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Pension Art 7 Ap 2 De La Ley 24 463JURISPRUDENCIA Pensión. Art. 7, ap. 2, de la ley 24.463
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que declaró la prescripción de diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la ley Y-1885 del Digesto Jurídico Argentino (art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463).
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y, Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “CELESTRE NELLY C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001018/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR . JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 64, contra la sentencia de fs. 58/63. El recurso se concede a fs. 65, expresa agravios la demandada a fs. 80/82, quedando estos actuados en estado de resolver a fs. 82 vta. II- Que agravia a la demandada la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal. III- Que la actora, beneficiaria de una pensión nacional otorgada conforme el régimen instituido por las leyes 18037 y 18038, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a quo declaró la prescripción de diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo; hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la ley Y-1885 del Digesto Jurídico Argentino (art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463) y dispuso el reajuste de los haberes de la accionante conforme la doctrina de los autos “Sanchez” hasta el 31/03/95 y, para el período comprendido entre el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, y a partir del 01/01/2007 los aumentos generales otorgados por la ley 26.198 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y, a partir del 01/03/2009 los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26417, con más el pago de retroactivos e intereses a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que, el agravio de la accionada relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la Ley 24463 encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES”, “Fallos” 330:4866, por lo que se impone su confirmación. Por ello, y teniendo en cuenta que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. “Fallos” 330:1094), corresponde rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia dictada. V- Que en materia de costas corresponde imponerlas por su orden (art. 21 Ley 24463). VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR . JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ... % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, la Sra. Jueza de Cámara y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 028338E |
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