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JURISPRUDENCIA Pensión por fallecimiento del cónyuge. Situación del viudo. Discriminación. Inconstitucionalidad del artículo 56 inciso a, ley 4917Se confirma el fallo que acogió el amparo, declarando la ilegalidad de la resolución denegatoria del beneficio de pensión y la inconstitucionalidad del artículo 56 inciso a, ley 4917, pues vulnera el artículo 14 bis CN ya que tiene por consecuencia denegar el beneficio previsional, y vulnera el artículo 16 CN y el principio de igualdad y no discriminación, al distinguir en el caso en razón del sexo del peticionante.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciocho, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN y MARIA HERMINIA PUIG, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: "TELLO PEDRO NICOLAS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y OTRO S/ AMPARO", Expediente N° EXP 130.647/16. A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la sentencia Nº 65 emitida el 11.04.2017 por el Juzgado Laboral No 1 de esta ciudad (fs. 45/49) -que dispone en su parte pertinente: 1º) Dejar a salvo el criterio del suscripto respecto al Acuerdo del Excmo. STJ Ctes. 28/13, Punto OCTAVO. 2°) Hacer lugar a la acción promovida, por la actora, por las razones dadas y en la extensión expuesta. 3°) Declarar la ilegalidad de las Resoluciones 4529/2014 y 0497/2016 del IPS, denegatoria del beneficio de pensión, y a todo evento la inconstitucionalidad del art. 56 inc a) ley 4917, en el caso concreto, en la extensión señalada, y por los fundamentos dados. 4º) Imponer las costas al IPS en su carácter de vencido (art. 14, ley 2903). Eximir al estado de la Provincia de Corrientes, dada su intervención en los términos de la ley 5853. 5°)...6º)...”- el Instituto de Previsión Social interpuso recurso de apelación a fs. 64/69. Mediante la providencia Nº 8715 (fs. 70), el Juzgado de origen tuvo por interpuesto el referido recurso y lo concedió libremente y en ambos efectos, haciendo saber a las partes que debían comparecer dentro del tercer día a hacer valer sus derechos ante esta Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral. Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 75), se dispuso su traslado (fs. 77) sin que fuera contestado por la actora y, además, se ordenó la “medida para mejor proveer”, que fue cumplida a fs. 80. Por el decreto Nº 5795 se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra la Cámara con sus vocales titulares y se establece el orden de votación (fs. 81), todo lo cual se encuentra firme y consentido. La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: El recurso no fue articulado, ni sostenido y, no advirtiéndose vicios de fondo que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social contra la sentencia N° 65/17. La sentencia apelada decreta la inconstitucionalidad del art. 56, inc. “a”, de la ley 4917/95, declarando su inaplicabilidad al presente caso y, admite la demanda, ordenando al organismo previsional que liquide y pague al amparista el haber de pensión, precisando que “en cuanto a la inconstitucionalidad de la Resolución 5037/15 (fs. 11) surge que el fundamento de la denegatoria es el art. 56 inc. a, ley 4917, por lo que, conforme ya he expuesto en “SAMPIETRO”, S 30/14, en el caso concreto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución citada, pues vulnera el art. 14 bis CN, ya que tiene por consecuencia denegar el beneficio previsional y vulnera el art. 16 CN y el principio de igualdad y no discriminación, al distinguir en el caso, en razón del sexo del peticionante (Juzg Lab 1, Ctes, "SAMPIETRO, JUAN CARLOS C/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE CORRIENTES Y OTRO S/AMPARO", Expte. N° 101.698/14, s 30/14, Confirmada por Sentencia de la Cam Contec Adm Ctes, de abril de 2016)...” (sic). Señaló que “... en cuanto a la vulneración del art. 14 bis, ello resulta palmario, pues contradice el criterio de la CSJN que sienta la pauta hermenéutica en materia de previsión social según la cual, debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (Fallos: 311:903 y sus citas), 12.07.2011, Barrionuevo, www.csjn.gov.ar. (Boleso, Héctor Hugo: Proceso laboral. Ejecución de sentencia y dignidad Humana, Nuevas Herramientas Procesales II, Rubinzal Culzoni 2014,página 327 y ss.)