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Pension Extincion Del BeneficioJURISPRUDENCIA Pensión. Extinción del beneficio
Se confirma la sentencia que dispuso aprobar por cuanto derecho hubiere lugar la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores de conformidad con lo expuesto en el Considerando primero, rechazó las excepciones interpuestas y mandó a llevar adelante la ejecución contra la ANSeS con más los intereses dispuestos e impuso las costas a la demandada vencida.
Rosario, 12 de octubre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13013675/2011 caratulado “HEREDEROS DE, CROVARA CATALINA ANGELICA c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 88/90), contra la Sentencia del 18 de junio de 2015 (fs. 84/85vta.) que dispuso aprobar por cuanto derecho hubiere lugar la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores de fojas 100/110 de conformidad con lo expuesto en el Considerando primero, rechazó las excepciones interpuestas y mandó a llevar adelante la ejecución contra la ANSeS con más los intereses dispuestos en el Considerando tercero e impuso las costas a la demandada vencida. Concedido el recurso, la actora contestó el traslado a fojas 92/94 y se elevaron los autos que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. A fojas 101 las actuaciones pasaron al acuerdo para resolver. 2- La Administración Nacional de la Seguridad Social se agravió de que se rechazó la excepción de pago con fundamentos errados, sin mayores fundamentos técnicos, y sin hacerse referencia alguna a las actuaciones administrativas respectivas en las que -dice- obra agregada la liquidación de las sentencias firmes de juicio de reajuste y se mande a llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación. Que se limitó a descalificar excepciones opuestas sin que se digne a refutarlas con fundamento legal y razonable. Señaló que estaríamos ante una “Ficción” de proceso, en el que la arbitrariedad y el violentamiento del derecho de defensa resultan claras, como que el simple hecho de una aparente diferencia numérica entre la planilla aprobada “por lo que en derecho hubiere lugar” y lo efectivamente pagado “siguiendo las pautas indicadas”, sin necesidad de probanza alguna, da lugar a una sentencia condenatoria contra la Administración. Criticó que el perito no realizó una deducción respecto de los bonos pagados, que por tratarse de deuda consolidada tiene un régimen especial al que refiere la ley 23.982 en su artículo 17. Que deben ser liquidadas y pagadas en forma diferenciada porque poseen intereses distintos. Expresó que la jurisdicción no puede expresarse al respecto porque se aparta de disposiciones legales de órden público. En consecuencia se agravió del rechazo de la excepción de pago total de toda acreencia anterior al 31 de agosto de 1992, la cual fue cancelada. Cuestionó que se le impusiera la totalidad de las costas, cuando ya abonó la suma reclamada. Asimismo, se quejó de la regulación de honorarios de la parte actora en un ...%. Señala que para los juicios ejecutivos es de aplicación el art. 40 de la ley 21.839, -normativa que no fue observada- que contempla la labor del profesional en dos etapas. Que en autos solamente se ha concretado la primera, es decir, escrito de demanda y actuaciones hasta la sentencia, y dado que se opusieron excepciones, corresponde la deducción del 7% del monto resultante de aplicar el primer párrafo del artículo 7. Señaló que al monto del proceso corresponde deducirle lo ya pagado, ya que se trata de una impugnación de una sentencia ya pagada. Asimismo, manifestó que la resolución impugnada no invoca el artículo 13 de la ley 24.432, por lo cual no surge que el mismo haya sido aplicado concretamente al sublite. Sostuvo que la fijación de un porcentaje en concepto de costas se aparta de la normativa indicada, toda vez que teniendo en consideración la suma resultante de la liquidación practicada en concepto de capital, a fin de regular honorarios, deberá aplicarse el porcentaje menor, sobre el cual deberá deducirse el porcentaje mencionado y reduciéndose este monto a la mitad por corresponder sólo a la primer etapa. Formuló reserva del caso federal. Y considerando que: 1.- Preliminarmente, conviene recordar que conforme surge de las constancias de la causa la Sra. Crovara falleció el 19 de septiembre de 2002 (fs. 9) y su hija inició el proceso como heredera declarada. Que por tal circunstancia el objeto en la presente ejecución ha quedado circunscripto al cobro de los retroactivos generados en el cumplimiento de la sentencia de reajuste y que no hubieren sido percibidos. 2- Adentrándonos en el análisis del recurso que nos ocupa, se advierten una serie de inconsistencias en cuanto al objeto y los argumentos desplegados por la impugnante. Ello desde que el fundamento principal de sus agravios refiere a un deficiente tratamiento y rechazo de la excepción de pago que habría interpuesto ANSeS, cuando esa parte, pese a encontrarse debidamente notificada (conf. fs. 29), no interpuso excepción alguna. Así en el escrito pueden leerse expresiones referidas a puntos sobre los cuales el a quo nunca se expidió: “...Las reglas acerca de si es aplicable o no la excepción de pago parcial o total no devienen en este caso del código de procedimiento, sino de una ley sustancial, que determina que, respecto de una fecha determinada, el pago efectuado mediante un instrumento -Bono- imputable a una deuda de una naturaleza especial (consolidada) debe considerarse total, y eso es a lo que refirió mi parte” ... “dice la sentencia que la excepción de pago debe probarse por las constancias del juicio, debiendo ser documentado” (fs. 88 y vuelta), lo que deja evidenciado lo erróneo del planteo. Surge entonces que la excepción de pago en la que la demandada fundamenta su recurso de apelación no fue interpuesta, por lo que no formaba parte de los términos en que se trabó la litis. Esa circunstancia impide que el agravio de la demandada sea tratado por esta Cámara de Apelaciones. Recuérdese que la sentencia sólo puede versar sobre las cuestiones planteadas por las partes, por lo que el ámbito de conocimiento de la alzada se halla circunscrito por las cuestiones articuladas en el