This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pension Directa Por Fallecimiento Decreto 460 99 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pensión directa por fallecimiento. Decreto 460/99   Se confirma la sentencia que otorgó el beneficio de pensión directa por fallecimiento a la actora.     Rosario, 23 de noviembre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nro. FRO 10217/2013 caratulado “DEL RIO, Patricia Rebeca c/ ANSES s/ PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad). El Dr. Juan Sebastián Gallino dijo: 1.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 69, contra la sentencia del 28 de julio de 2014, que revocó la resolución dictada por ANSeS y otorgó el beneficio de pensión directa por fallecimiento, con costas en el orden causado (fs. 64/66). Concedido el recurso a fs. 70, se elevaron las actuaciones y se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 73). La apelante expresó agravios (fs. 75/77), que fueron contestados por la actora (fs. 80/81), disponiéndose que pasaran los autos al acuerdo para resolver (fs. 82). 2.- La demandada atacó la sentencia en recurso por improcedente y arbitraria. Se agravió de que la juez a quo sostenga que la norma reglamentaria no haya previsto toda la casuística posible en orden a determinar la calificación de aportante irregular con derecho, que en el caso en examen de compleja interpretación y que por tales y otras razones debe prevalecer en la especia la que resulte más favorable al requirente del beneficio previsional. Manifestó que el artículo 95 de la ley 24.241 prevé la calificación por vía reglamentaria del aportante regular e irregular con derecho y el Poder Ejecutivo Nacional incluyó el universo de casos posibles. Sostuvo que la actora no encaja en ninguno de los supuestos que contempla la reglamentación del artículo 95. Indicó que la sentencia debió calificarla como aportante irregular sin derecho. Peticionó que se revoque el fallo en crisis. Mantuvo la reserva del Caso Federal.- Y considerando que: 1.- De las constancias de autos surge que la actora, Patricia Rebeca Del Rio, esposa del fallecido José Luís Cava, inició la presente acción contra la ANSeS a fin de obtener el beneficio de pensión directa, que fue desestimado por Resolución Nº RCF-B 00097/13 del 18/01/2013, que confirmó la Resolución Nº RCF-B 02303/12, por considerar que el afiliado no acreditaba las condiciones mínimas exigidas por la normativa aplicable para ser considerado aportante con derecho (ver fs. 16/19 y 22/25). 2.- Respecto al Decreto nro. 460/99, cuya aplicación pretende la accionada para fundar su posición, nuestro Máximo Tribunal en los fallos “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/Pensiones” del 06/04/2010 y “García Cancino, María Angélica c/ Máxima AFJP S/prestaciones varias” del 16/02/2010, sostuvo que “...las consideraciones que sustenta al cuestionado decreto -460/99- dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la Seguridad Social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por anteriores reglamentaciones - decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”. “Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años)”. “Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “... para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c., de la ley 24.241 (art. 5).” “Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”. “Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles”. “Que, en tales condiciones, como los 20 años y 3 meses que surgen del cómputo de fs. 37, representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc.3, del decreto 460/99”. 4.- En virtud de lo antedicho corresponde analizar, en el caso de autos, si se cumplen los extremos necesarios para confirmar o no la sentencia de primera instancia, que otorga el beneficio previsional a la luz de la normativa analizada. Así, surge que el causante, José Luís Cava, nació el 18/02/1960, falleció a los 52 años de edad, el 29/02/2012 en vigencia de la ley 24.241, con 19 años, 4 meses y 22 días de aportes informados por ANSeS (fs. 3 del expediente administrativo Nro. 024-27-14403556-4-006-000002, que obra agregado por cuerda a los presentes). Realizado el cálculo conforme a la doctrina del máximo tribunal expuesta en el precedente “Pinto”, se concluye que los servicios con aportes superan el 50% del mínimo exigido, como establece el art. 1 inciso 3 del decreto 460/99, y si bien también se requiere que los aportes deben comprender 12 meses dentro de los últimos 60 meses anteriores al fallecimiento del afiliado, situación que no se da en estos actuados, la Corte ha entendido que “...los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3 del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar la falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos” (Fallos: 329:576)” (considerando 10º del fallo citado “Pinto”). En una causa similar, la Sala III de la C.F.S.S, expuso que “...denegar la pretensión del actor convertiría a las cotizaciones realizadas con motivo del desempeño laboral de más de 17 años en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por el estado, con total desprecio de su deber de otorgar los “beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable (art. 14 de la CN)” (fallo del 15/04/2009 en autos “Fernández, Ilda Angélica c/ Anses”). 5.- En virtud de lo expuesto y la interpretación amplia efectuada por la CSJN en los fallos citados, corresponde rechazar el agravio de la demandada, dado que no se presenta el supuesto de arbitrariedad que invocó, por lo se confirmará la sentencia que otorgó el beneficio a la actora, distribuyendo las costas de esta instancia en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463). El Dr. Aníbal Pineda dijo: Adhiero al voto que antecede. En su mérito, SE RESUELVE: 1.- Confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la sentencia del 28 de julio de 2014 (fs. 64/66), conforme los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes. 2.- Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada n° 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Fernando L. Barbará por encontrarse en uso de licencia.   ANIBAL PINEDA JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Ante mi Milagros Cabal Secretaria   En fecha ... se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-   Milagros Cabal Secretaria   025934E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:52:22 Post date GMT: 2021-03-20 19:52:22 Post modified date: 2021-03-20 19:52:22 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:52:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com