...Que tanto la Resolución impugnada por el accionante, como la norma que la fundamenta, art. 56 inc a) ley 4917, vulneran el art. 16 CN y los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, pues hace una distinción arbitraria en razón del sexo del peticionante...” (sic). Resalta que en la cuestión a resolver, la Corte Provincial ha sentado criterio in re “VIGNOLO, Roberto c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S. AMPARO”, Expte Nº 13991 (Sent. 138/07), ratificado en el expte. 10.614/6, “ALEGRE, RAMON DEL PILAR C/. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y ESTADO PROVINCIAL S/ AMPARO” Expte. Nº10.614 en el cual expresó que “la normativa cuestionada (art. 56 inc. a de La Ley 4917) al reconocer el beneficio previsional solamente al “viudo incapacitado” constituía una afrenta constitucional por consagrar una distinción que tiene como fundamento el sexo del cónyuge supérstite, configurando una situación disvaliosa, incoherente, contraria al ordenamiento jurídico, por lo que cabe calificarla de discriminatoria y violatoria del principio contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional”. II.- En cuanto a los agravios en que se funda el recurso de apelación impetrado por el organismo previsional, se sintetizan en los siguientes tópicos: En primer lugar, afirma que la sentencia impugnada viola el principio de seguridad jurídica, que supone el conocimiento de las leyes vigentes y “cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que surge a partir de su aplicación”. En ese sentido, expresa que la oportunidad para demandar la declaración de inconstitucionalidad del inc. a) del art. 56° de la ley 4917 -que se encontraba vigente al tiempo de producirse el deceso de su cónyuge y le impedía acceder al beneficio previsional en estudio- debió realizarse en el momento del fallecimiento y no pretender obtener dicha tutela varios años después, razón por la cual cuestiona la aplicación de la ley 5561 -que modificó la citada previsión, al consagrar el derecho a la pensión al viudo- como erróneamente lo interpretó el tribunal de origen porque el art. 3º del Código Civil prescribe que “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público”. Agrega que el deceso de la cónyuge se produjo el 24.02.1999 -data a la cual no se encontraba incapacitado, tal como surge del expediente administrativo previsional- por lo que tampoco le correspondía el beneficio de pensión, precisando que la conducta del actor se encuadra en la doctrina del sometimiento voluntario “a un régimen que posteriormente impugna con base constitucional (recién varios años después del fallecimiento de su esposa y bajo la vigencia de una nueva ley)”, citando de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 255:216; 290:216; 310:1623; 2117; 311:1695; 317:524, entre otros). En segundo lugar, cuestiona la idoneidad de la vía de amparo, sosteniendo que la ley 4106 “establece trámites abreviados para el reclamo de derechos subjetivos (art. 22 y 94/100)”, aplicables al reclamo de actualización de los haberes previsionales, que son de “neto corte administrativo” y en el caso el fallo impugnado tampoco ha tenido en cuenta la defensa de extemporaneidad planteada con sustento en el art. 2 inc. f) de la ley 2903 -que establece un plazo de quince (15) días para promover el proceso de amparo- señalando que la teoría de la ilegalidad continuada invocada por el actor deviene inaplicable al caso, por lo que pide la desestimación de la demanda por extemporánea. En tercer lugar, esgrime que el inc. a) del art. 56 de la ley 4917/95 no discrimina por razón de sexo, sino que reglamenta el acceso al beneficio a la pensión del viudo “estableciendo un tratamiento de igual modo a todos los que se encuentren en tales circunstancias”. Además, precisa que el decisorio al no merituar, ni analizar cuestiones fundamentales y trascendentes y resolver “caprichosamente y con argumentos ajenos al derecho vigente en la Provincia de Corrientes”, viola “las garantías de igualdad ante la ley, del debido proceso, de prelación de las leyes, de respeto por las autonomías provinciales” por lo que deviene en inconstitucional y arbitrario. III.- Seguidamente, cabe señalar que no obstante que el organismo previsional no compareció dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903 -en función de lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE Nº CAX 1010/12- ello no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos BENCHETRIT, EDUARDO ALBERTO S. RECURSO DE AMPARO”, en el cual se ha descalificado el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c. ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S. AMPARO” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que el recurso de apelación oportuna y fundadamente interpuesto, resulta suficiente a los fines impugnativos. IV.- El mencionado recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal y, por lo tanto, corresponde juzgar sobre la procedencia substancial, adelantando que los argumentos vertidos carecen de entidad para conmover la solución que informa el fallo, por las razones que paso a exponer. Respecto del agravio por el que se cuestiona la idoneidad del proceso de amparo, resulta que no se han reducido las posibilidades de defensa de los interesados en cuanto a la amplitud de debate y prueba, respecto de cuya procedencia se pronunció a favor la Corte Federal (Fallos 307:2174;313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551; entre otros), criterio que comparto, pues si bien esta vía excepcional no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, “su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tiene por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias” (C.S. marzo3-988 “ARBONES, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL. 1990-A- 581; con nota de José Luis Lazzarini citado en expte. 678/10 rotulado “CAMERA c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES s AMPARO”), resultando ilustrativa sobre el tópico, la opinión doctrinaria del destacado procesalista Lino Palacio al referir que ” ...que en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (cfr.: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA”), razón por la cual los argumentos al respecto esgrimidos carecen de entidad para conmover lo resuelto en el fallo apelado. De las constancias de la causa se desprende que el demandante tramitó -en el expte Nº 840-1402/1999 del registro del Instituto de Previsión Social de la Provincia- - el pedido para obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su esposa, GLADYS BEATRIZ ROMERO y que, le ha sido denegado a tenor de la resolución No. 5037/2015, dictada el 18.11.2015, por no encuadrarse su situación en las previsiones del art. 56 inc. a) de la ley Nº4917 vigente al momento en que se produjera el deceso, que exigía que el viudo: a) se encuentre incapacitado para el trabajo; b) hubiese estado directamente a cargo de la causante al tiempo del deceso, y c) carezca de bienes de renta. La referida resolución fue dejada sin efecto en los términos que informa la sentencia No. 65, razón por la cual corresponde analizar si el organismo demandado ha obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y si con el acto atacado ha afectado derechos y garantías constitucionales del accionante. El derecho en discusión, es decir, el derecho a la pensión del demandante integra el universo del régimen de la seguridad social tutelado por el art. 14 bis de la Ley Fundamental de la Nación, cuya interpretación armónica impone también observar las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial que establece una clara obligación para el Estado de garantizar a “los adultos mayores la igualdad real de oportunidades, trato y pleno goce de los derechos reconocidos en (esa) Constitución, en la Constitución Nacional, en los Tratados y en las leyes” y velar “mediante políticas sociales... por su protección e integración socio económica y cultural, tendiente a cubrir sus necesidades específicas y a elevar su calidad de vida, y (proveer) especialmente a la protección de los ancianos que se hallen en riesgo, abandonados y desamparados, dictando políticas de inclusión de forma directa o a través de terceros.“ Debe considerarse también que al legislador le incumbe organizar, dentro de límites razonables, el sistema previsional de modo de no afectar de manera sustancial los derechos garantizados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089), manteniendo la vigencia de los principios básicos en que se sustentan las prestaciones previsionales y, en particular, la naturaleza sustitutiva de éstas, rechazando cualquier interpretación restrictiva de la obligación a cargo del Estado de otorgar “jubilaciones y pensiones móviles” dada la finalidad tuitiva tenida en mira al consagrarla. A mayor abundamiento, los tratados internacionales vigentes -reseñados en la sentencia impugnada- “lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos, en particular, a los ancianos” (Fallos: 328:1602). En función de la