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Pension Aporte Irregular Con DerechoJURISPRUDENCIA Pensión. Aporte irregular con derecho
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida, revocando la resolución RNTM 00958/14 del 28/04/14y ordenando a la demandada para que le acuerde a la actora el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del causante, considerando al causante aportante irregular con derecho.
Salta, 14 de noviembre de 2017. VISTO Y CONSIDERANDO: I. - Que con fecha 27 de marzo de 2017 el juez de grado hizo lugar a la demanda deducida por la señora Elba Cristina Arnez, revocando la resolución RNTM 00958/14 del 28/04/14y ordenando a la demandada para que en el plazo de 10 días de notificada, le acuerde el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del Sr. Rubén Alberto Corimayo, considerando al causante aportante irregular con derecho (inc. 3 del art. 1º del Decreto 460/99), con más los intereses allí dispuestos a partir del 26 de marzo de 2013; imponiendo las costas por su orden. (fs. 55/58). II.- Que la ANSeS se agravia de la resolución citada porque entiende que arbitrariamente el a quo ordenó que se proceda a conceder el beneficio de pensión a la actora de conformidad con los precedentes “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones” y “Tarditti, Marta E. c/ ANSeS”, con sustrato en una interpretación amplia del decreto 460/99, no siendo aplicable al supuesto de autos. Manifiesta que mediante la Resolución RNTM 00958/14 el Organismo Previsional desestimó la petición de otorgamiento de la petición de la pensionaria con sólidos argumentos jurídicos, concluyendo que el solicitante no reunía los requisitos exigidos por el decreto 460/99 para acreditar el carácter de aportante regular con derecho. Mantiene la reserva del caso federal. (fs. 63/65). Corrido el traslado de ley, éste fue contestado por la contraria a fs. 67/68 solicitando el rechazo del planteo y la confirmación de la sentencia de grado. III.- Decisión del Tribunal: 1.- Que el tema a decidir en el presente consiste en determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de pensión a la actora dispuesta por el juez de grado, en tanto la Anses afirma que se trata de un aportante irregular sin derecho. 2. Aportante regular o irregular con derecho: a) Que, a tales fines, cabe tener en cuenta que, acaecido el fallecimiento del Sr. Rubén Alberto Corimayo, cónyuge de la actora, la Sra. Elba Cristina Arnez Andía tiene derecho al beneficio de pensión si acredita que el causante cumplió con las exigencias legales previstas como “aportante regular” o “aportante irregular con derecho” a la fecha del fallecimiento del titular, de conformidad con el art. 95 de la ley 24.241 y los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99. Al respecto, la citada normativa considera “aportante regular” a aquel trabajador que hubiera aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha del fallecimiento y acredite el mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común (30 años) o diferencial conforme al decreto o ley en el que se encuentre incluido (art. 1, inc. 1 del decreto 460/99). Por su parte, el “aportante irregular con derecho” debe acreditar haber aportado como mínimo dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos anteriores a la solicitud de la prestación (art. 1, inc. 2 del decreto 460/99). A su vez, si se acreditan aportes por doce (12) meses dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, será aportante irregular con derecho siempre que demuestre al menos un cincuenta por ciento (50%) de años de servicios (art. 1, inc. 3 del citado decreto). La diferencia entre ambas categorías es gravitante toda vez que al “aportante regular” le corresponderá el 70% del ingreso base y al “aportante irregular” el 50% del ingreso base, en los términos del art. 97 inc. a) y b) de la ley 24.241. a) En el caso de autos, del análisis de las actuaciones administrativas que se tienen a la vista surge que el esposo de la actora, Sr. Rubén Alberto Corimayo, falleció el 4 de febrero de 2013 a la edad de 52 años, así como que se acreditan 23 años,7 meses y 14 días de aportes por las labores desempeñadas como “conductor de ómnibus” en “Sendas Norteñas SA” entre el 1-4-1980 y el 8-8-2001- y en “Ale Hnos. SRL” -entre el 9-82001 al 10-12-2003- ,conforme resolución RNTM 01330/13 del 31-10-2013 de reconocimiento de servicios prestados por el causante a fs. 78 del expte. adm. 024-23-13844959-9-118-1. Asimismo, se encuentra acreditado que el Sr. Corimayo cobró la prestación