This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:51:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pension De Ex Combatiente De Malvinas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pensión de ex combatiente de Malvinas   En la acción promovida por un ex soldado conscripto por las secuelas invalidantes por su participación en la contienda de Malvinas, se modifica la sentencia que había reconocido una patología incapacitante, con relación a la fecha desde la cual debían computarse la retroactividad y a la liquidación del adicional transitorio.     En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, JOSÉ RUBÉN c/ ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 31070034/2012/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 15/03/2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, que resolvió hacer lugar a la demanda y en lo pertinente, dispuso que la patología que padece el actor guarda relación con los actos del servicio y lo incapacita en el 70% de la T.O. en forma total y permanente. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución dictada por el Director de Bienestar del Estado Mayor General del Ejército con fecha 11/05/2012; ordenó dictar nueva disposición encuadrando al actor en los términos del art. 78 inc. 3) de la Ley 19.101, conforme a las consideraciones efectuadas en la sentencia; dispuso que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1053/08, le fuese liquidado como remunerativo y bonificable e incorporado al haber, computado desde el día 23/12/2008 y hasta el 31/07/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1305/2012 dictado por el P.E.N.; ordenó que se le abone el subsidio previsto en el art. 1 de la ley 22. 674 de conformidad a lo señalado en el considerando IX, debiendo descontarse al momento de liquidar el subsidio, lo abonado con motivo del subsidio extraordinario concedido por resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército de fecha 5/04/2013 obrante a fs. 182 del expediente administrativo; le impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del doctor Daniel Aníbal Cobos Porta, apoderado del actor, en el ...% y los del doctor Marcelo Sat en el ...%, del monto del juicio que se manda a pagar.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LUIS ROBERTO RUEDA - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 15/03/2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad (fs. 208/222vta.), que resolvió hacer lugar a la demanda y en lo pertinente, dispuso que la patología que padece el actor guarda relación con los actos del servicio y lo incapacita en el 70% de la T.O. en forma total y permanente. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución dictada por el Director de Bienestar del Estado Mayor General del Ejército con fecha 11/05/2012; ordenó dictar nueva disposición encuadrando al actor en los términos del art. 78 inc. 3) de la Ley 19.101, conforme a las consideraciones efectuadas en la sentencia; dispuso que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1053/08, le fuese liquidado como remunerativo y bonificable e incorporado al haber, computado desde el día 23/12/2008 y hasta el 31/07/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1305/2012 dictado por el P.E.N.; ordenó que se le abone el subsidio previsto en el art. 1 de la ley 22. 674 de conformidad a lo señalado en el considerando IX, debiendo descontarse al momento de liquidar el subsidio, lo abonado con motivo del subsidio extraordinario concedido por resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército de fecha 5/04/2013 obrante a fs. 182 del expediente administrativo; le impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del doctor Daniel Aníbal Cobos Porta, apoderado del actor, en el 11,20% y los del doctor Marcelo Sat en el 4%, del monto del juicio que se manda a pagar.- II.- Contra el fondo de dicho decisorio, interpusieron recursos de apelaciones las partes actora y demandada, que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo ante esta Alzada (fs. 230). Asimismo, el apoderado de la parte actora, doctor Daniel Aníbal Cobos Porta, por derecho propio, se agravia de los honorarios regulados en primera instancia, solicitando se deje sin efecto la regulación allí practicada y se fijen los estipendios conforme al porcentaje máximo que establece la legislación, esto es, se calculen en un 20% del monto del juicio, con más el 40% por la doble actuación llevada a cabo. Además, cuestiona que no se le hayan regulado honorarios por las tareas extrajudiciales y administrativas desplegadas a lo largo de casi 10 años, y solicita la regulación de los mismos en los términos de los arts. 57 y 59 de la Ley 21.839 (fs. 226/229vta.). Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta la expresión de agravios, solicitando la desestimación de la pretensión de la actora, con costas (fs. 231/233). Elevados los presentes autos ante este Tribunal, se pusieron a la Oficina por el término de ley para que ambas partes expresen agravios. La parte actora presentó su memorial en tiempo y forma a fs. 245/250vta, mientras que la parte demandada dejó vencer el plazo sin hacerlo, por lo que este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación articulado por dicha parte (fs. 251). Las quejas vertidas por la parte actora estriban en cuestionar la Sentencia de grado, en los tópicos que se enuncian a continuación. En primer lugar, arguye que si bien el Juzgador considera que ambas partes coinciden en que debe aplicarse a la pretensión del actor la prescripción quinquenal prevista en el art. 4027 inc. 3 del C.C., esto es, a partir del 24/12/2003, luego resuelve de forma contradictoria ya que concluye “...que la enfermedad psiquiátrica que padece el actor lo incapacita en un 70% de la T.O. en forma total y permanente a la fecha de presentación del primer reclamo del actor 23/12/2008.”. De esta manera, manifiesta que la retroactividad a los fines del reconocimiento de la discapacidad y los beneficios derivados de la misma, encuadrados en el art. 78 inc. 3 de la Ley 19.101 y su modif. Nº 22.511, deben ser reconocidos desde el 24 de diciembre de 2003, con sus respectivos intereses legales. Como segundo agravio, postula que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1014/05 y sus modificatorios, debe ser abonado como remunerativo y bonificable desde el día 29/08/2007 y no desde el 23/12/2008 como estipula la sentencia de grado. En ese sentido, expresa que la interposición de la demanda - impetrada con fecha 29/08/2012- interrumpe la prescripción, por lo que de conformidad al aludido art. 4027 inc. 3 del C.C., las diferencias deben abonarse con una retroactividad de cinco años a contarse desde la presentación de la demanda.- La siguiente queja versa sobre el subsidio previsto en el art. 1 de la Ley 22.674, ya que el Sentenciante ordena se le abone al actor el mismo debiendo liquidarse conforme al porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico oficial -70%- al 23/12/2008, descontándose al momento de practicarse la liquidación, lo abonado en carácter de subsidio extraordinario que fuera concedido a José Rubén González por resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de fecha 05/04/2013. Sobre el particular, se agravia el recurrente por entender que la Sentencia en crisis contraviene lo establecido por el art. 2 de la referida Ley 22.674, que dispone que “los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación , por el coeficiciente DIEZ (10).”. Así, manifiesta que proceder a liquidar el subsidio según los montos vigentes del haber mensual del grado de Teniente General al 23/12/2008, implicaría el pago de un importe totalmente desactualizado e irrelevante económicamente. Culmina su escrito recursivo manifestando su crítica respecto a los intereses dispuestos sobre el subsidio extraordinario mandado a pagar en la sentencia recurrida. Expresa que mal puede disponer el Juez de grado que los intereses se computen desde el día 23/12/2008, cuando la norma es clara al respecto, por cuanto en su artículo 5, establece claramente que “las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982”. De este modo, solicita que el subsidio de la Ley 22.674 sea abonado con más los intereses a computarse desde el día 02/04/1982 y hasta el 31/03/1991 con una tasa de 8% anual (conf. jurisprudencia del caso “Lemos”); desde el 01/04/1991 al 31/07/2015 con la tasa pasiva promedio que fija el B.C.R.A., con más un plus del 2% mensual (conf. Sentencia dictada en autos “Becerra Irma Nelly c/ E.N. (Ministerio de Economía) - Sumario” desde el 18/03/2009; y desde el día 01/08/2015 hasta la fecha del efectivo pago, los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. Sentencia dictada en autos “Moncarz, Pedro Esteban c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521”.- III.