normativa en que se subsume el caso en estudio, corresponde aplicar el criterio sostenido por la Corte Provincial en el sentido de reconocer a los viudos el derecho a la pensión, pese a la restricción existente en la legislación vigente al momento de producirse el deceso de las consortes, sostenido en las sentencias dictadas en las causas caratuladas “VIGNOLO, Roberto c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S. AMPARO”, Expte Nº 13991 y “LANTERI, Oscar Alfredo c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO”, Expte Nº 62774/11), razón por la cual corresponde confirmar la sentencia impugnada en lo que respecta a la cuestión de fondo. En efecto: Si bien los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros), no se advierte de los agravios vertidos que tengan entidad para apartarse de lo resuelto en la instancia de origen. Y ello así porque deviene improcedente la aplicación en esta causa de la doctrina del sometimiento voluntario al régimen jurídico invocado por el organismo demandado en tanto la promoción del presente proceso tendiente a obtener la tutela de un derecho de naturaleza irrenunciable y perenne, exterioriza claramente lo contrario, a lo cual cabe agregar que el actor es una persona de edad avanzada, que lo coloca en una situación de hipo-suficiencia y que, como tal, merece una especial consideración. Estimo que hacer extensiva la aplicación de la referida doctrina del “sometimiento voluntario al régimen jurídico” por el hecho de que recién lo impugnara luego de transcurrido varios años -como lo señalara el apelante- resulta excesivo e irrazonable frente a un derecho de la seguridad social cuyo ejercicio no prescribe, por ello, no corresponde que sea limitado por la jurisdicción, máxime cuando las restricciones a los derechos son de exclusivo resorte del legislador, quién evidentemente no ha propiciado aplicar el instituto de la prescripción liberatoria en función de la naturaleza protectoria del derecho analizado. Cabe recordar que la teoría del sometimiento voluntario al régimen jurídico constituye una variante de la doctrina de los actos propios (“venire contra propium factum non valet'') por la cual “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, manifestados a través de una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (cfr. Fallos: 299:373; 300:51; 305:419; 310:2117; 312:245, 1371, 1706; 316:1802; 321:221), es decir, el afectado no puede cuestionar la legitimidad de un régimen luego de haberse sometido voluntariamente y sin reservas al mismo, de dónde se colige que su télesis es castigar la mala fe de quien se somete a un marco normativo y posteriormente lo impugna. Sin embargo, esta teoría debe interpretarse y aplicarse prudencialmente sin extender desmesuradamente sus alcances porque debe mediar un indubitable cumplimiento voluntario que pueda entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la regla (cfr. Fallos 314:1175 y 318: 1154, disidencia parcial del juez Moline O'Connor), de manera tal que “la sujeción a un determinado régimen jurídico presupone ineludiblemente que el mismo ha sido realmente libre, espontáneo y voluntario (y no debe extenderse) a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal, (pues ello) resulta totalmente abusivo e imprudente. No es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo”. (BIDART CAMPOS, Germán en “El voluntario sometimiento a un régimen jurídico''; El Derecho, Tomo 78, Bs. As. 1978, p. 249). En estos casos es el juez quién tiene la obligación de verificar que dicha sumisión ha sido voluntaria y de que no haya habido una compulsión legal, pues muchas veces la ley obliga sin alternativas y, entonces, el acto no debe considerarse como de acatamiento, es decir, debe ponderar la conducta del individuo y las circunstancias particulares que la rodean y que exterioricen el real y voluntario acatamiento (BIANCHI, Alberto B., "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD”; BA; Ed. Abaco; 2002, 2° ed.; T. I, p. 43). V. Este criterio se impone con mayor intensidad cuando el propio organismo como autoridad de aplicación de las leyes previsionales, ha considerado “la evolución del régimen de pensión para viudos”, nutrida en el principio de igualdad de género, a punto tal que ha receptado la jurisprudencia de la Corte Provincial local (cfr. Fs. 8), concediendo en el expte. 