inconstitucionalidad del art. 84 de la LCQ, pues, en este aspecto, no puede sino compartirse también lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, añadiendo que, como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos, 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros) y que, en el caso, la interesada no ha logrado demostrar cuál es la concreta vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, lo cual justifica, como se postula en el dictamen antecedente, desestimar también dicho planteo.

    (c) Finalmente, y destacando que -como regla- toda intimación no le causa gravamen actual al apelante y que el agravio recién puede ocurrir eventualmente cuando se efectiviza el apercibimiento de que se trate (esta Sala, 20.11.01, “Suárez, Marcela Viviana s/pedido de quiebra por HSBC Banco Roberts S.A.”, entre otros y sus citas), no puede sino concluirse que la apelación, a este respecto, tampoco es viable.

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Rechazar la proposición recursiva de fs. 82.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese a la Fiscal General y a las partes electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

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