- Por su parte, la accionada contesta los agravios en escrito que luce incorporado a fs. 252/256. Allí, manifiesta que no logra interpretar concretamente en qué consiste al agravio planteado sobre el plazo de la prescripción quinquenal del art. 4027 inc. 3 del C.C.. Respecto al adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1053/08 y sus actualizaciones, arguye que la sentencia de primera instancia dispone que el mismo sea liquidado como remunerativo y bonificable, e incorporado al haber mensual, computándose desde el 23/12/2008 -fecha a partir de la cual rige el Decreto supra referido según su art. 10-, por lo que yerra la actora al pretender cobrar el referido adicional con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo crea. Finalmente, en alusión a los agravios planteados por el actor en torno al subsidio extraordinario de la Ley 22.674, arguye que es errática la pretensión del recurrente de que se liquide dicho subsidio con más los intereses a computarse desde el día 02/04/1982 hasta la fecha del efectivo pago, ya que si bien la ley en su artículo 5º, establece que las disposiciones contenidas en la misma se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982, de ello no se colige que deban pagársele intereses al reclamante, pues no es precisamente lo que prevé la norma, sino que cuando se refiere a su aplicación retroactiva, alude a que sus preceptos se remontan al conflicto del Atlántico Sur de esa fecha. Además, considera que el agravio de la actora deviene improcedente con respecto a las tasas de intereses que solicita se apliquen, por cuanto la aludida Ley 22.674 ya contempla una pauta de actualización, al fijar que el cálculo del subsidio debe contemplar el haber mensual del grado de Teniente General, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación. IV.- Ante todo, cabe consignar que el actor invocando la calidad de ex soldado conscripto del Grupo de Artillería Aerotransportado 4, con motivo de su participación en el conflicto bélico acaecido en las Islas Malvinas, solicitó en sede administrativa -y luego judicial- el reconocimiento de los beneficios del art. 78 inc. 3 de la Ley Nº 19.101, del art. 1º de la Ley 22.674, de la Ley 23.575 y el abono de los suplementos previstos en los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, entre otras previsiones. Especificó las secuelas invalidantes derivadas de su participación en la contienda, al tiempo que incorporó pruebas documentales, estudios médicos y otros elementos probatorios referidos al reconocimiento a ex combatientes de beneficios análogos a los reclamados (fs. 2/74). A fs. 93/105 contesta demanda el Estado Nacional. Producida la prueba y presentados los alegatos, se dicta la resolución que en esta instancia se analiza (fs. 208/222vta.). Ahora bien, el Juez de primera instancia tuvo por acreditada la calidad de ex combatiente del pretensor y, a partir de las peritaciones médicas, la minusvalía invalidante -de raigambre psicofísica-del 70% t.o y que la misma guarda relación con actos de servicio. Por tales circunstancias, el a quo declaró la nulidad de la Resolución de fecha 11/05/12, que reconocía una incapacidad laborativa equivalente al 3% t.o. al señor José Rubén González, en razón de padecer la afección de “síndrome de estrés postraumático” producto de su actividad desplegada en Malvinas, y ordenó el dictado de nueva disposición que encuadre al actor en los términos del art. 78 inc. 3) de la Ley 19.101. Dispuso que se incluya el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1053/08, como remunerativo y bonificable en su haber, computado desde el día 23/12/2008 y hasta el 31/07/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1305/2012 dictado por el P.E.N. . Asimismo consideró procedente el reclamo en torno al subsidio previsto en el art. 1 de la Ley 22.674. La admisión de tales extremos ha adquirido firmeza en virtud de la suerte desfavorable corrida por el recurso de apelación promovido por la parte demandada, que ha sido declarado desierto por este Tribunal por no haber expresado agravios (ver. fs. 251).- V.- Expuesto lo anterior, incumbe analizar el agravio planteado por la recurrente en torno a la cuestión de fondo. En primer término, afirma que la retroactividad a los fines del reconocimiento de la discapacidad y los beneficios derivados de la misma, encuadrados en el art. 78 inc. 3 de la Ley 19.101 y su modif. Nº 22.511, deben ser reconocidos desde el día 24 de diciembre de 2003, con sus respectivos intereses legales, y no desde el 23/12/2008 como lo dispuso el Juez a quo. Sobre el particular, considero que le asiste razón al recurrente por los siguientes motivos: en primer lugar y como bien lo señala el apelante en su presentación recursiva, se advierte una palmaria contradicción en las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, ya que si bien en la sentencia expresa que: “...cabe señalar que ambas partes coinciden (fs. 75vta.