840-0793/2004 (Res. No. 2826/09) idéntico beneficio que el que se tramitara en estas actuaciones y, con posterioridad, dictó la resolución N° 2274/09 (cfr. Fs. 03), reglamentando el art. 56 inc. a) de la ley 4917 con idéntico temperamento. Cabe señalar que ante la existencia de ese precedente administrativo, no se explica a qué ha obedecido su denegatoria en el caso concreto, dónde claramente no solamente ha quebrantado el principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), sino la buena fe y el deber de coherencia en el comportamiento administrativo, “merced al cual se justifica exigir la observancia en el futuro de la conducta que los actos anteriores hacían prever, de modo de evitar cambios perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que, en virtud de los actos previos, se haya suscitado en la contraparte” (C.S.J.N. in re E.9.XXXIV, "Exolgan S.A. c/Adm. Gral. de Puertos s/Proceso de conocimiento", sent. del 11 VI 2003, "El Derecho", Supl. Derecho Administrativo, del 28 X 2003, p. 17 y ss.). Por ello y pese a la tesis restrictiva que sostiene que los precedentes administrativos carecen de fuerza vinculante para la administración en tanto no son una fuente de derecho, lo cierto es que el vínculo que en ocasiones generan es un reflejo del deber de racionalidad, buena fe y coherencia, erigiéndose en expresión del resguardo de la legítima confianza que suscita el obrar público, eficaz y jurídicamente relevante y que, en la causa en estudio, además constituye una clara sujeción del actuar al principio de juridicidad, sustentado en el tratamiento igualitario en idénticas circunstancias subjetivas y objetivas (cfr: art. 16, C.N. y arts. II, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1º, 2º y 7º, Declaración Universal de Derechos Humanos; 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; todos de rango constitucional, art. 75 inc. 22, C.N.) y la inexistencia de razones que justifiquen su apartamiento. Respecto de la identidad subjetiva y objetiva, el voto de la mayoría en la causa “NAZAR ANCHORENA, Ricardo Agustín c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUYERREDON” (CSBA: Fallo 58.244) ha precisado que concurre la “identidad subjetiva” cuando “la autoridad de la cual procede el acto antecedente es aquélla contra cuya denegatoria (acto consecuente) ahora se alza el reclamante”, que en el caso, se refiere al organismo previsional; en tanto, media “una identidad objetiva, esto es, de circunstancias y pretensiones; en tanto los hechos, lo peticionado y acreditado ante la Administración debieron resolverse a la luz de un mismo ordenamiento aplicable y en un mismo contexto temporal (Conseil D´Etat, "Contremoulin", de 10-VII-1995; v. conclusiones del Comisario de Gobierno Kessler; cfr. Conseil D´Etat, "Sur le principe d´égalité", Paris, 1998, p. 53).” Por ello, “La sujeción del actuar público al principio de juridicidad (causas B. 56.406, "Transporte del Oeste S.A.", sent. de 16-V-2001; B. 57.761, "Striebeck", sent. de 07-XI-2001, entre muchas) exige, en suma, que la autoridad administrativa, dotada como está de servicios técnicos y jurídicos que intervienen en el trámite de formación de su voluntad (cfr. B. 64.413, "Club Estudiantes de La Plata", sent. de 4-IX-2002), no modifique arbitrariamente el sentido y contenido de sus decisiones anteriores en casos sustancialmente iguales, y que cuando considere que debe apartarse de ellas lo haga en modo general y, sobre todo, cumpla con la carga de brindar una argumentación suficiente y razonable”. (Fallo cit. “Nazar Anchorena”). VI.- En consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el Instituto de Previsión Social, y mantener firme en todas sus partes la Sentencia Nº 65/2017, imponiendo las costas generadas en esta instancia a la recurrente vencida y, sin REGULAR los honorarios de la profesional interviniente por la actora, en esta instancia por no existir actuación útil. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social a fs. 64/69 vta. y, confirmar la sentencia N° 65 del 11.04.2017, atento a los fundamentos dados en los Considerandos; 2º) IMPONER las costas de la instancia de apelación a cargo de la recurrente vencida; 3º) NO REGULAR los honorarios de la letrada interviniente por la actora en esta instancia, por no existir actuación útil; 4°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG Juez de Cámara Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Presidente de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
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