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Pension Personal Militar En Actividad Decreto 1140 05 Y 1095 06JURISPRUDENCIA Pensión. Personal militar en actividad. Decreto 1140/05 y 1095/06
Se rechaza el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada, tendiente a que sea eximida del pago de la tasa de justicia, y se debe confirmar el proveído.
En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALFONSO, MARIA CONCEPCION Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL - SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. FCB 13001003/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado en subsidio por la parte demandada en contra del proveído de fecha 12 de octubre de 2016 dictado por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió liquidar la Tasa de Justicia a erogar por la accionada perdidosa; como así también en virtud del pedido de regulación de honorarios por los trabajos realizados ante esta Alzada, formulado por el doctor Gregorio Silva -letrado apoderado de la parte actora.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: I. Arriban los presentes obrados a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación articulado en subsidio por la parte demandada en contra del proveído de fecha 12 de octubre de 2016 dictado por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió liquidar la Tasa de Justicia a erogar por la accionada perdidosa; como así también en virtud del pedido de regulación de honorarios por los trabajos realizados ante esta Alzada, formulado por el doctor Gregorio Silva -letrado apoderado de la parte actora.- (fs. 206/207vta. y fs. 209). II. Corresponde por una cuestión de orden, tratar en primer lugar la apelación en subsidio interpuesta por el Estado Nacional, en contra del proveído de fecha 12 de octubre de 2016, dictado por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso liquidar la Tasa de Justicia a erogar por la accionada perdidosa en la suma de pesos Un mil seiscientos cincuenta y tres con cincuenta y nueve centavos ($1.653,59). Entrando al tratamiento de la cuestión planteada, es oportuno señalar que la presente acción persigue la incorporación a los haberes de pensión de las actoras en el concepto de “sueldo” los aumentos de haberes otorgados al personal militar en actividad por Decreto N° 1.140/05 y 1.095/06. Dichos incrementos salariales han sido otorgados utilizando la denominación de suplementos particulares y compensaciones que prescribe la Ley 19.101 y su reglamentación, por lo cual se omitió el pago de los mismos al personal en situación de retiro y sus pensionistas. Asimismo solicita se le abonen las diferencias devengadas y no percibidas desde la fecha de vigencia de los mismos, con más sus intereses hasta su efectivo pago. (fs. 23/26vta.) El art. 13 de la Ley N° 23.898 establece las exenciones para el pago de la tasa de justicia, mencionando taxativamente - de interpretación restrictiva- las personas y actuaciones comprendidas. El inc. f) del art. 13 de la norma citada prevé la exención para las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes, como también el cobro de aportes, contribuciones y obligaciones de la seguridad social, en autos nos encontramos ante un reclamo por incrementos salariales que adquieren la calidad de remunerativos y bonificables los cuales resultan ajenos al sistema previsional, difiriendo sustancialmente su naturaleza de los supuestos normativos señalados para la procedencia de exención de pago de tasa de justicia que se reclama, no pudiendo ampliarse a la presente una solución no contemplada en el texto legal citado, por tratarse la cuestión litigiosa sobre un concepto salarial como es el caso de autos. Asimismo cabe reparar que al dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión, el juez hace lugar a la demandada interpuesta en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa, por cuanto la orden legal de incorporar los suplementos reclamados en los haberes no corresponden al I.A.F., más allá de que luego sea ese instituto quien materialice la orden. Tanto es así que el doctor Eugenio Márquez al comparecer en estas actuaciones, lo hace en nombre y representación del Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército (fs. 38/41). Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada tendiente a que sea eximida del pago de la Tasa de Justicia, debiéndose confirmar el proveído dictado con fecha 12 de octubre de 2016. Sin costas, atento la falta de contradictorio. III. En cuanto a la petición efectuada por el letrado de la parte actora, resulta procedente atento darse las condiciones para la estimación de los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas en la Alzada, consistentes en la contestación de agravios del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución de fondo, realizado por el doctor Gregorio Silva. (ver fs. 112/114; 95/96; 117/118) Esta regulación fue diferida por Resolución de este Tribunal, la cual declara desierto el recurso de apelación deducido por el representante legal del Estado Nacional y en consecuencia firme la Resolución N°425 de fecha 19 de agosto de 2011 dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba. Asimismo corresponde la regulación solicitada por encontrarse determinados los honorarios correspondientes a la tarea desarrollada en primera instancia, teniendo por ello base económica sobre la cual estimar los honorarios de la alzada. (fs. 198/203) La presente regulación de honorarios debe ser practicada conforme los paramentos de la Ley 21.839 y en este entendimiento, se realizan las valoraciones pertinentes por aplicación de las pautas de los arts. 6, 14, y concordantes de la normativa citada. Por lo expresado, respecto a la labor desempeñada por el letrado apoderado de la parte actora, cabe destacar que en el escrito de contestación expresa acabadamente los fundamentos por los que se oponen a la apelación reseñada en la presente. Por ello, se considera razonable establecer los honorarios de la Alzada para el doctor Gregorio Silva, en el …% de lo regulado en primera instancia lo que equivale a la suma de pesos Un mil ochocientos ($1.800) con más el …% dado el doble carácter en el que actúa lo que equivale a pesos Setecientos ($700), conformando así un total de pesos Dos mil quinientos ($2.500) por sus actividades ante la segunda instancia y por todo concepto a la fecha de la regulación de honorarios de primera instancia, los que deberán abonarse conforme la imposición de costas ordenada en la respectiva resolución de este Tribunal, debiendo aplicarse desde el 2/5/2016 hasta el efectivo pago a Tasa Activa General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco de la Nación Argentina - Despido” (Expte. N° 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I.- Luego de efectuar un detenido estudio de la causa, me permito disentir parcialmente con la solución propuesta por el señor Juez de primer voto, doctor Ignacio María Vélez Funes, solo en cuanto propicia adicionar a los honorarios regulados a la representación letrada de la actora por las labores desarrolladas en la Alzada, el interés de la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina. II.- Al respecto debo destacar que nuestro Alto Tribunal con fecha 14/03/2017 en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero”, remitiendo a otro precedente, dispuso que los intereses aplicables a las deudas de honorarios en mora son únicamente los de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. Por lo tanto, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos, considero que, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento. III.- A su vez, también disiento en cuanto a la fecha a partir de la cual se ordena la aplicación de dicha tasa de interés, esto es el 02/05/2016, ya que la misma se compadece con la fecha del proveído mediante el cual el señor Juez de primera instancia aprueba la planilla de capital e intereses efectuada por la parte actora. Al respecto, soy de opinión que la fecha dirimente a los fines de mantener incólume el capital adeudado es aquella hasta la cual se encuentra establecida la base económica tenida en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, esto es el día 17 de julio de 2013. ASI VOTO. - La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I.- Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmar el proveído de fecha 12 de octubre de 2016, dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Sin costas. II.- Regular los honorarios profesionales del doctor Gregorio Silva, letrado apoderado de la parte actora, por las tareas ante este Tribunal de Alzada y por todo concepto en la suma de pesos Dos mil quinientos ($2.500).- POR MAYORIA: III.- Establecer que dichos honorarios se encuentran fijados al día 17 de julio de 2013, debiendo aplicarse desde ese día y hasta el efectivo pago los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
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