- actora y fs. 104vta-demandada), en que se aplica la prescripción quinquenal prevista en el art. 4027 inc. 3 del CC, ya que conforme resulta de lo expresado por la actora a fs. 75vta. del escrito de demanda y al contestar la excepción a fs. 109, ésta reclama sólo las diferencias devengadas por el retroactivo no alcanzado por el referido plazo de prescripción -esto es, diferencias devengadas a partir del 24/12/2003-. Es por ello que, no existiendo controversia real sobre el punto (pues las dos partes asienten que la extensión del reclamo se retrotraiga hasta el plazo de prescripción referido y no más allá), dictar un pronunciamiento sobre la defensa opuesta resulta inoficioso frente al acuerdo tácito sobre dicho dies a quo” (fs. 213vta.); luego, al momento de expedirse sobre el beneficio del art. 78 inc. 3 de la Ley 19.101 postula una fecha distinta a la concertada, ya que concluye que: “...ha quedado acreditado en autos que la enfermedad psiquiátrica que padece el actor lo incapacita en un 70 % de la T.O. en forma total y permanente a la fecha de presentación del primer reclamo del actor 23/12/2008.” (fs. 216vta.). Es decir, si bien admite que debe aplicarse el plazo de prescripción quinquenal, luego termina computando las retroactividades a la fecha del reclamo administrativo. Por lo tanto, he de resaltar, que sin perjuicio de que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la minusvalía invalidante del 70% t.o del pretensor a la fecha de interposición del reclamo administrativo (23/12/2008), lo cierto es que por aplicación del art. 4027 inc.3 del C.C., la fecha desde la cual debe computarse la retroactividad es desde el 23/12/2003, debiendo adicionarse el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. hasta la fecha dispuesta por el Juez a quo (23/12/2008), y de allí el régimen de intereses dispuesto en la sentencia de grado. VI.- Respecto al agravio planteado en cuanto a que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1104/05 y sus modificatorios, debe ser abonado como remunerativo y bonificable desde el día 29/08/2007 y no desde el 23/12/2008 como estipula la sentencia de grado, cabe tener en cuenta en primer lugar, que el Juez a quo analiza la procedencia de los adicionales transitorios establecidos en el Decreto 1104/05 y sus actualizaciones. Sin embargo a continuación sólo se expide sobre la procedencia del Decreto 1053/08. De lo expuesto y atento lo resuelvo en el precedente “Salas” del Máximo Tribunal, corresponde pronunciarse a favor de la procedencia de los adicionales transitorios creados por el art. 5 del Decreto 1104/05 y sus actualizaciones. A tales fines existen dos cuestiones dirimentes a fin de constatar su procedencia: a) la fecha de interposición de la demanda, por cuanto interrumpe los plazos de prescripción y, b) lo prescripto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil. De esta manera, surge de autos que la demanda fue impetrada con fecha 29/08/2012, y por su parte, el citado artículo dispone que: “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos (...) 3º De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.”, por lo que corresponde acoger el presente agravio y en consecuencia, ordenar que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1104/05 y sus actualizaciones, debe abonarse con carácter bonificable y remunerativo con una retroactividad de cinco años a contarse desde la presentación de la demanda, y hasta el 31/07/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1305/2012 del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo adicionarse el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. hasta la fecha dispuesta por el Juez a quo (23/12/2008), y de allí el régimen de intereses dispuesto en la sentencia de grado. - VII.- En relación al subsidio previsto en el art. 1 de la Ley 22.674 -que reitero, su procedencia ha quedado firme-, el apelante critica dos aspectos de la sentencia en lo que a este punto refiere: a) que se ordene practicar la liquidación de dicha contribución extraordinaria según los montos vigentes del haber mensual del grado de Teniente General al día 23/12/2008 y, b) que los intereses se computen desde esa fecha y no según lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 22.674, que expresa que “las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982”. Al respecto, considero que corresponde distinguir entre la fecha a partir de la que resulta aplicable el régimen aludido con motivo de su vigencia y el período desde el cual resultaría exigible el cobro del subsidio en cuestión, ya que el art. 1º de la Ley Nº 22.674 reconoce derecho a un subsidio extraordinario a la persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos , mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente. Al respecto, comparto los fundamentos expuestos por la representación jurídica del Estado Nacional, en cuanto deviene errática la pretensión del recurrente de que se liquide el subsidio que contempla la Ley Nº 22.674 con más los intereses a computarse desde el día 02/04/1982 hasta la fecha del efectivo pago, ya que si bien la ley en su artículo 5º, establece