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Pension Por Fallecimiento Separacion De Hecho Carga De La Prueba CulpabilidadJURISPRUDENCIA Pensión por fallecimiento. Separación de hecho. Carga de la prueba. Culpabilidad
Se rechaza la pensión por fallecimiento solicitada luego de verificarse que el matrimonio no convivía en el mismo domicilio desde hacía mucho tiempo, antes de que se produjera el deceso. Es que la actora -en virtud del principio de la carga de la prueba- debía necesariamente acreditar lo alegado en la demanda con medios idóneos (tales como testimoniales, declaración judicial de culpabilidad, etcétera), por lo que es insuficiente la sola alegación de la culpabilidad, ya que esta no se presume.
En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22030782/2009/CA1, caratulados: “M. de V. c/ ANSeS s/Anses - Pensión”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 45, contra la resolución de fs. 42/44, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo: I.- Que contra la resolución de fs. 42/44, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 45, y lo fundó a fs. 60/61. En primer término le causa agravio que el a quo afirme que no se ha acreditado en autos la culpabilidad del Sr. M. de V. en la separación de hecho entre los cónyuges, obviando el principio de la carga de la prueba. Destaca que al peticionar el beneficio el actor afirmó con carácter de declaración jurada que no se encontraba separado de hecho ni divorciado judicialmente de la Sra. B., pero que no coincidían los domicilios de ambos. Ante tal situación se realizó una verificación en las inmediaciones de las viviendas la que dio como resultado que el matrimonio no convivía en el mismo domicilio desde mucho tiempo, antes de que se produjera el deceso. Que en la interposición de la demanda el Sr. M. reconoció la existencia de separación de hecho, afirmando que se produjo por abandono del hogar de parte de la Sra. B.. Agrega que si a la fecha de producirse el deceso los cónyuges se encontraban separados de hecho, no es su mandante quien debe acreditar la culpabilidad de quien pretende el beneficio pensionario lo que constituye uno de los extremos exigidos por la normativa legal para acceder a la prestación pretendida, hecho este que no ha quedado debida y fehacientemente probado en la presente Litis. En segundo término se queja de la interpretación efectuada por el Juzgador en torno al art. 53 de la ley 24241. Hacer reserva federal del caso. II.- Que, corrido el traslado de la expresión de agravios a la actora, el mismo es contestado a fs. 63/64 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, y a fs. 65 pasan los autos al acuerdo. III.- Compulsadas las actuaciones y analizada la prueba aportada, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso impetrado. IV.- En primer término, es importante aclarar que, entre todas las cuestiones planteadas, se procederá sólo al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de este Tribunal. Es doctrina de la Corte Federal que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131). V.- En cuanto al primer agravio esgrimido entiendo que le asiste razón a la representante de Anses. Cabe tener en cuenta que al interponer la demanda es el mismo Sr. M. de V. quien reconoce que contrajo matrimonio con L. N. B., y que encontrándose vigente el matrimonio la causante resuelve unilateralmente hacer abandono de hogar, trasladándose por razones de estudio a la Provincia de Córdoba. De las actuaciones administrativas que tengo a las vistas obran diferentes encuestas ambientales que ninguna de ellas acredita que los cónyuges convivían o hayan convivido en los domicilios denunciados. A mayor abundamiento, considero que la actora en virtud del principio de la carga de la prueba, debe necesariamente acreditar lo alegado en la demanda con medios idóneos (tales como testimoniales, declaración judicial de culpabilidad, etc.), siendo insuficiente la sola alegación de la culpabilidad, ya que la misma no se presume. Es que en materia previsional, la valoración de la prueba debe realizarse conforme a pautas de hermenéutica propias, pues, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 272:219; 266:19; 302:342; 305:773; y 2126, y 306:1801), so riesgo de dejar al margen de la tutela a quien abrigaba una razonable expectativa de acceder a la misma, en virtud de haber alcanzado los presupuestos requeridos por la legislación vigente. Las encuestas realizadas en el expediente administrativo no dan cuenta de lo alegado por la actora en la demanda, por lo que deduzco que no se ha logrado cumplir con el mentado principio. Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia rechazar la demanda. VI.- Las costas de primera y segunda instancia deben ser impuestas en el orden causado, por no reunir la presente causa los elementos que esta Sala tuvo en cuenta al fallar en el caso Polimeni. (Art. 21 de la ley 24.463). VII.- Que, en cuanto a los honorarios, se regulan los de los profesionales intervinientes en un … (…%) por ciento de lo regulado en primera instancia. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de apelación deducido por ANSeS. De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Doctor Alfredo Rafael Porras dijeron: Que adhieren al voto que antecede. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por Anses y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 42/44. 2º).- Imponer las costas de primera y segunda instancia en el orden causado. (art. 68 del CPCCN). 3º).- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un … (…%) por ciento de lo regulado en primera instancia (cfr. art. 14 de Ley 21839). PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE
Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
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