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JURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Traslado de la demanda. Nulidad de la notificación. Derecho de defensa en juicio
Se revoca la resolución apelada y se hace lugar al planteo de nulidad formulado, por entender que existe constancia según la cual el domicilio social -inicialmente fijado en las prendas- fue modificado varios años antes del pedido de quiebra y a ese nuevo domicilio el banco dirigió diversas comunicaciones por carta, lo cual es indicio grave de que conocía el referido cambio.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y Vistos: I. Fue apelada la resolución de fs. 228/9 en cuanto desestimó el planteo de nulidad formulado mediante la presentación de fs. 202/6. El memorial recursivo obra a fs. 273/4 y fue contestado a fs. 280/4. II. Por medio de la resolución recurrida, el juez de primera instancia desestimó el planteo de nulidad intentado por la emplazada de quiebra respecto de la notificación por cédula de fs. 178. Para así decidir, sostuvo que el traslado impuesto por el art. 84 LCQ había sido correctamente notificado en el domicilio fijado por la emplazada al constituir las prendas invocadas por el banco en el pedido de quiebra. III. A juicio de esta Sala, el recurso es admisible. Como es sabido, nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323: 52). Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento de las partes debe ser apreciado desde una óptica rigurosa. Ello, habida cuenta la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su inescindible vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18, Constitución Nacional). Agrégase a ello que, por su naturaleza, la presente acción (que en tanto denuncia de insolvencia no tiende a la inmediata satisfacción de ningún crédito individual) no es exclusivamente de contenido patrimonial, sino que produce efectos personales -en el caso- sobre los integrantes del órgano de administración o administradores del ente que, como la inhabilitación, tiene naturaleza sancionatoria (art. 235 L.C.Q). Asimismo, la declaración de falencia produce otros efectos que, como los previstos en los arts. 232 y 238 presentan idéntica naturaleza. Ello demuestra que, como ocurre en las acciones propias del derecho penal, es necesario asegurar el real emplazamiento al juicio para garantizar el derecho de defensa que es propio de la materia. Por lo demás, y en cuanto al perjuicio sufrido, ha destacado también nuestro Máximo Tribunal que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales (sentencia del 20.8.96, en "Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda", con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52; v. esta Sala, 10.9.15, en “Patagonian Wines S.A. le pide la quiebra Pikarsky, Alberto José”). A la luz de esa directiva del Máximo Tribunal federal, y teniendo en cuenta diversas circunstancias exteriorizadas hasta el momento en este pedido de quiebra, resulta válido sostener que la notificación cuestionada no pudo provocar el efecto propio que era esperable de ella. Hay constancia según la cual el domicilio social de Celulosa de la Mesopotamia -inicialmente fijado en las prendas- fue modificado varios años antes de este pedido de quiebra (v. fs. 198/201). A ese nuevo domicilio social, el banco actor dirigió para dicha firma diversas comunicaciones por carta (v. fs. 195/6), lo cual es indicio grave de que el banco accionante conocía el referido cambio. A ese cuadro se añade que el juez de primera instancia, en oportunidad de proveer una presentación de la sindicatura del concurso preventivo de Celulosa de la Mesopotamia, dispuso notificar de nuevo el traslado del art. 84 LCQ, además de la providencia de fs. 184 (v. fs. 191). Así lo hizo sobre la base de entender que dichas notificaciones debían practicarse en el domicilio ad litem constituido por la concursada. Si el juzgado lo entendió de esa manera, parece razonable aceptar la pretensión de Celulosa de la Mesopotamia de considerar inválida la notificación de fs. 178, por una cuestión de concordancia entre todos los actos llevados a cabo en el proceso, No se desconoce que, después del planteo nulificatorio, se realizó una audiencia en el Juzgado en la que participó la emplazada de quiebra (v. fs. 226). Pero de ello no se deriva sin más que el emplazado haya quedado debidamente notificado del traslado cuestionado, ni mucho menos puede inferirse que su parte no ha opuesto reparos a la pretensión demandada, máxime si ninguna de tales cosas fue expresamente exteriorizada en el acta respectiva. Por cierto, si bien hace plena fe la atestación del Oficial Notificador respecto de que le fue manifestado que la citada vivía en el domicilio en donde materializó -sin éxito- la diligencia, ello no significa que dicho funcionario estuviera avalando que, efectivamente, dicho lugar fuera el domicilio de la citada (v. esta Sala, en la citada sentencia en la causa “Patagonian Wines”). La tacha de nulidad esgrimida por la apelante es, en suma, admisible. En todo caso, si se entendiera producida una situación de duda, la solución no podría ser otra más que la ya adelantada, debido a que se impondría igualmente la exigencia a los jueces de salvaguardar a ultranza la garantía constitucional de la defensa en juicio. III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y revocar la sentencia de fs. 228/9 en lo pertinente, por lo cual se admite el planteo de nulidad de la notificación de fs. 178. Con costas por su orden, habida cuenta las particularidades de la cuestión recursiva (art. 68, 2do. párr., del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Leguisamón, Héctor E., “UN FALLO SEÑERO Y EJEMPLAR RESPECTO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES MEDIANTE PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO BONAERENSE” - Temas de Derecho Procesal - ERREPAR - octubre/2017 - pág. 212 023044E |