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Pedido De Quiebra Rechazo De Cheque Exigibilidad Titulo IdoneoJURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Rechazo de cheque. Exigibilidad. Título idóneo
Se confirma la resolución que desestimó el pedido de quiebra, pues el cheque había sido rechazado por estar afectado por un manchón de tinta al dorso, que tapaba cierta grafía, lo que obstó a tener por justificado en forma sumaria el crédito, en los términos del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras. En ese sentido, se interpretó que la irregularidad extrínseca presentada resultó decisiva para rechazar la acción, habida cuenta de que era carga de la parte actora la adjunción de título idóneo, regularmente legible.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Apeló la peticionante de la falencia la decisión de fs. 112/114 en cuanto el magistrado de grado desestimó el pedido de quiebra. El recurso fue fundado a fs.117/120. 2. En forma liminar cabe señalar que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuído por el art. 265 CPCC a poco que se observe que el peticionante no logra desvirtuar el argumento central puesto de relieve por el magistrado en el decisorio cuestionado. En tal sentido, destacase que el apelante ni siquiera se hace cargo de lo expresamente manifestado por el a quo respecto de la imposibilidad de continuar el trámite de los obrados en razón de que el rechazo del cheque -afectado por un manchón de tinta al dorso tapando cierta grafía- fue receptado por el banco girado mediante la leyenda “rechazo técnico” (v. copia certificada de fs. 21), lo que obsta a tener por justificado en forma sumaria el crédito en los términos del art. 83 LCQ y por ende atribuido el estado de cesación de pagos (v. fs. 113). Téngase en cuenta que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a enjuiciar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada: concreta refiere a la precisión de la impugnación, debe señalarse el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 85). En el mejor de los casos, los dichos de la apelante no han reflejado más que un mero criterio discrepante con el temperamento adoptado en la instancia de grado, desatendiendo la adecuada ponderación de las cuestiones específicamente sometidas a juzgamiento del a quo; situación ésta que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC. 3. Pero aún soslayando tal obstáculo, a todo evento se señala que la decisión del magistrado debe mantenerse. Para así decidir cobra preponderancia que la irregularidad extrínseca que se alude, manchón de tinta afectando cierta grafía, resulta decisiva para rechazar la acción, habida cuenta que resulta carga de la parte actora la adjunción de título idóneo, esto es regularmente legible. Es que el cheque raspado, borrado, interlineado, testado o adulterado, cuya alteración resulte a simple vista y no se encuentre debidamente salvado, no vale como cheque (cfr. “Títulos de Crédito”, pág.274 Ignacio A.Escuti, Editorial Astrea). De otro lado, la exigencia del art. 83 LCQ debe ser interpretada juntamente con la que trae el art. 80 del mismo ordenamiento, lo cual implica que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual; o sea, que se trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente. Lo anterior, hace a la prueba de su interés en la materia que lo habilita para peticionar la quiebra, sin que implique avanzar sobre la viabilidad de su derecho sustancial a participar en el concurso, cuestión que se resolverá en etapa ulterior de quiebra. Además, permite valorar la existencia y exigibilidad actual del crédito (cfr. Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 3, ed. Ábaco, 2001, pág. 253). Desde esta óptica, estima la Sala que la documental que sustenta este pedido de quiebra no es hábil a los fines en análisis, en razón de que el cheque con la deficiencia apuntada carece de la aptitud que el peticionante le asigna. Frente a ello, no corresponde formular mayores consideraciones a las ya volcadas, puesto que si la pretensa acreencia no puede reconocerse hábil para lograr el pronunciamiento requerido, mal podría pregonarse su exigibilidad actual. Tampoco puede pretenderse indagaciones causales sobre el título habida cuenta que no existe proceso de antequiebra. En función de lo expuesto, las cuestiones relacionadas con la notificación, no cambia lo expuesto y la suerte de la apelación. 4. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C”. 5. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión materia de apelación, con costas por su orden y el alcance que se dice. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - 20/7/1995 Raspall, Miguel A.; Taborda, Débora; Raspall, María Laura, “Pedido de quiebra con título ejecutivo. Evolución jurisprudencia de Rosario”, Compendio Jurídico, Boletín 40, pág. 105, Mayo 2010, - Cita digital IUSDC282080A 023626E |
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