proceso, vale decir, los que el art. 277 del código de rito denomina capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Esa restricción es propia de las modalidades con que el legislador ha estructurado el régimen de la doble instancia: el recurso de apelación no abre un nuevo juicio sino que se trata de una revisión del realizado por el juez. Incluso la Corte ha entendido que los pronunciamientos que implican dejar de lado esa duplicidad resultan descalificables por arbitrarios (Fallos: 318:1711, entre otros). En tales circunstancias estos argumentos recursivos no pueden considerarse como una crítica concreta ni razonada respecto del fallo puesto en crisis. De modo que ante el incumplimiento de la exigencia del artículo 265 del CPCCN, los invocados agravios no son tal cosa y por ello no merecen más consideración que la hasta aquí dada. No obstante lo expuesto, los planteos referidos no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los artículos 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho, sino que hizo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa (en tal sentido v. CFSS Sala I in re “Sabbatini, Héctor c/ ANSeS s/ ejecución de sentencia” del 27 de febrero de 2001. 3.- Sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, se advierte que previo a dictar sentencia de ejecución y como medida para mejor proveer, el a quo y con fundamento en la complejidad de la causa, remitió las actuaciones al Cuerpo de Peritos de la CSJN para que se practicara liquidación con arreglo a las pautas fijadas en la sentencia (fs. 67). Que incorporada la respuesta técnica del cuerpo de expertos (fs. 71/79), no recibió objeciones de las partes por tanto su aprovechamiento aparece sin dudas como lo más adecuado y prudente. 4.- Asimismo, la demandada al expresar agravios menciona entre otras estimaciones “...la necesaria deducción que el perito debió hacer -y no hizo-, respecto de los bonos pagados, que por tratarse de deuda consolidada tienen también un régimen especial al que refiere el art. 17 de la ley 23.982, y que las deudas consolidadas deben ser consideradas y liquidadas en forma separadas, pues conllevan un régimen diferencial en cuanto a intereses...” (fs. 88vta.). Corresponde tratar por separado el presente agravio para su correcta interpretación. En primer lugar es importante señalar que, contrariamente a lo que afirma la demandada, el perito contador hizo la reserva para considerar eventuales pagos realizados por períodos que no aparecieren en el Historial de Pagos y así determinar el importe exacto de la deuda (fs. 78vta.). En segundo lugar, cabe decir que si bien la aplicación de las resoluciones de la ANSeS 1061/01 y 562/02 eximen a los beneficiarios mayores de 80 años totalmente de los efectos de la consolidación, tales disposiciones no son aplicables al presente caso, ello por cuanto el fallecimiento de la pensionada data del año 2002, por lo que se produjo en dicha fecha también la extinción del beneficio. 5.- Corresponde abocarnos a las cuestiones atinentes al cálculo de honorarios, fijación de un porcentual y división en etapas para los procesos de ejecución, en el punto cabe hacer las siguientes consideraciones: 5.1.- Respecto a la queja atinente a la fijación de los emolumentos que nos ocupan en un porcentual del monto del proceso, no puede ser acogida. Esto por cuanto ello no impide el control al que tiene derecho la obligada al pago, porque precisada la base de cálculo, la determinación del quantum es una simple operación aritmética que no presenta dificultad alguna. 5.2.- La impugnante también sostiene que el juzgador no habría contemplado la división en etapas prevista por el artículo 40 de la ley 21.839 para los procesos de ejecución. Sin embargo siendo el fallo en crisis la sentencia de remate, la regulación no puede alcanzar más que a la primera de las etapas que concluye, precisamente, con la sentencia. Luego, dado que no fueron opuestas excepciones, no corresponde descuento en la base de cálculo, la cual se reducirá al setenta por ciento (70%) por tratarse de la primera etapa, reservando el treinta por ciento (30%) restante para la ulterior. Al importe que arrojen los cálculos corresponderá adicionarle el treinta por ciento (30%) previsto por el artículo 9 de la norma arancelaria por la actuación profesional en el doble carácter. 5.3.- Con relación al porcentual regulado del diez por ciento (10%), deberá confirmarse, dado que, se encuentra dentro de la escala establecida por la ley 21.839. 6.- Por último, la recurrente también se quejó de que se le impusieran las costas en su totalidad. Invocó el artículo 21 de la ley 24.463. Hay que recordar que en los fallos “Rueda, Orlinda” (del 15 de abril de 2004) y “Robert, Daniel” (del 15 de mayo de 2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no correspondía aplicar la solución contemplada en el artículo 21 de la ley 24.463 (costas por su orden) a las ejecuciones de sentencia, sentando el criterio de que resultaba acertado que la accionada cargara con las costas cuando la iniciación del otro proceso fue motivado en la actitud renuente de esa parte. En mérito a la doctrina emanada del máximo tribunal y en consideración al resultado arribado, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada dispuesta en primera instancia. En este mismo sentido, en lo pertinente, resolvió la Sala B de esta Cámara mediante Acuerdo del 24 de mayo de 2017 dentro de los caratulados “Navarro, Jesús Alfredo c/ ANSeS s/ Ejecución previsional”. En relación a las devengadas en la alzada, se impondrán a la vencida (artículo 68 del CPCCN). Por tanto, SE RESUELVE: I.- Confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la sentencia del 18 de junio de 2015 (fs. 84/85vta.). II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN). III.- Regular los honorarios profesionales por la apelación en un ... % de lo que se fije por la primera instancia. IV.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Firman el presente dos jueces por encontrarse vacante la tercer vocalía.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha 18 de octubre de 2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria 023252E |
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