que las disposiciones contenidas en la misma se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982, de ello no se colige que deban pagársele intereses al reclamante, pues no es precisamente lo que prevé la norma, sino que cuando se refiere a su aplicación retroactiva, alude a que sus preceptos se remontan al conflicto del Atlántico Sur de esa fecha. Tan es así, que el art. 2 de la referida ley estipula que los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente DIEZ (10). De esta manera, toda vez que el propio artículo ya incluye un a pauta de actualización, resultaría improcedente en principio la aplicación de intereses al monto que corresponda abonar al actor en carácter de subsidio extraordinario previsto en la Ley Nº 22.674. No obstante lo señalado, atendiendo que el principio de la “reformatio in peius” impide modificar lo fallado en la instancia anterior en perjuicio del apelante, se impone su confirmación en lo que hace a este punto. VIII.- En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada con fecha 15/3/2017 por el señor Juez Federal Nº 3 de esta ciudad, y en consecuencia disponer: a) Que los haberes retroactivos correspondientes a la pensión establecida en el art. 78 inc. 3 de la Ley 19.101 en favor del señor José Rubén González , deberán calcularse por los cinco años previos al reclamo administrativo, esto es, abonarse desde el día 23/12/2003 con más los intereses que correspondan conforme el considerando respectivo y; b) Que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1104/05 y sus actualizaciones, debe ser liquidado como remunerativo y bonificable, e incorporado al haber mensual, y ser abonado con una retroactividad de cinco años a contarse desde la presentación de la demanda (29/8/2012), y hasta el 31/07/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1305/2012 del Poder Ejecutivo Nacional. Confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto al subsidio extraordinario del art. 1 de la Ley 22.674 a abonarse al actor. IX.- Finalmente y atendiendo al resultado obtenido en la presente resolución, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior, las que deberán adecuarse al sentido del presente pronunciamiento (art. 279 del C.P.C.C.N.). De este modo, deviene improcedente tratar el recurso de apelación interpuesto por derecho propio por el apoderado de la parte actora, doctor Daniel Aníbal Cobos Porta, en contra de la regulación de honorarios dispuesta en Sentencia de fecha 15/3/2017.- X.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) atento al resultado arribado, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales que corresponda para cuando hayan sido cuantificados los de la instancia anterior. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada con fecha 15/3/2017 por el señor Juez Federal Nº 3 de esta ciudad, y en consecuencia disponer: a) Que los haberes retroactivos correspondientes a la pensión establecida en el art. 78 inc. 3 de la Ley 19.101 en favor del señor José Rubén González, deberán calcularse por los cinco años previos al reclamo administrativo, esto es, abonarse desde el día 23/12/2003 con más los intereses que correspondan conforme el considerando respectivo y; b) Que el adicional transitorio previsto en el art. 5 del Decreto Nº 1104/05 y sus actualizaciones, debe ser liquidado como remunerativo y bonificable, e incorporado al haber mensual, y ser abonado con una retroactividad de cinco años a contarse desde la presentación de la demanda (29/8/2012), y hasta el 31/07/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1305/2012 del Poder Ejecutivo Nacional. II.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior, las que deberán adecuarse al sentido del presente pronunciamiento (art. 279 del C.P.C.C.N.). Atento lo dispuesto, deviene improcedente tratar el recurso de apelación interpuesto por derecho propio por el apoderado de la parte actora, doctor Daniel Aníbal Cobos Porta, en contra de la regulación de honorarios dispuesta en Sentencia de fecha 15/3/2017.- III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.- IV.- Imponer las costas de esta Alzada a la parte demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) atento al resultado arribado, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales que corresponda para cuando hayan sido cuantificados los de la instancia anterior. V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA   LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   028349E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:18:04 Post date GMT: 2021-03-21 00:18:04 Post modified date: 2021-03-21 00:18:04 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:18:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com