por desempleo en el período 15-1-2004 al 31-2005 (constancias de fs. 28 del citado expte. adm.) con lo que una interpretación literal de la norma conduciría a la denegatoria del beneficio de pensión solicitado, si se tiene en cuenta que el Sr. Rodríguez cesó en sus actividades en diciembre de 2003 y falleció en 2013. b) Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en consideración los supuestos en los que la persona puede acreditar años de aportes y servicios pero que no se encuentra dentro de las previsiones legales, ha propiciado una interpretación amplia del decreto 460/99 a partir de la causa “Tarditti” (Fallos: 329:576); como también en posteriores antecedentes en los que ha resuelto que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación”, ya que “las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”. (consid. 3º y 4º del fallo del Alto Tribunal en “Pinto, Ángela Amanda”, sent. del 6 de abril de 2010). A tales fines, haciendo mérito de la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social que había dispuesto que cuando el decreto 460/99 se refiere al “mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común… para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19 inc. c de la ley 24.241 (art. 5º) (consid. 6º); sostuvo el Alto Tribunal que “el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina” (consid. 7º). c) En el supuesto de autos, el juez de grado resolvió, que el porcentaje de aportes al régimen de la seguridad social que efectuara el Sr. Corimayo asciende a una cifra tal que permite considerarlo aportante irregular con derecho, ya que los años de aportes acreditados representan el equivalente al 100% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral. En consecuencia, y toda vez que dichos extremos no han sido controvertidos ni desvirtuados en esta instancia por las razones apostadas en los párrafos anteriores y de acuerdo a la citada jurisprudencia de la Corte Suprema, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios. Es que siguiendo los lineamientos del Supremo Tribunal en el último antecedente citado, se encuentra acreditado en autos que el causante aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y “el hecho de encontrarse desempleado en un período socio económico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra” (consid. 11 del fallo “Pinto, Ángela Amanda”, sent. del 6 de abril de 2010). En línea con la presente esta Sala ya se expidió en en “González de Sierra, Delia Beatriz c/Anses s/expedientes civiles”, expte. N° 15100037/2010, sent. del 21 de noviembre de 2016 y en “Gallardo, Fanny Ester c/ ANSES s/pensiones”, expte. N°25200229/2011, sent. del 26 de noviembre de 2016, entre otros. El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo: Atento el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes aludidos en el voto preopinante y las pautas seguidas por el suscripto en el precedente “Pastrana”, sent. del 27 de junio de 2016 de la Sala II de la Alzada (Expte. FSA 41000622/2008), teniendo asimismo en cuenta que la aplicación de la regla de proporcionalidad (38/47x30) arroja un mínimo exigible de 21 años, 18 meses y 12 días de servicios con aportes, cabe concluir que los servicios acreditados por el Sr. Corimayo por 23 años, 7 meses y 14 días representan el 100% del total exigible, lo que permite tener por cumplido uno de los recaudos de ley. En cuanto al segundo recaudo, referido a la verificación de aportes en los períodos próximos al deceso, cabe referir que si bien el período socio económico del país resulta evidentemente distinto al considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pinto”, lo cierto es que la exclusión del mercado laboral y la edad del afiliado demuestran la manifiesta inconveniencia de exigir el cumplimiento del recaudo en cuestión, que se instituiría en un valladar insuperable y en obstáculo insalvable para que se acceda el derecho pretendido, vulnerando los principios que impregnan el sistema previsional. En consecuencia, corresponde rectificar la sentencia apelada en cuanto a la condición del Sr. Corimayo como aportante “regular” con derecho, en consonancia con lo resuelto por la Sala II en los precedentes “Vilte” del 24/11/16 y “Martínez” del 3/11/17. Por lo que se, RESUELVE I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 63/65 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2017 de fs. 55/58, en lo que fuera materia de apelación. II.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz. 027769E |
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