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Pension Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Pensión. Reajuste del haber previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber previsional de pensión.
Resistencia, 05 de julio de 2018.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “BENITEZ, ALICIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 8430/2014 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.- Y CONSIDERANDO: El Dr. José Luis Alberto Aguilar, dijo: I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber previsional de pensión, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la actora.- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs.57) y expresa agravios (fs. 64/68 vta.).- En primer lugar manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada.- Agrega que la sentencia dictada resulta abstracta y de cumplimiento imposible ya que no responde a la realidad fáctica ni a los parámetros con los que se ha liquidado la prestación previsional en cabeza de la actora, quien obtuvo el beneficio de pensión por la ley 24241 y no por la 18037. Por tal motivo carece de sustento probatorio y normativo.- Señala que resulta materialmente imposible para el organismo aplicar pautas de una ley para otorgar un beneficio obtenido al amparo de otra, ya que no existe en dichas normas semejanza estructural que permita utilizar iguales criterios para su liquidación.- Destaca que las mismas están integradas por distintos componentes. El haber de un beneficio otorgado por la ley 24.241 está integrado por Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y prestación Adicional por Permanencia, mientras que el haber que se obtiene bajo la ley 18.037 carece de estos componentes.- Cita jurisprudencia en sustento de su postura.- Asimismo afirma que, analizando la demanda introductiva de la instancia como las constancias del expediente administrativo N° 024-27-02092351-8-996-000001 surge que en ningún momento la parte actora ha reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en que fue resuelto.- Dice que tampoco valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de los aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.- Se agravia porque el juzgador aplicó el fallo “Badaro” para la determinación del haber inicial y la movilidad del período posterior al 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.- Considera que se omitió que, con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241), se recompusieron los haberes prestacionales.- Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.- Cuestiona puntualmente la aplicación del fallo “Badaro”, toda vez que refiere específicamente a la ley 18.037 y señala que su aplicación es al caso concreto que dirime, no permitiendo su generalización.- Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y esa circunstancia (tal como lo establece el art. 9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.- Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.- Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- Corrido el pertinente traslado de los agravios vertidos, los mismos son contestados por la actora (fs. 70/73) en base a argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente,cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.- Ahora bien, en virtud de que el Sr. Juez a quo dictó resolución favorable al reajuste del haber aplicando la ley 18.037, corresponde destacar inicialmente que no se me escapa que la Sra. Benitez, obtuvo el beneficio previsional en fecha 23/05/2013, es decir en vigencia de la ley 24.241, circunstancia que surge del escrito introductorio de la demanda (fs. 6/12 vta.) y se contestación (fs. 27/35 vta.).- No obstante, preciso es puntualizar que el beneficio de marras es una pensión derivada de la muerte de quien obtuviera su jubilación el 07/07/1994 (fs. 17 Expte. Administrativo Nº 024-27-02092351-8-357-000001) al amparo de la ley 18.037 (Resol. 19/05/2014, fs. 24Expte. Administrativo Nº 024-27-02092351-8-357-000001).- Ello implica que la ley de origen que da las pautas para la determinación del haber inicial y sobre la que deben practicarse los reajustes solicitados es la 18.037.- Así lo ha entendido la jurisprudencia al decidir en situaciones con similares bases fácticas “...tratándose de una pensión derivada de una jubilación que el causante había obtenido con arreglo a la ley 18.037, corresponde revisar los cálculos de determinación del haber efectuado por la A.N.Se.S a su respecto, y reajustar el mismo para que se ajuste efectivamente a lo que en derecho corresponde, y la pensión no se calcule sobre un monto nominal” (CFSS Sala II “QUIROGA ZULEMA NATALIA c/ A.N.Se.S” sent. def. 91271) y “Siendo la peticionante poseedora de un beneficio de pensión derivada no por imperio de la ley 24.241, sino en virtud de que el causante, al momento de producirse su deceso, era titular de un beneficio obtenido con anterioridad al sistema instaurado por la ley antes referida, corresponde hacer lugar a la solicitud de reajuste del haber de la actora en base a la ley con la que el causante obtuvo la prestación (en el caso, la ley 18.037)” (CFFS. Sala II “NUÑEZ, LIDIA ANTONIA c/ A.N.Se.S.” sent. Def. 93886).- En tales condiciones el agravio en consideración no puede prosperar.- Respecto de la afirmación de que en ningún momento surge que la parte actora ha reclamado expresamente o planteado la movilidad del haber en los términos en que fue resuelto; cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 6/12 vta.) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber inicial y su posterior movilidad, citando a sus efectos el fallo “Sánchez” lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene el recurrente.- En tales condiciones, en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta de que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 27/35 vta.) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.- En cuanto al cuestionamiento del recurrente a la aplicación del precedente Badaro para la determinación del haber inicial y la movilidad posterior al 30/03/95 es dable señalar que de los considerandos surge que el juez a-quo ordena el recálculo de la movilidad conforme la ley 18.037 temperamento que como lo señalara supra resulta correcto motivo por el cual dicho agravio deviene improcedente.- Respecto de los demás agravios vertidos por la demandada, no es ocioso señalar que la Corte, por mayoría, en “Badaro II” afirmó que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.- Sentado ello en cuanto a la aplicación de dicho precedente para el cálculo de la movilidad cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y en dicha tarea se han seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares...”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).- A modo de conclusión se advierte que a efectos del recálculo del haber previsional, se aplican los principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando nuevamente que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard' de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).- En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la Sentencia en crisis.- Las costas en esta instancia deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), difiriendo la regulación de honorarios del Dr. Benjamín Chaher para la oportunidad en que se fijen los de la instancia anterior. No procede regularlos a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.- Las Doctoras Rocío Alcalá y María Delfina Denogens dijeron: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante adherimos a su voto.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 53/55 en todo lo que fue motivo del mismo.- II.- Imponer las costas del orden causado. DIFERIR la regulación de honorarios del Dr. Benjamín Chaher para la oportunidad prevista en los Considerandos que anteceden.- III.- Comunicar a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).- IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- 031284E |
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