This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 23:12:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Quiebra Rechazo Apelabilidad Defensa En Juicio Contrato De Compraventa Compraventa De Acciones Inhabilidad Del Titulo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Rechazo. Apelabilidad. Defensa en juicio. Contrato de compraventa. Compraventa de acciones. Inhabilidad del título   Se confirma el rechazo del pedido de quiebra ya que los documentos aportados por la actora resultaron insuficientes por sí para habilitarla, al tratarse de un contrato de compraventa de acciones que involucraba a las partes en un negocio complejo, con obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento solo era susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento.     Buenos Aires, 1 de marzo de 2018. Y Vistos: 1. Apeló el apoderado de la actora, la decisión obrante en fs. 96/98 mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó el presente pedido de quiebra, ordenando oportunamente archivar las actuaciones (fs.100).El recurso fue fundado en la presentación de fs. 101/103. 2. Señálase liminarmente que si bien no se ignora que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas en punto a la apelabilidad de la resolución que rechaza el pedido de quiebra, esta Sala se ha inclinado por entender en los diversos recursos que han llegado a la Alzada. Ello así, por cuanto tal postura asegura debidamente el derecho de defensa en juicio y es la que mejor interpreta los intereses que están en disputa y los objetivos perseguidos por la ley concursal (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T. III, pág. 93 y ss., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009). Además, no hay razón para aplicar la regla de la inapelabilidad prevista por el art. 273:3 LCQ, pues ésta tiene por finalidad impedir la dilación de los procesos concursales, lo que no sucede cuando se concede un recurso contra la sentencia desestimatoria del pedido de quiebra, en tanto aún no se abrió el proceso concursal (Grispo, "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", T. 3, pág. 145, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999). 3.a. Sentado lo anterior, apréciase que la naturaleza de los procesos como el que nos ocupa, tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona -física o jurídica- que se encuentra en estado de cesación de pagos. La ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan en el proceso universal. Queda claro así, que no es éste el camino para cobrar individualmente un crédito; conclusión a la que inveteradamente arribó este Tribunal (conf. CNCom. Sala A, 18.12.07, "Adagraf Impresores SA c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/med. precaut."; íd. Sala B, 29.11.89, "Leading SA s/ped. de quiebra por Desup SA"; íd. Sala C, 24.2.09, "Talleres Gráficos Córdoba s/ped. de quiebra por Morán Pedro"; íd. Sala D, 21.11.07, "Rasgo SA s/ped. de quiebra por David Guillermo"; íd. Sala E, 16.2.05, "El Hogar Obrero Coop. de Cons. Créd. y Edif. Ltdo le pide la quiebra Sergi Pascual"; entre muchos otros). b. Yendo a las particularidades del sub examine, debe notarse que el Sr. R. Caplan como apoderado, inició el presente pedido de quiebra en base a una copia certificada de un contrato de compraventa accionaria con anexos y seis cartas documento intercambiadas con el presunto fallido, todo lo cual -a su parecer- tendría por acreditado su carácter de acreedor y evidenciaría, la actual situación económica y financiera del Sr. Nicolás Goransky configurando el hecho revelador del estado de cesación de pagos, por mora en el cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien, de la lectura del presente pedido de quiebra e instrumental acompañada, se observa que el peticionante vendió al supuesto deudor, la totalidad de su tenencia accionaria en las sociedades “Guilford Argentina S.A”, “Hilandex San Luis S.A”, “ Logítica Textil S.A” y “ Jordanex S.A” (v. fs. 12/81). Por su parte del arrimo de las cartas documento cursadas, se advierte que las partes discrepan en punto al grado de cumplimiento de la operatoria que los vinculara (v. fs. 86/94). Así, de la lectura de la documentación acompañada por la actora, se advierte que el contrato de compraventa que involucra a las partes es un negocio complejo que contiene obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento sólo es susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento. Ello así resulta insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor de un crédito líquido y exigible, aun cuando en el contrato se consigne montos y las firmas certificadas por notario. De ello se deriva, que los instrumentos que sustentan la pretensión falencial no satisfacen los recaudos previstos por el art. 83 LCQ de modo que autorice a accionar ejecutivamente porque no se bastan a sí mismo, ni reúnen todos los elementos que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con este tipo de procesos (Cfr. CNCom. Sala B “Emprendimiento Blanco de Encalada S.A s/ pedido de quiebra” del 19/4/2016). En tal contexto, a los fines de la solicitud de quiebra, los documentos aportados por la actora, resultan insuficientes per se para habilitarla. Ergo la decisión cuestionada por el apelante debe mantenerse. 4. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “.5. En base a lo expuesto, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación y confirmar el decisorio en crisis, con costas con el alcance dispuesto en el considerando 4. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Pérez, Benedicto s/quiebra - Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora Sala I - 07/11/2016 - Cita digital IUSJU011672E   025630E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:10:46 Post date GMT: 2021-03-21 01:10:46 Post modified date: 2021-03-21 01:10:46 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:10:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com